Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000013
/2016
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00259/2016
Apelante:D.
Cipriano
ProcuradorD. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA
Apelado:MINISTERIO DE ECO
NOMÍA Y COMPETITIVIDAD
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
SENTENCIA
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a once de octubre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso de Apelación, seguido con el número
13/2016a instancia del procurador Don Luis José García Barrenechea en nombre y representación de
D.
Cipriano
, frente al
Auto de 5 de abril de 2016 dictado en el procedimiento abreviado 156/2015, siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El
Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº6 dictó Auto de fecha 5 de abril de 2016 (PA 156/2015) por el que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 16 de febrero de 2016 por el que se acordaba el archivo de las actuaciones por caducidad del plazo legalmente establecido para la subsanación de defectos advertidos en diligencias de ordenación de 12 de enero de 2016. El
Auto de 5 de abril de 2016 desestima el recurso de reposición promovido frente al Auto de archivo, argumentando que en diligencia de ordenación de 12 de enero de 2016, notificada el 18 de enero de 2016, se advirtió al recurrente que debía fijar la cuantía del recurso y si no superaba los 30.000 euros, iniciara el procedimiento mediante demanda, y como quiera que precluyó el plazo para presentarla formalizando el recurso, se archivó el procedimiento al amparo del
artículo 128 y 45.3 de la LJCA .
El Auto reitera la imposibilidad de aplicar el artículo 128 de la LJCA a los supuestos de interposición y preparación del recurso, y tras una amplia cita de la doctrina del Tribunal Constitucional, concluye que no cabe estimar el recurso de reposición.
SEGUNDO.-El procurador Don Luis José García Barrenechea en nombre y representación de D.
Cipriano interpuso recurso de apelación frente al
Auto indicado de 5 de abril de 2016 , alegado lo que estimó conducente a su derecho, para terminar suplicando que se admitiera a trámite el recurso de apelación y previos los trámites legales se estime el recurso, y se revoque el auto impugnado acordando en su lugar la admisión de la demanda presentada y la continuación del procedimiento.
TERCERO.-El recurso de Apelación fue tramitado en forma, y elevadas las actuaciones a esta Sala, se personaron las partes. A la vista de la cuantía del recurso, se otorgó trámite de audiencia por 10 días a las partes para ser oídas acerca de la admisión del recurso de apelación, con el resultado que obra en autos.
Declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el 4 de octubre de 2016 teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal siendo ponente e Ilmo. Sr. D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo hemos de recordar que, pese a que el Juzgado Central admitió a trámite el recurso de apelación, la Sala no está sujeta a la determinación de la cuantía del recurso que pudiera haberse fijado en la instancia, ni está condicionada por la decisión del juez 'a quo' al admitir el recurso de apelación, conforme resulta del
artículo 85.4 y 5 de la LJCA . Este precepto ordena a la Sala pronunciarse en primer término sobre la admisión del recurso, tras haber dado traslado a las partes sobre dicha cuestión, una vez admitida la apelación en la instancia.
El
Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2004 dictada en recurso de casación en interés de ley, y que cita otras anteriores, ha recordado que 'el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía, ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, la cual no puede quedar al arbitrio de las partes'.
SEGUNDO.-El
artículo 80.1 de la LJCA dispone que son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: ' a) los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares; b) los recaídos en ejecución de sentencia; c) los que declaren la inadmisión del recurso contencioso- administrativo o hagan imposible su continuación; d) los recaídos sobre autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en los artículos 9.2 y 122 bis; e) los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84'.
Añade el apartado 3 del precepto que la tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra esos autos se ajustará a lo establecido en la Sección 2ª del capítulo donde se incardina.
Pues bien, en el primer artículo de esa Sección 2ª ('Recurso ordinario de apelación'), el 81.1.a), exceptúa del recurso de apelación los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
De acuerdo con tales normas procede declarar inadmisible el recurso de apelación deducido, al contraerse el recurso a un asunto de cuantía inferior a 30.000 euros, concretamente se reclama en concepto de responsabilidad patrimonial la suma de 17.590 euros. Por consiguiente, el asunto que se promovía ante el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo era un asunto en única instancia, que no admitía recurso de apelación; y por lo tanto, el auto que pone término a ese procedimiento tampoco tiene acceso a la apelación por expresa disposición legal (
artículo 80.1 c) de la LJCA ).
TERCERO.-La Sala estima que concurre una circunstancia que justifica la no imposición de las costas de esta segunda instancia, ya que el órgano judicial 'a quo' tramitó la apelación en lugar de inadmitirla como era procedente; de suerte que tal circunstancia justifica la no imposición de las costas al apelante que ha visto inadmitido su recurso, conforme a la norma especial del
artículo 139.2 de la LJ CA.
Fallo
INADMITIRel recurso de apelación deducido por el procurador Don Luis José García Barrenechea en nombre y representación de
D.
Cipriano
contra el
Auto del Juzgado Central Contencioso Administrativo número 6 de fecha 5 de abril de 2016 a que la presente impugnación se contrae.
Sin imposición de costas.
'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la
Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO