Última revisión
19/07/2004
Sentencia Administrativo Nº 642/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 19 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 642/2004
Núm. Cendoj: 46250330012004100593
Encabezamiento
R. 255/2003
SENTENCIA Nº 642
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
JOSE DIAZ DELGADO.
Magistrados :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. CARLOS ALTARRIBA CANO.
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 255/2003, interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Rueda Armengot, en nombre y representación de INVERLIS S.A., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 7 de julio de 2004, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia , de 31 de octubre de 2.002, desestimatoria de la reclamación nº 46/8329/99 y acumulada nº 46/8106/99 , formulada contra la liquidación del Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 1.995, importe 89.441'07 euros (14.881.742 ptas); y contra la sanción de 54.101'01 euros (9.001.650 ptas); derivadas de Acta de Disconformidad.
En el acta se proponía un incremento de la base imponible declarada por el concepto de incremento de patrimonio obtenido en la enajenación de un edificio , por entender que el sujeto pasivo no tiene derecho a la exención del incremento de patrimonio por reinversión del importe de la enajenación, beneficio al que se acogió en su declaración del Impuesto Sobre Sociedades, dado que el bien enajenado no formaba parte del activo material de la empresa sino que estaba destinado a la venta, teniendo la consideración de activo circulante y la renta procedente de la transmisión rendimiento empresarial, pero en ningún caso variación patrimonial, no cumpliendo por tanto los requisitos que al efecto señala el art. 147 del Reglamento del Impuesto Sobre Sociedades.
SEGUNDO.- La actora sostiene que el acta de disconformidad se levantó indebidamente con el carácter de previa; ahora bien, su improcedencia tendría , en su caso, efecto en posteriores actuaciones de la Inspección, pero no a la validaez del acta cuestionada en el presente recurso.
TERCERO.- La denominada exención por reinversión se hallaba recogida en el momento en que se realizó el hecho imponible (ejercicio 1995) en el artículo 15.8 de la
"No obstante lo establecido en el presente artículo (gravamen de los incrementos de patrimonio) los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las empresas necesarios para la realización de sus actividades empresariales no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino en un período no Superior a dos años o no superior a cuatro años si durante el primero la sociedad presenta un plan de inversiones a la administración e invierte durante los dos primeros al menos un 25% del total del incremento".
El examen de la citada norma legal no contiene una exigencia de que el uso de los elementos enajenados no se halle cedido para poder disfrutar de la citada exención por reinversión , lo que deberá ser tenido en consideración al valorar la normativa reglamentaria aplicable al supuesto litigioso
En relación con la disposición mencionada, el artículo 147.1 del reglamento del Impuesto, aprobado por
"A estos efectos tendrán la consideración de elementos materiales de activo fijo los que reúnan los siguientes requisitos:
A) Que estén incluidos en alguna de las siguientes categorías:
a) Terrenos sobre los que se desarrolle total o parcialmente la actividad de la Empresa. b) Edificios y otras construcciones. c) Maquinaria , instalaciones y utillaje. d) Elementos de transporte interior y exterior de mercancías sin que se consideren tales los vehículos de turismos para uso del personal. e) Mobiliario y enseres. f) Equipos para procesos de información. g) Investigaciones mineras.
B) Que sean utilizables durante un tiempo Superior al período impositivo.
C) Que estén afectos y sean necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial desarrollada por la Sociedad.
D) Que no se halle cedidos a terceros para su uso, con o sin contraprestación".
CUARTO.- INVERSIS S.A. tenía por objeto social entre otros; la promoción, construcción, urbanización, compraventa y explotación en arrendamiento (no financiero) u otra forma, de terrenos y toda clase de bienes inmuebles. Con fecha 30 de diciembre de 1.989 , y mediante aportación no dineraria a una ampliación de capital , recibió un inmueble sito en Valencia, c/ San Vicente Martir , nº 295, que fue vendido el 7-3-1995. El 31 de marzo de 1995 compró un inmueble en Málaga, c/ Comedias nº 19.
El inmueble de la c/ San Vicente Martir, nº 295, de Valencia, consta de planta baja, con varios locales y dos plantas altas en la parte recayente a c/ San Vicente Martir, cada una con dos viviendas encaradas, y tres plantas altas , cada una con dos viviendas encaradas a la parte alta de la finca que tiene acceso por el portal de la c/ Altamira, teniendo además un descubierto o corral y ocupando la total superficie del solar 777 m2.
Antes de venderlo, tuvo arrendado a la mercantil Huit S.A. durante los años 1990 a 1993; solo dos de los locales de la planta baja; lo que evidencia que el edificio, que se hallaba en mal estado de conservación y que no fue rehabilitado durante el tiempo en que fue propietaria del mismo, en realidad se hallaba destinado a la venta y así lo reconoció el representante de la actora ante la Inspección.
En consecuencia, la Sala entiende que el inmueble objeto de discusión es un activo típico de una de las actividades previstas en su objeto social -compraventa de inmuebles- y en consecuencia de la venta realizada por la sociedad no deriva un incremento de patrimonio sino un ingreso y como tal debe sujetarse a gravamen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, a) de la
El inmueble enajenado tiene la consideración de activo circulante, por lo que el resultado de dicha enajenación es un rendimiento empresarial, y, la misma no puede producir, en ningún caso , incrementos o disminuciones de patrimonio como pretende la entidad interesada.
Todo lo anterior nos debe llevar a rechazar la pretensión de la reclamante, toda vez que el beneficio fiscal de la exención por reinversión sólo es aplicable a los incrementos de patrimonio, siempre en las condiciones y con los requisitos previstos en la normativa reguladora de tal beneficio, y nunca respecto a ingresos típicos de una sociedad o entidad.
QUINTO.- Por último, en relación con la sanción, la Sala entiende que, procede la aplicación de lo establecido en el art. 77.4.d) , de la Ley General Tributaria que dispone: «Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma».
En el presente caso, las cuestiones jurídicas planteadas, dados los conceptos implicados en la interpretación de las normas, pueden encuadrarse en el supuesto contemplado por este precepto, y en consecuencia , la Sala considera que no procede la imposición de la sanción, además de que no ha existido ocultación, ni sustracción de dato alguno a la Administración tributaria.
SEXTO.- En méritos a lo expuesto; procederá la estimación del recurso en cuanto a la sanción; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INVERSIS S.L., contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de 31 de octubre de 2.002, desestimatoria de la reclamación nº 46/8329/99 y acumulada nº 46/8106/99, formulada contra la liquidación del impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 1.995, importe 89.441'07 euros (14.881.742 ptas); y contra la sanción de 54.101'01 euros (9.001.650 ptas); derivadas de Acta de Disconformidad. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto en cuanto a la sanción impuesta. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. Valencia fecha ut supra.
