Última revisión
01/09/2005
Sentencia Administrativo Nº 642/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 01 de Septiembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA
Nº de sentencia: 642/2005
Núm. Cendoj: 46250330012005100532
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:5351
Encabezamiento
Rº núm.: 732/2000
S E N T E N C I A N º 642
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. SALVADOR BELLMONT MORA
Magistrados
D.MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-
Dª JOSEFINA SELMA CALPE
En Valencia, a uno de septiembre de dos mil cinco.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm.732/00, promovido por el Procurador D. Fernando Bosch Melis en nombre y representación de ASESORES FINANCIEROS Y FISCALES INTERNACIONALES, S.A, AFFISA contra la resolución del TEAR de Valencia de 30 de marzo de 2000 que desestimó la reclamación nº 03/4118/96 deducida por la actora contra el Acuerdo del Inspector Jefe de 23 de abril de 1996 por el que se practica la liquidación derivada del Acta de diconformidad incoada en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991 al sujeto pasivo LIBATEX, S.A, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y unidas las practicadas, evacuado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el recurso señalándose seguidamente para votación y fallo, habiendo quedado suspendido el plazo para dictar Sentencia por Providencia de esta Sala.
CUARTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª.JOSEFINA SELMA CALPE
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución del TEAR de Valencia de 30 de marzo de 2000 que desestimó la reclamación nº 03/4118/96 deducida por la actora contra el Acuerdo del Inspector Jefe de 23 de abril de 1996 por el que se practica la liquidación derivada del Acta de diconformidad incoada en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991 al sujeto pasivo LIBATEX , S.A.
SEGUNDO: En el citado Acuerdo se hace constar que el sujeto pasivo, LIBATEX , S.A , es una sociedad domiciliada en Vaduz, que ha realizado la venta de parcelas referentes a la finca situada en Partida Garrofal, San Juan o Capsades (Denia) adquirida en escritura pública con segregación, compraventa y agrupación de 9 de abril de 1965, interviniendo en dichas ventas AFFISA, S.A como consecuencia de un apoderamiento concedido en el año 1983, y habiendo considerado la Inspección en la comprobación realizada que se dan todas las circunstancias para considerar la existencia de un establecimiento permanente en España del sujeto pasivo , representado por AFFISA, S.A, incoó el Acta de disconformidad al sujeto pasivo LIBATEX en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991 por importe de 2.570.053 pts que incluía cuota, intereses y sanción. Asimismo se recoge en el Acuerdo del Inspector Jefe que el problema a dilucidar es si la actuación de AFFISA , S.A, con arreglo a la Ley del Impuesto sobre Sociedades puede considerarse o no como establecimiento permanente en España, habiéndose concluido que LIBATEX, S.A actúa en España por medio de AFFISA, S.A como establecimiento permanente al ser representante o apoderado con poder para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, considerando el art. 314 del reglamento del Impuesto sobre Sociedades establecimiento permanente con actividad continuada a aquellas entidades no residentes que posean en territorio español representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
La actora sosteniendo que no es sujeto pasivo del Impuesto objeto del Acuerdo del Inspector Jefe y que no ostenta representación alguna de la entidad sujeto pasivo del mismo, interpuso contra el Acuerdo del Inspector Jefe confirmatorio del Acta reclamación económico- administrativa en nombre propio, solicitando que se reconociese que no ostentaba representación alguna de la sociedad LIBATEX, S.A y que se ordenase la anulación de la notificación del acuerdo impugando , así como la modificación del mismo en lo que respecta a la consideración de AFFISA, S.A como representante de la sociedad LIBATEX, S.A. Con posterioridad se interpuso el presente recurso, en el que se postula la anulación de la Resolución del T.E.A.R. y de la liquidación a que se refiere la reclamación.
TERCERO: Por Providencia de esta Sala se oyó a las partes para que formulasen alegaciones sobre la posible falta de legitimación de la actora para impugnar en su propio nombre el Acuerdo de la Dependencia de Inspección de 23 de abril de 1996 por el que se confirma el Acta incoada a LIBATEX, S.A en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991 así como la liquidación practicada en la misma, y ello en tanto en dicho Acuerdo no se exige el cumplimiento de ninguna obligación derivada de las actuaciones practicadas que incida en la esfera de sus intereses.
En respuesta a ello la actora ha formulado alegaciones, sosteniendo que tiene interés legítimo ya que la Unidad Regional de Recaudación de Alicante le notificó Acuerdo de derivación de responsabilidad de 21 de noviembre de 1997 de las Actas levantadas a LIBATEX, S.A por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1991 a 1994 y por el I.V.A. de los ejercicios ejercicios 1991 a 1994 , lo que es, a juicio de la actora, suficiente manifestación de que el Acta incoada a LIBATEX, S.A por el impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991 así como la liquidación practicada en la misma, supone para ella el cumplimiento de obligaciones que sí inciden en la esfera de sus intereses.
La Sala no comparte el razonamiento de la actora. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, así en Sentencias 252/2000, 7/2001, y 24/2001 se ha de aplicar al Contencioso- administrativo la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada) , de modo que "para que exista interés legítimo en la jurisdicción Contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés".
Por su parte, el Tribunal Supremo ha reiterado que la legitimación, como aptitud para deducir una pretensión y presupuesto de admisibilidad del proceso, ha de reconocerse para la defensa judicial de cualquier derecho o interés legítimo (art. 24.1 CE) , entendiendo que éste concurre siempre que el demandante pueda, con la obtención de lo pretendido, estar en situación de conseguir un determinado beneficio material o jurídico -más allá de la observancia de la mera legalidad propia de la acción popular- o que del mantenimiento de la situación creada por el acto judicialmente combatido le origine un perjuicio, aunque sea indirecto. O, en otros términos , como entiende la más moderna jurisprudencia, el "interés legítimo" es un concepto más amplio que el interés personal y directo al que se refería el artículo 28.1 a) L.J.C.A. , debiendo reconocerse a aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos en que las Administraciones actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico (S.S.T.S. 4 de marzo, 8 de abril, 9 de mayo y 26 de septiembre de 1994). Ello atendido debe concluirse que en tanto el acuerdo impugnado no exige ni practica ninguna liquidación a cargo de la actora carece la misma de legitimación para impugnarlo, pues tal acto por sí mismo no le depara ningún perjuicio ni, en consecuencia , su anulación le reporta un beneficio , sin que altere esta conclusión la circunstancia de que respecto de una determinada liquidación, y en los supuestos legales previstos, pueda en un momento posterior producirse una derivación de la responsabilidad tributaria, pues cuando ello se produzca es claro que aquel a quien se exige la deuda por derivación de hallará plenamente legitimado para impugnar la liquidación que se le exige - así lo ha hecho la actora interponiendo contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad de 21 de noviembre de 1997 en el que se le exige, entre otras, la deuda de LIBATEX relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991, recurso Contencioso- Administrativo ante la audiencia Nacional en fecha 2 de julio de 2004 , previo agotamiento de la vía económico-administrativa-, no sólo con base en motivos atinentes a la concurrencia de los requisitos que permitan la derivación de la responsabilidad, sino también ostentando el responsable todos los Derechos del deudor principal, tal y como determina el art. 37-4 de la L.G.T. de 28 de diciembre de 1963.
Siendo así que la actora no puede postular la anulación de una liquidación cuando no le es a ella exigida, un pronunciamiento respecto a si LIBATEX, S.A tiene o no un establecimiento permanente en España y a que la actora sea o no su representante, sería un pronunciamiento meramente declarativo que no es dado formular a esta Sala.
En consecuencia, no ostentando la actora legitimación para impugnar el Acuerdo del Inspector Jefe de 23 de abril de 1996 así debió ya ser apreciado por el TEAR, de modo que de su Resolución no cabrá extraer ningún efecto o consecuencia para la esfera de intereses de la actora.
CUARTO: No se aprecia la concurrencia de circunstancias determinantes de la imposición de las costas en virtud de lo dispuesto en el art 139 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASESORES FINANCIEROS Y FISCALES INTERNACIONALES, S.A, AFFISA contra la resolución del T.E.A.R. de Valencia de 30 de marzo de 2000 que desestimó la reclamación nº 03/4118/96 deducida por la actora contra el Acuerdo del Inspector Jefe de 23 de abril de 1996 por el que se practica la liquidación derivada del Acta de diconformidad incoada en concepto de impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991 al sujeto pasivo LIBATEX, S.A; sin imposición de costas.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia, a uno de septiembre de dos mil cinco.

