Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
20/07/2004

Sentencia Administrativo Nº 642/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1859/1998 de 20 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 642/2004

Núm. Cendoj: 28079330092004100561

Resumen:
No ha lugar al recurso interpuesto contra la resolución que acordó desalojo de VPO, toda vez que la Administración autonómica resulta competente para acordar el desahucio. Asimismo, no se produjo infracción alguna del procedimiento de desalojo, ni en la notificación por la que se comunicaba la adjudicación de la nueva vivienda.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00642/2004

SENTENCIA Nº 642

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA.

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

D. Jose Luis Quesada Varea.

En la Villa de Madrid a veinte de julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1859/98, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Hornero, en nombre y representación de don Isidro , contra la resolución dictada por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 25 de marzo de 1998, confirmada en vía administrativa por resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de dicha Comunidad, de fecha 2 de octubre de 1998; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que realizasen el trámite de conclusiones previsto en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 y, verificado dicho trámite, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 15 de junio de 2004, teniendo lugar así.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Isidro , contra la resolución dictada por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 25 de marzo de 1998, confirmada en vía administrativa por resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de dicha Comunidad, de fecha 2 de octubre de 1998, por la que se acuerda dejar sin efecto la resolución de fecha 15 de octubre de 1996, por la que se le adjudicó la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , del Grupo DIRECCION000 ( NUM001 ) y se acuerda el desalojo, procediendo al lanzamiento de cuantas personas, muebles y enseres pudieran ocupar la misma; asimismo, esta resolución anula y deja sin efecto la adjudicación de la vivienda sita en la CALLE001 , NUM002 , NUM003 , del Grupo DIRECCION000 ( NUM004 . NUM005 cta. NUM006 ).

SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

a).- La vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , del Grupo DIRECCION000 , se adjudicó al demandante, don Isidro , por resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid de 15 de octubre de 1996, al amparo del Decreto de dicha Comunidad 25/1995, de 16 de marzo, sobre regularización de situaciones de ocupación irregular de viviendas de promoción pública propiedad del IVIMA.

b).- Esta vivienda está sometida a las operaciones de remodelación de barrios reguladas en la Disposición Adicional del Decreto 100/1986, de 22 de octubre, modificado por Decreto 44/1990, de 17 de mayo, que regulan la cesión en arrendamiento de las viviendas de protección oficial de promoción pública. Este proceso de remodelación lleva implícita la necesidad del desalojo inmediato de la vivienda ocupada y el traslado a la nueva vivienda adjudicada.

c).- Realizados los trámites pertinentes y la oportuna relación de ocupantes afectados por la operación de remodelación, se efectuó el sorteo para la adjudicación de las nuevas viviendas, resultando el demandante, Sr. Isidro , adjudicatario de la vivienda sita en la CALLE001 , NUM002 , NUM003 , por resolución de dicha Dirección General de fecha 16 de octubre de 1996.

d).- Con fecha 28 de enero de 1997, se notificó al demandante el correspondiente requerimiento para suscribir y formalizar el contrato de la vivienda adjudicada.

Consta en el expediente esta notificación (documento nº 5) en la que, ante la falta de comparecencia a una primera citación, se requería al demandante para que compareciera el día 3 de febrero de 1997, para proceder a la firma del contrato de la nueva vivienda que le había sido adjudicada. En dicho requerimiento se advertía expresamente al actor que, si no fuera atendido, se iniciarían las actuaciones tendentes a resolver la adjudicación de dicha vivienda y el desalojo de la que actualmente ocupa con objeto de liberar el suelo necesario para las siguientes fases de realojo.

Este requerimiento aparece notificado por agente notificador debidamente identificado con su DNI, en el domicilio del actor, en la fecha indicada, negándose éste a firmar su recibo, firmando tal extremo un testigo debidamente identificado también con su DNI.

e).- Transcurridos los plazos otorgados sin que se hubiera desalojado la anterior vivienda sometida a remodelación ni formalizado el nuevo contrato, se inició el correspondiente expediente de desahucio, notificándose al actor el pliego de cargos por los hechos mencionados, frente al que presentó alegaciones. A continuación, se dictó propuesta de resolución y, en fin, por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, se dicta la resolución aquí impugnada, con fecha 25 de marzo de 1998, confirmada en vía administrativa por resolución del Consejero de Obras Públicas Urbanismo y Transportes de dicha Comunidad, de fecha 2 de octubre de 1998.

TERCERO: En la demanda se contienen, esencialmente, las siguientes alegaciones:

1.- Falta de competencia de la Comunidad de Madrid para llevar a cabo el desahucio por ser competente el Ayuntamiento de Madrid, por esta misma causa entiende el actor que no es competente esta jurisdicción, sino la ordinaria para el conocimiento del asunto aquí debatido.

2.- El pliego de cargos no describe con precisión los hechos ni la posible sanción a imponer.

3.- Todos los actos dictados en el procedimiento han sido notificados pasados los diez días que se prevén en el art. 58 de la Ley 30/1992, para efectuar las notificaciones, con la consiguiente consecuencia invalidante.

4.- El procedimiento de desahucio no es el adecuado para efectuar la anulación de la adjudicación de la nueva vivienda porque esta decisión hubiera necesitado seguir un procedimiento separado.

5.- La adjudicación de la nueva vivienda no se le notificó personalmente, careciendo de noticias hasta que se le notificó el pliego de cargos.

6.- La vivienda que le fue adjudicada tras el proceso de remodelación no tiene las mismas características que la anterior y además, la anterior la tenía adjudicada en alquiler con opción de compra y la que le ha sido adjudicada lo ha sido exclusivamente en régimen de alquiler.

Por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, descarta la falta de competencia, pues son las Comunidades Autónomas las que tienen competencia en materia de vivienda al amparo del art. 148.1.3 CE y entiende que el impugnado es un acto administrativo sometido al control de esta jurisdicción y no de la jurisdicción civil. Considera que el procedimiento ha respetado los trámites esenciales sin que tenga naturaleza sancionadora alguna. En cuanto a la nueva vivienda adjudicada argumenta que la misma se adjudicó por sorteo público y con respeto a la legalidad. Por todo ello, solicita la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO: Así establecidas las posiciones de las partes, nos corresponde ahora analizar la conformidad a Derecho de la resolución impugnada por la que se acuerda el desahucio del actor de la vivienda de protección oficial que ocupa, objeto de remodelación, y se anula la adjudicación de la nueva vivienda remodelada.

La primera alegación relativa a la falta de competencia de la Comunidad de Madrid para acordar el desahucio del actor de la vivienda de protección oficial que ocupa debe ser descartada. Y así, la Comunidad de Madrid es competente en materia de vivienda al amparo del RD 115/1984, de 6 de junio, sobre traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de vivienda, atribuyendo a la Dirección General que ha dictado la resolución impugnada la competencia para ello el Decreto 270/1995, de 19 de octubre, sobre estructura orgánica de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

También debemos descartar la falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento del presente recurso porque la resolución impugnada -por la que la Comunidad de Madrid ejercita las competencias que le atribuyen los arts. 138 y ss. del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio, y en concreto, ejercita la potestad de desahucio administrativo que le atribuyen dichos preceptos, y especialmente el art. 141 de dicho Decreto 2114/1968 - es un acto dictado por una Administración Pública sometido al Derecho Administrativo (art. 1 LJ 1956), razón por la cual sólo resulta competente para revisar dicha actuación esta jurisdicción contencioso administrativa.

QUINTO: En cuanto a las alegaciones relativas al procedimiento, dado que no nos encontramos ante un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, difícilmente podía establecer el denominado pliego de cargos la pormenorizada descripción de los hechos sancionados y la posible sanción a imponer que se pretende en la demanda, sin perjuicio de que de la lectura del pliego de cargos se desprende con claridad cuál era la causa de desahucio administrativo que se imputaba al recurrente, yen concreto, la de la ocupación de una vivienda sometida a remodelación, teniendo a su libre disposición una nueva vivienda adjudicada desde el 16 de octubre de 1996 (art. 140.a, del Decreto 2114/1968), así como las consecuencias que se producirían de estimarse acreditada tal causa de desahucio: el desahucio de la vivienda que ocupa y la anulación de la adjudicación de la nueva vivienda remodelada. En consecuencia, ninguna infracción procedimental se ha producido al respecto.

En cuanto a la demora de más de diez días en efectuarse las notificaciones de las resoluciones dictadas en el previo procedimiento administrativo, con incumplimiento así del plazo que para efectuar las notificaciones establece el art. 58 de la Ley 30/1992, ninguna consecuencia invalidante puede seguirse del incumplimiento del mencionado plazo, pues tal y como se afirma en el art. 63.3 de la Ley 30/1992 "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo", siendo evidente que en este caso la naturaleza del plazo incumplido por la Administración ninguna consecuencia negativa ha tenido para el recurrente que ha podido efectuar cuantas alegaciones en su defensa ha tenido por conveniente.

En cuanto a la inadecuación del procedimiento de desahucio para anular la adjudicación de la nueva vivienda, ninguna indefensión se ha producido en el presente caso al demandante, pues desde el momento mismo de la incoación del expediente de desahucio, en el pliego de cargos, se le informó de la causa por la que éste se iniciaba, el no desalojo de la vivienda que ocupaba y la falta de ocupación de la nueva vivienda adjudicada, informándosele también, desde ese momento inicial, de las consecuencias que podían acarreársele desstimarse acreditada dicha causa de desahucio, el desalojo de dicha vivienda y la anulación de la nueva vivienda adjudicada. Así pues, el actor, desde el inicio del procedimiento ha podido defenderse de ambos extremos, el desalojo de la vivienda que ocupa y la anulación de la adjudicación de la nueva, razón por la cual, ninguna indefensión ha padecido por el hecho de que la Administración utilizara un único procedimiento para resolver ambas cuestiones íntimamente ligadas entre sí.

A ello debemos añadir que, ya en el requerimiento que le fue notificado con fecha 28 de enero de 1997, se le advertía que, deno acudir el día señalado para firmar el contrato sobre la nueva vivienda adjudicada, se iniciarían las actuaciones oportunas tendentes a resolver la adjudicación de a nueva vivienda y al desalojo de la que entonces ocupaba.

SEXTO: Se alega también en la demanda que el actor nunca fue notificado de la adjudicación de la nueva vivienda remodelada y que no tuvo conocimiento de dicha adjudicación hasta que se le notificó el pliego de cargos del desahucio. Pues bien, esta afirmación no se ajusta a la realidad.

En efecto, en el Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia, en su apartado d) hemos dejado expuesto que con fecha 28 de enero de 1997, se notificó al demandante el correspondiente requerimiento para suscribir y formalizar el contrato de la vivienda adjudicada. Y así, consta en el expediente esta notificación (documento nº 5) en la que, ante la falta de comparecencia a una primera citación, se requería al demandante para que compareciera el día 3 de febrero de 1997, para proceder a la firma del contrato de la nueva vivienda que le había sido adjudicada. En dicho requerimiento se advertía expresamente al actor que, si no fuera atendido, se iniciarían las actuaciones tendentes a resolver la adjudicación de dicha vivienda y el desalojo de la que actualmente ocupa con objeto de liberar el suelo necesario para las siguientes fases de realojo. Este requerimiento aparece notificado por agente notificador debidamente identificado con su DNI, en el domicilio del actor, en la fecha indicada, negándose éste a firmar su recibo, firmando tal extremo un testigo debidamente identificado también con su DNI.

Así pues, con independencia de cuáles fueran las actuaciones anteriores de la Administración tendentes a notificar a los interesados la concreta vivienda que por sorteo les había sido adjudicada tras las actuaciones de remodelación, es lo cierto que, por lo menos, a partir del citado requerimiento, el actor tenía conocimiento de la vivienda concreta que le había sido adjudicada, sin que sea de recibo la afirmación que se contiene en la demanda de impugnación expresa, sin más argumento, de dicha notificación, pues tal notificación es plenamente válida a tenor de lo dispuesto en el art. 59.3 de la Ley 30/1992, en cuya virtud "cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento".

Y en fin, debemos descartar las alegaciones contenidas en la demanda sobre su disconformidad con las características de la nueva vivienda adjudicada, tanto físicas como las relativas al régimen jurídico de su adjudicación, pues tales alegaciones debieron efectuarse a partir del momento en el que el actor tuvo conocimiento de dicha adjudicación -que como hemos visto, cuando menos,tal conocimiento se produjo con la notificación del requerimiento de firma del contrato de la vivienda adjudicada- y no en el expediente de desahucio.

En consecuencia y por cuanto ha sido expuesto, procede la desestimación de la demanda y la confirmación de las resoluciones que en ella se impugnan.

SÉPTIMO: De conformidad con el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, se imponen al actor las costas procesales causadas en esta instancia, pues sólo como temeraria puede calificarse su actuación tendente a negar la notificación del requerimiento efectuado para la firma del contrato de la nueva vivienda adjudicada, extremo que constaba acreditado con claridad en el expediente administrativo.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 1859/98, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Hornero, en nombre y representación de don Isidro , contra la resolución dictada por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 25 de marzo de 1998, confirmada en vía administrativa por resolución del Consejero de Obras Públicas Urbanismo y Transportes de dicha Comunidad, de fecha 2 de octubre de 1998, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico.

Se imponen al demandante las costas procesales causadas en esta instancia por temeridad.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que , como Secretaria de la misma , doy fe.

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