Sentencia Administrativo ...yo de 2003

Última revisión
18/05/2003

Sentencia Administrativo Nº 642/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 18 de Mayo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 642/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100894

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4129


Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO N° 1435/1999

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA N° 642/2003

Presidente

Doña Amalia Basanta Rodríguez

Magistrados

D. Javier Martínez Marfil

D. Manuel J. Domingo Zaballos

En Valencia a dieciocho de mayo de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por SUECA COMERCIAL DEL AUTOMOVIL Y REPARACION, SL representada por Celia Sin Sánchez y defendido por el Letrado D. José J. Martínez Morales contra la Resolución del Sr. Alcalde de Sueca, de 13 de septiembre de 1999 por la que se aprueba la liquidación de la cantidad de 1.625.814 pesetas en concepto de cuotas de urbanización por la ejecución del proyecto de reparcelación del PG-1, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Sueca, representado por la Procuradora Doña Pilar Palop Folgado y defendido por el Letrado D. Manuel Boix Puig.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados que afectan al Programa de Actuación Integrada, Proyecto de Urbanización, Proyecto de Reparcelación; y Acuerdo aprobatorio de las cuotas de urbanización por ser nulos de pleno derecho.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba , y, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día siete de mayo 2003, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la Resolución del Sr. Alcalde de Sueca de 13 de septiembre de 1999. Dicha Resolución (número 1294/99) desestimó el recurso de reposición interpuesto por SUECAR, SL contra la liquidación en concepto de cuotas de urbanización por la cantidad de 1.625.814 pesetas por los motivos recogidos en la misma. El escrito de demanda incluye un primer punto dentro de sus Fundamentos de Derecho en el que se expresa como sigue: "Actos Administrativos impugnados: A través de la aprobación del Proyecto de Urbanización sometemos a revisión jurisdiccional los Acuerdos aprobatorios del Programa de Actuación Integrada (Acuerdo plenario de 5 de septiembre de 1996), Proyecto de Reparcelación (Acuerdo plenario de 24 de abril de 1998) y Proyecto de Urbanización, cuya fecha desconocemos".

La representación del Ayuntamiento demandado alega que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, por dirigirse frente a actos Administrativos firmes y consentidos, además de ser improcedente la impugnación indirecta del Programa de Actuación Integrada, Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización.

SEGUNDO.- Solo parcialmente asiste la razón a la representación del Ayuntamiento de Sueca en lo concerniente a la inadmisibilidad del recurso, por cuanto, siendo cierto que los Proyectos de Reparcelación y de Urbanización constituyen actos Administrativos de gestión urbanística y no Instrumentos de Ordenación , en el caso de los Programas para el desarrollo de Actuaciones Integradas -Instrumentos de Ordenación Urbanística por el art. 12 de la Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, LRAU- su régimen de impugnación ha de seguir el propio de las disposiciones generales. Aunque, como alega el Ayuntamiento, ciertamente tenga características y funciones muy concretas el PAI (conforme viene configurado en la citada ley autonómica, referencia de otras leyes urbanísticas), eso no le priva de su carácter- al menos parcialmente- ordinamental , como desvelan los artículos 29 y 30 de la LRAU y viene a definirse en el citado artículo 12.G.

TERCERO.- El escrito de demanda se refiere también como acto impugnado al acuerdo de 3 de noviembre de 1998 (hemos de entender que es el de tres de septiembre de 1998, por la certificación de la Secretaría General del ayuntamiento, obrante en el expediente, y por la transcripción que del mismo se hace en la demanda), considerándolo contrario a derecho por adolecer total y absolutamente de motivación, transgrediendo el mandato de la Ley 30/92 (art. 54) y más particularmente del art. 72 de la LRAU, en cuanto se ocupa de las Cuotas de Urbanización, que han de ser aprobadas por la administración actuante sobre la base de una memoria, cuenta detallada y justificada para audiencia de los afectados o debiéndose aprobar justo con el Proyecto de Reparcelación. No tenidas en cuenta las obras de urbanización existentes en la propiedad de la actora -con la condición de solar- y al tiempo no habiéndose minorado la cuota por su aportación como consecuencia de la preexistencia de una obra urbanizadora , dicho acuerdo es contrario a Derecho.

Nada se ha argumentado, y menos probado, sobre la ilegalidad del Programa de la Actuación Integrada aprobado por el Pleno el 2-4-98, centrándose -o limitándose- la demanda con argumentaciones referidas a un acuerdo plenario posterior , de dos de julio del mismo año 1998, (acuerdo éste que ciertamente no tiene carácter normativo y por ello es insusceptible de impugnación indirecta).

Dicho acuerdo aprobó liquidar el saldo de la cuenta de,liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación (aprobado a su vez , el 2 de julio de 1998), en términos recogidos en el apartado 1° del mismo, así como a emitir la primera derrama (del conjunto a que ascendía ascendía, 72.457.470), correspondiente a cuotas de urbanización comprensivas de los extremos que concretó (honorarios técnicos, redacción del Programa..., 1ª fase de las obras del Proyecto de Urbanización, demoliciones y movimientos de tierra).

Fue la Resolución de 29-6-1999 (número 878/99) la que cuantificó lo que había de abonarse por SUECAR SL por tal concepto (1.625.814 pesetas).

Recibido el requerimiento para el pago de esa cuota, la actora formuló recurso de reposición , que basó en los siguientes motivos (en síntesis) a) Las cuotas de urbanización no tenían en cuenta la minoración a efectuar en los gastos de urbanización por Auto de la sección 1ª de esta Sala recaído en el recurso 1952/98; b) interpuestos diversos recursos Contencioso- Administrativos contra la aprobación del Programa y actos sucesivos (recursos números 1/192/98 y 2.706/98) habían de suspenderse las actuaciones hasta producido el pronunciamiento de la Sala; c) Desacuerdo en la cuantía total de reparto de cuotas de la urbanización, dado que aspectos del proyecto de urbanización estaban cuestionadas en cuanto a su repercutibilidad sobre los propietarios (electrificación, por ejemplo) anticipándose que en su momento se expondrían ante el Tribunal superior de justicia.

La Resolución del recurso de reposición (número 1294/99) dio respuesta a cada uno de los motivos en que se había fundado el recurso, no se olvide, frente a la Resolución de la Alcaldía 878/99 "requiriendo para el pago de las cuotas". Pues bien, acertó en desestimarlo, ya que la incorrecta ejecución de un Auto Jurisdiccional ha de ser valorada y corregida en sede judicial, como se desprende del art. 103.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa (No obstante negó incumplimiento municipal de la Resolución judicial referida por el actor); lo mismo cabe decir de la petición de "suspensión de las actuaciones", según correctamente se explicitó en la Resolución desestimatoria del recurso. Por cuanto se refiere a la cuantía total de las cuotas de urbanización , estas no las había fijado la Resolución de Alcaldía número 878/99 (acto originario recurrido en reposición) , sino que ya se habían aprobado en la sesión plenaria de 3 de septiembre de 1998, que a su vez tuvo origen en el acuerdo aprobatorio del Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución PG. 1 (de 2 de julio de 1998).Y la liquidación en cuestión no es otra cosa que el resultado aritmético partiendo del coeficiente de adjudicación, ante lo que nada se ha opuesto sobre su corrección matemática.

En rigor , el desacuerdo de SUECAR SL no se centra en el contenido de la Resolución originaria 878/99 que impugnó en resolución, sino en los acuerdos aprobatorios de la Reparcelación y del Proyecto de Urbanización y también en el acuerdo plenario de 3 de septiembre de 1998, cuantificando el importe de la primera derrama a partir de determinados conceptos igualmente cifrados. El propio recurso de reposición ya anunciaba los motivos del desacuerdo "en su momento se expondrán ante el Tribunal Superior de Justicia", es decir, se asume casi explicitamente que tal desacuerdo debía ventilarse en los recursos Contencioso-Administrativos entablados frente a aquellas resoluciones y que fueron contra el acuerdo plenario de 2 de abril de 1998 aprobando el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación, recurso número 1952/98 y contra el acuerdo del Pleno de 2 de julio de 1998 aprobatorio del Proyecto de Urbanización de la misma Unidad (recurso número 2.706/1998), como de ello certifica la Secretaria Municipal (pieza separada de prueba de la demandada).

Aparte de que dichas cuestiones -como alega el Ayuntamiento en su escrito de conclusiones- ya han sido entendidas por distinta Sección de esta Sala (1ª) desestimando las pretensiones de SUECAR SL y otros por sentencia número 52 , de 18-1-2002, no cabe satisfacer las pretensiones de la actora en este proceso al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de la Resolución objeto del proceso , que por lo demás es suficientemente motivada, y nada haberse argumentado sobre la disconformidad con el ordenamiento del Programa de Actuación Integrada

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar las causas de inadmisibilidad planteadas por el ayuntamiento de Sueca.

2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SUECAR SL contra la resolución número 1294/99 de la Alcaldía de Sueca, de 13 de septiembre de 1999 relativa a cuotas de urbanización Proyecto de Reparcelación PG-1.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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