Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 641/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 119/2021 de 24 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 641/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100765
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2444
Núm. Roj: STSJ AS 2444:2021
Encabezamiento
DAVID ORDOÑEZ SOLIS
JULIO LUIS GALLEGO OTERO
MARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
MARIA PILAR MARTINEZ CEYANES
JOSE RAMON CHAVES GARCIA
En Oviedo, a 24 de Junio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 119/21, interpuesto por D. Romeo, representado por D.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Es objeto de recurso de apelación por Don Romeo la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Oviedo con fecha 8 de febrero de 2021 por la que se desestimó el recurso interpuesto por aquél frente a la desestimación presunta de la solicitud formulada el 2 de julio de 2019 para la ejecución de la Resolución del Ayuntamiento de Laviana formalizada en Decreto de la Alcaldía de 27 de julio de 2017 (nº 579/2017), con el pago de justiprecio a favor del expropiado y si no hubiere bienes, se acuerde declarar la responsabilidad subsidiaria en el pago del Ayuntamiento en su calidad de administración expropiante y realizar el pago en la cantidad que falte hasta completar su importe.
1.2 El recurso se fundamenta en exponer los antecedentes del caso, la pasividad municipal o su demora y las actitudes impugnatorias de miembros de la Junta con finalidad dilatoria a juicio del apelante. Como motivos se sustentan los siguientes: A) La falta de motivación de la sentencia pues no se pronuncia sobre el caso concreto, verificando su analogía con los precedentes invocados en la demanda, limitándose a apoyarse en la STS de 19 de febrero de 2016 alegada por el Ayuntamiento; el recurso insiste en las diferencias del caso zanjado por esta sentencia de la Sala tercera y el que ahora nos ocupa. Se insiste en la quiebra del derecho del expropiado según la jurisprudencia interna y del TEDH, y que existe una tolerancia municipal del impago excesiva y además con la incertidumbre del desarrollo del procedimiento por el Ente de Servicios Tributarios. Se insistió en la responsabilidad subsidiaria municipal a título propio, y no en concepto de responsabilidad patrimonial, lo que lesionaría el derecho a percibir del justiprecio marcado por el art.33.1 CE. Ello derivaría de la supuesta dejación de funciones y falta de diligencia ante el incumplimiento del pago, con inactividad prolongada durante casi dos años, hasta que se acuerda el apremio sobre el patrimonio. Se insistió en el papel de la Administración expropiante como avalista del pago en favor del beneficiario de la expropiación, con cita de jurisprudencia territorial; B) Valoración ilógica, irracional y arbitraria de las pruebas practicadas, y debiendo la Sala revisar la valoración probatoria por incurrir en error, ya que no se valora la documental pública obrante en autos como demostrativa de 'mala fe, desviación de poder y abuso de derecho municipales' que justificaría la reclamación de responsabilidad subsidiaria en el pago de la Administración expropiante, citando la STSJ de Asturias de 29 de octubre de 2018 (sobre revisión de oficio). En consecuencia se solicita la estimación del recurso y la revocación del pronunciamiento de costas de la instancia.
1.3 Por el Ayuntamiento de Laviana se formuló oposición al recurso de apelación y se adujo la improcedencia del recurso de apelación por limitarse a reiterar los argumentos de la instancia. En el fondo se señaló que la normativa ha fijado como sujeto obligado al pago a la persona beneficiaria de la expropiación y la STS de 19 de febrero de 2016 fija criterio sobre el supuesto excepcional de impago por la insolvencia del beneficiario, que es el aplicado por la sentencia apelada. Se insistió en que no se explica por la apelante la razón de que la jurisprudencia aplicada por la sentencia no sea pertinente para solventar el caso, y en cambio se rechazó la que sostiene la tesis de la parte apelante. Se añadió que no bastaría ni la declaración de concurso del obligado al pago, puesto que sería preciso que se acredite en el seno del concurso la situación de impago total o parcial del justiprecio o de los intereses. Por otra parte, se consideró correctamente valorada la prueba y singularmente por lo que deriva de las variadas sentencias firmes recaídas sobre el pago litigioso. Se insistió en que está probado que la apelante no efectuó reclamación alguna al beneficiario de la expropiación. En consecuencia, considera que la sentencia ha efectuado una valoración ponderada, proporcionada y adecuada a las circunstancias del litigio.
1.4 Por la Junta de Compensación del PERI ND-4 de Pola de Laviana se formuló oposición al recurso de apelación y se expuso la inviabilidad económica del PERI ND-4, según derivaría a su juicio de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm.3, a lo que añadiría la inviabilidad jurídica por la previsión de ejecución en terreno inundable que supuestamente ya conocía el Ayuntamiento, nulidad que a juicio de esta parte supondría la invalidez de todo el plan y de las actuaciones que lo desarrollan o ejecutan. Se afirmó que el Ayuntamiento no le debe nada al apelante pero tampoco puede exigírsele a la Junta, que no es beneficiaria de nada, afirmando que el procedimiento expropiatorio no se ha iniciado ni se ha producido efecto traslativo de la propiedad, y afirmando que si no existe Proyecto de compensación tampoco puede haber expropiación, para finalmente negar que deba el apelante demandar en vía civil a la Junta de Compensación. Por último se señaló que la Junta de compensación no quiere zafarse de la obligación de pago sino que no tiene nada que pagar.
A este respecto, la Sala constata que este vehemente alegato de la Junta de Compensación se explaya en cuestiones, opiniones y argumentos ajenos a la cuestión litigiosa que debe examinarse en esta alzada, a lo que se añade que su posición procesal de parte apelada que se opone al recurso de apelación le impide, especialmente al no haberse adherido a la misma ( art.85.4 LJCA), atacar ángulos de la sentencia que no son cuestionados por el apelante o volverse contra el Ayuntamiento que en este recurso está de su mismo lado. Por tanto, el conjunto de alegatos así expuestos dejan su constancia en autos pero deben rechazarse por manifiesta desviación procesal en su objeto, contenido y finalidad, ello sin perjuicio de que podrán hacerse valer en su caso, en otras instancias o jurisdicciones.
Constituyen antecedentes de interés los siguientes:
1. Con fecha 26 de noviembre de 2010 fue aprobada en Comisión Ejecutiva de la CUOTA la declaración de urgente ocupación de los terrenos del apelante con valoración fijada en 429.578,74 €.
2. El 3 de julio de 2014 el Jurado Provincial fijó la valoración definitiva en la cantidad de 1.191.110,20 € más intereses legales, siendo confirmado por ulterior acuerdo de 16 de octubre de 2014.
3. Por escrito de Don Romeo de 3 de julio de 2015 se solicitó que la administración dirigiera a la beneficiaria requerimiento de pago, que dio lugar a la Resolución de la Alcaldía de 24 de noviembre de 2015 requiriendo para la comparecencia a la beneficiaria, quien no asistió.
4. El 26 de febrero de 2016, don Romeo instó al Ayuntamiento para que adoptase medidas para cumplir el acuerdo de pago del justiprecio.
5. Tras celebrarse una Asamblea de la Junta el 7 de marzo de 2016 en que asistió el Alcalde de Laviana en representación de la Administración urbanística, la Junta solicitó al Ayuntamiento la declaración de caducidad del expediente.
6. El 16 de marzo de 2017 don Romeo formuló requerimiento de inactividad municipal al amparo del art.29 LJCA. Formulada demanda frente a la inactividad ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo num.1 de Oviedo, se dictó providencia de la Alcaldía de 12 de julio de 2017 solicitando informe del Secretario, que fue seguido de Decreto de la Alcaldía de 27 de julio de 2017 requiriendo de pago a la beneficiaria con expreso apercibimiento de ejecución forzosa mediante apremio sobre el patrimonio, si se incumpliese la obligación de pago en acto convocado el día 9 de octubre de 2017.
7. Por sentencia del Juzgado de 28 de diciembre de 2017 (rec.184/2017) se desestimó la pretensión de Don Romeo frente a la inactividad al amparo del art.29 LJCA por falta de ejecución del acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de 16 de octubre de 2014 y por no ejecutar el decreto de la Alcaldía de 4 de enero de 2016 que confirmó la anterior de 24 de noviembre de 2015 (tras la oposición del recurrente al archivo del procedimiento).
8. Por sentencia de la Sala contencioso-administrativo del TSJ de Asturias de 29 de octubre de 2018 (rec.703/2017) se desestimó la acción ejercitada por la Junta de Compensación contra el acuerdo del pleno de 21 de junio de 2017 que rechazó declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo plenario que aprobó el Plan Especial de Reforma Interior correspondiente al Sector ND-4 de Pola de Laviana (tal PERI es el que está servido por la expropiación litigiosa).
9. Por sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo num.3 de Oviedo de 21 de marzo de 2019 se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Compensación para la ejecución del PERI ND-4 de Pola de Laviana, por otro sistema de actuación.
10. Por sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo num.5 de Oviedo de 29 de marzo de 2019, se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Compensación del PERI ND-4 contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Laviana de 31 de mayo de 2017, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del pleno de 22 de diciembre de 2016 que denegó la solicitud de caducidad del expediente de expropiación.
11.El 2 de julio de 2019 Don Romeo solicitó información al Ayuntamiento para ejecutar el apremio y que se le citase a recibir el pago.
12. Por providencia de la Alcaldía de 9 de julio de 2019 se solicitó de la Intervención municipal, informe sobre los intereses devengados del justiprecio.
13. El 23 de diciembre de 2019 se interpone por Don Romeo recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de su solicitud de 2 de julio de 2019.
14. Por informe del Tesorero municipal de 20 de julio de 2020 se da cuenta al Alcalde de las gestiones de comunicación para el cobro ante el Ente de Servicios Tributarios con el que mantiene un convenio de recaudación el Ayuntamiento de Laviana.
Saldremos al paso de la queja del Ayuntamiento de Laviana por lo que se le antoja un recurso de apelación meramente repetitivo de lo vertido en la instancia.
A este respecto, si bien el recurso de apelación se adentra en cuestiones y quejas que hunden sus raíces en lo que expuso en la instancia, no impide que la Sala pueda percibir los puntos críticos de la misma, de manera que ello nos lleva a dar respuesta correlativa a los mismos, sin proceder la inadmisión del recurso de apelación.
El recurso de apelación se centra en la falta de motivación de la sentencia pues no se pronuncia sobre el caso concreto, verificando su analogía con los precedentes invocados en la demanda, limitándose a apoyarse en la STS de 19 de febrero de 2016 alegada por el Ayuntamiento.
Pues bien, el esfuerzo del recurso de apelación resulta inútil por varias razones.
4.1 En primer lugar, porque la sentencia está motivada, con apoyo jurisprudencial y exteriorización de razones. Bata leer con detenimiento la sentencia apelada para desembocar en la afirmación que sintetiza la razón de la desestimación en el Fundamento de Derecho Tercero que señala que 'Aplicando la jurisprudencia expuesta del TS respecto a la facultad del expropiado de exigir el cumplimiento del pago del justiprecio a la administración expropiante, de manera subsidiaria y acreditada la imposibilidad de obtener el cumplimiento por el beneficiario de la correspondiente obligación, y debiendo estar al examen y valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, procede desestimar tal pretensión formulada por el Sr. Romeo contra el Ayuntamiento de Laviana, y ello, por cuanto el resultado probatorio que arroja el expediente administrativo, sentencias judiciales y documentación aportada por las partes, no queda acreditada fehacientemente una imposibilidad de la beneficiaria Junta de Compensación del PERI ND-4 Pola de Laviana de abonar el justiprecio, con lo que no puede declararse agotada la vía principal de pago cual es dirigirse y exigir el pago del justiprecio a la beneficiaria directamente obligada a ello (...) tal ausencia de voluntariedad, pero no una imposibilidad del pago del justiprecio por la Junta de Compensación quien no ha sido declarada en concurso ni en insolvencia, ni queda acreditado fehacientemente tal extremo de imposibilidad de pago'.
Por tanto, existe una motivación clara, precisa y razonada, que no requiere especiales indagaciones ni descifrar lo que se dice.
4.2 A ello se añade que el recurso de apelación olvida dos premisas sobre la motivación de sentencias que han sido talladas por la jurisprudencia constitucional sobre la extensión del art.24 CE:a) La motivación no impone dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos de la demanda sino a las cuestiones y a las pretensiones; no estamos ante un juego retórico y dialéctico marcado por simetrías y equivalencias, sino ante el derecho a una respuesta jurídica a unas pretensiones y sobre los motivos impugnatorios, lo que está cabal y sobradamente precisado en sentencia; b) La motivación no impone salir al paso de cada sentencia territorial o de la Sala tercera, que tenga a bien citar el demandante, ni mucho menos es propio de un recurso de apelación realizar un contraste y comparación analítica entre la jurisprudencia acogida en la sentencia apelada y la elegida por el apelante. En el caso de autos, la sentencia apelada se apoya, entre otras, en la STS de 19 de febrero de 2016 (rec.1996/2014) que fija amplia doctrina al respecto y sin que se comprometa la fuerza persuasiva de la misma por fallos precedentes o aislados de la misma Sala o del TSJ de Madrid, en que se instala la apelante.
Por tanto, hemos de rechazar rotundamente la falta de motivación de la sentencia. No solo existe, sino que está exteriorizada con claridad, precisión y ajustada a las pretensiones y motivos de oposición.
El recurso de apelación se centra en la valoración ilógica, irracional y arbitraria de las pruebas practicadas, y debiendo la Sala revisar la valoración probatoria por incurrir en error, ya que considera el apelante que no se valora la documental pública obrante en autos y que a su juicio revelaría la 'mala fe, desviación de poder y abuso de derecho municipales' que justificaría la reclamación de responsabilidad subsidiaria en el pago de la Administración expropiante.
En esta vertiente, a juicio de la Sala, el recurso de apelación mezcla tres motivos que admiten análisis diferenciado.
5.1 En primer lugar, la valoración ilógica de la prueba documental. Con esta queja, el recurrente prescinde de que la valoración probatoria asumida en la instancia ha de ser respetada bajo principios de inmediación y concentración, salvo vulneración de las reglas de la prueba tasada o error manifiesto, lo que no es el caso de autos, en que la sentencia se apoya en lo que deriva de actuado en el expediente, por parte del apelante (que no se dirigió frente a la Junta de compensación) o en autos (donde no consta probada insolvencia o concurso de la Junta de Compensación), sin que exista contraprueba alguna sobre estos hechos relevantes. Por tanto, no encontramos motivo para acometer revisión de la valoración probatoria en este crucial particular.
5.2 En segundo lugar, se introduce la posible mala fe y desviación de poder del Ayuntamiento que derivaría de las afirmaciones vertidas por la STSJ de Asturias de 29 de octubre de 2018 (sobre revisión de oficio) y si bien esta sentencia censura con severidad la conducta municipal, ello no impide tener presente: a) Que la sentencia no aprecia desviación de poder como instituto jurídico preciso con las consecuencias inherentes; b) Que la sentencia aborda como telón de fondo, una cuestión de revisión de oficio, netamente distinta de la que ahora enjuiciamos, y que además se mueve en unas coordenadas y contexto distinto del aquí enjuiciado (distinto fenómeno jurídico, distinta fecha y distintos implicados); c) Que pretende la apelante anudar la supuesta malicia a la condena a la responsabilidad subsidiaria municipal en el pago, cuando esta descansa en otro presupuesto distinto: la insolvencia acreditada de la Junta de Compensación, que se alza como base objetiva, al margen de las intenciones de la propia Junta o del Ayuntamiento.
5.3 Y en tercer lugar, ha de reiterarse la conocida jurisprudencia sobre la necesaria prueba de la desviación de poder, sin que se haya acreditado en la instancia la prueba de tal conducta, sin que la morosidad o el ejercicio de derechos por terceros puedan comportar el estigma de la desviación de poder sobre los hombros de la corporación.
Por tanto, hemos de desestimar la supuesta valoración errada, y sin mérito para que la Sala en esta apelación la revise
6.1 Aunque el recurso de apelación no lo formula como motivo de apelación autónomo, es la cuestión que sobrevuela y sobre la que debemos efectuar alguna precisión.
De entrada, a modo de síntesis traeremos a colación la STS de 18 de mayo de 2017 (rec.113/2014): 'En este punto se ha de traer a colación la sentencia de 18 de febrero de 2016 (casación 2196/2014) que, recogiendo el criterio ya sentado por otras precedentes, si bien confirma la obligación de la Administración de hacer frente a los justiprecios no satisfechos por el beneficiario de la expropiación --sociedad concesionaria declarada en concurso-- explica que no se encuadra en la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración sino que deriva del ejercicio de la potestad expropiatoria. Asimismo, resalta que la obligación de la Administración de pagar el justiprecio insatisfecho, en tanto es previa a la actividad de la concesión y presupuesto del ejercicio de la potestad expropiatoria, no se satisface mediante el régimen del convenio y garantías del procedimiento concursal.
Así, pues, tratándose de una cuestión surgida en el seno de la relación expropiatoria, es en ese ámbito en el que debe resolverse sobre el expediente y satisfacerse el derecho de cada propietario en función de la situación en la que se encuentre y de las resoluciones que se hayan dictado sobre sus pretensiones.
Esto supone, también, que la reclamación de que se les satisfagan a los recurrentes las cantidades que reclaman en concepto de los justiprecios debidos y de las indemnizaciones correspondientes ha de plantearse en ese marco. En la medida en que se han visto privados de su propiedad sin que se les pague el justiprecio que les corresponde, ciertamente tienen el derecho a percibirlo del propio Estado una vez que quien debía satisfacérselo, su concesionaria, no lo ha hecho ni está en condiciones de hacerlo. Pero que les asista ese derecho no significa que la forma de verlo realizado sea obtener una sentencia del Tribunal Supremo en los términos en que la reclaman. En este punto, ha de volverse a la jurisprudencia producida a propósito de estas expropiaciones según la cual ha de resolverse caso por caso [así, la sentencia de 17 de diciembre de 2013 (casación en interés de la Ley nº 1623/2013)] en función de la situación de cada afectado.'
En esta línea, la STS de 19 de febrero de 2016 (rec.1996/2014) precisa lo siguiente: 'Pero subsidiariamente y acreditada la imposibilidad de obtener el cumplimiento por el beneficiario de su obligación, de pagar el justiprecio, puede el expropiado dirigirse a la Administración expropiante (aun cuando sea la municipal) con carácter subsidiario, como consecuencia de que ella fue quien ejercitó la potestad expropiatoria y en cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas a favor del expropiado.'
Subrayamos que la premisa indicada es tener por 'acreditada la imposibilidad de obtener el cumplimiento por el beneficiario de su obligación, de pagar el justiprecio'. Y así se aprecia, por ejemplo, en la STS de 6 de julio de 2015 (rec.3349/2013): 'la declaración de responsabilidad de la Administración expropiante tiene su origen en la declaración en concurso de la empresa beneficiaria, en la consiguiente imposibilidad de que el Tribunal sentenciador dirija la ejecución a quien en principio debe proceder al pago del justiprecio y en la garantía que de su pago reconoce el artículo 33.3 de la Constitución. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la subrogación del Ayuntamiento en el posicionamiento de los recurridos.'
6.2 En consecuencia, no concurren en nuestro caso los presupuestos para una condena al pago subsidiario por el Ayuntamiento.
En primer lugar, ha de tenerse presente que el procedimiento de pago cuando interfiere la Junta de Compensación, con la presencia de persona jurídica independiente y con miembros con voluntad propia, se vuelve lento por la necesidad de brindar a los implicados la posibilidad de alegar, oponerse o pagar.
En segundo lugar, hay demoras como es el caso, debidas al ejercicio de derechos por terceros (miembros de la Junta o directamente por la propia Junta) o bien por el ayuntamiento en defensa de los intereses municipales (siendo legítimos los intereses urbanísticos, expropiatorios o puramente económicos). En todo caso, se trata de demoras justificadas. Si la Junta de Compensación recurrió el acuerdo plenario que rechazó la nulidad del Plan Especial de Reforma Interior (que desembocó en sentencia desestimatoria del TSJ de Asturias de 29 de octubre de 2018,rec.703/2017), o si recurrió la desestimación de la sustitución del sistema de ejecución del PERI (que dio lugar a la Sentencia desestimaría del Juzgado contencioso-administrativo num3 de 21 de marzo de 2019), o la desestimación de la caducidad del expediente de expropiación ( que se ultimó por sentencia declarando la inadmisibilidad por el Juzgado de lo contencioso-administrativo num.5 de Oviedo, de 29 de marzo de 2019), lo hizo haciendo uso de su derecho a la tutela judicial efectiva y mediante acciones razonadas aunque finalmente desestimadas, por lo que no puede descargar el peso de la responsabilidad de la demora que supuso en el Ayuntamiento. Con mayor razón, tampoco podrá imputarse al Ayuntamiento de Laviana el retraso que pudiera achacarse al recurso del ahora apelante que formuló frente a la inactividad municipal en la ejecución del acuerdo del Jurado que fijó el justiprecio y que fue desestimado por sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo num.1 de Oviedo de 28 de diciembre de 2017, ya que este recurso resultó prematuro o carente de razón, por lo que su iniciación y sostenimiento fue debido a la voluntad del aquí apelante.
A todo ello se suma la constancia de actuaciones reales y efectivas encaminadas al cobro de los débitos por el ente de recaudación del principado de Asturias, o sea, mediante el impulso del procedimiento de apremio frente a los miembros de la Junta, cuyo desenlace no podemos pronosticar, pero tampoco nos autoriza a presumir su insolvencia como pretende el apelante.
Y en tercer lugar, se alza como barrera que imposibilita el reconocimiento de la responsabilidad subsidiaria el dato incontrovertido de que la Junta de compensación no paga pero no que no pueda pagar, situación de penuria económica que requeriría dirigirse por el reclamante frente a la Junta de Compensación exigiendo el pago o promoviendo su insolvencia o estado concursal; no debe olvidarse que la responsabilidad municipal no es solidaria, sino subsidiaria en cuanto es posible y obligada pero cuando concurra el presupuesto objetivo de insolvencia o incapacidad real de pago por la Junta de Compensación; en suma, el instituto de responsabilidad subsidiaria para pago de justiprecio por la administración expropiante está vinculado a la prueba cabal de su presupuesto, de marcado matiz excepcional para evitar que todos (los vecinos) paguen lo que es deuda de unos pocos (los miembros de la Junta de Compensación).
Por todo lo expuesto, hemos de desestimar en su integridad el recurso de apelación.
Se imponen las costas al apelante con el límite máximo de 200 euros para cada parte apelada y personada.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Romeo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo num.2 de Oviedo el 8 de febrero de 2021 por la que se desestimó el recurso interpuesto por aquél frente a la desestimación presunta de la solicitud formulada por aquél el 2 de julio de 2019 para la ejecución de la Resolución de la Alcaldía de Laviana de 27 de julio de 2017, con el pago de justiprecio a favor del expropiado y si no hubiere bienes, se acuerde declarar la responsabilidad subsidiaria en el pago del Ayuntamiento en su calidad de administración expropiante y realizar el pago en la cantidad que falte hasta completar su importe.
Se imponen las costas al apelante con el límite máximo de 200 euros por cada parte apelada y personada.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ si es legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

