Última revisión
25/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 642/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1685/2003 de 25 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 642/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100689
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10788
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1685/2003
Parte actora: Pilar
Parte demandada: AJUNTAMENT DE PINEDA DE MAR
Parte codemandada: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES,S.A.
SENTENCIA nº 642/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Pilar , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Jordi Pons Juli, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE PINEDA DE MAR, representada por el Procurador D. Joan Josep Cucala Puig y asistida por el Letrado D. Gabriel Salvador Morales.
Es parte codemandada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. , representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y asistida por el Letrado D. Domingo Rivera López.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- La Sra. Pilar impugna la resolución dictada por el Ayuntamiento de Pineda de Mar, de fecha 3 de diciembre de 2003, en el expediente NUM000 , que desestimó la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada por la demandante, en fecha 8 de abril de 2003, en relación a la caída que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2001, sobre las 20.15 horas, en la calle Antoni Doltra de Pineda de Mar.
La demanda se basa en que en la fecha y hora indicadas, la Sra. Pilar caminaba por la calle Antoni Doltra, junto con la Sra. Marí Luz ., concretamente en la proximidad del cruce con la calle Montpalau, cuando, a consecuencia del mal estado de la acera, que presentaba un desnivel perpendicular importante, con baldosas levantadas de la superficie, en una zona que no tiene alumbrado público, cayó al suelo produciéndose lesiones en la boca, cara y muñeca derecha, siendo requerida su evacuación en ambulancia al Hospital Sant Jaume de Calella. A consecuencia de esta caída se instruyeron diligencias por la Policía Local de Pineda de Mar (folios 22 a 26 del EA), en el cual se hace constar la falta de alumbrado público, así como la existencia de un desnivel perpendicular a la marcha de los viandantes difícilmente apreciable a simple vista (folio 25 del EA); a dicho informe se adjuntaron fotografías.
Mantiene que la resolución recurrida acepta la existencia del accidente, su fecha y la identidad de la lesionada, por lo que estos extremos no habrán de ser acreditados en autos, aunque la Administración en su resolución sí niega la relación causal al aducir que de las fotografías no se aprecia ningún desnivel considerable, observándose unas pequeñas grietas superficiales que no considera motivo de la caída, que se produjeron por las raíces de los árboles. Frente a ello, la actora mantiene que hay que tener en cuenta que se trataba de una hora en la que no había luz solar y un lugar en el que no existía alumbrado público, por lo que la caída no se debió a la falta de atención de la víctima, sino que la Sra. Pilar , entonces de 75 años de edad, no pudo evitar el desnivel existente, debido a la oscuridad de la hora de los hechos y de la falta de luz artificial y fue precisamente este hecho de que la Sra. Pilar no apreciara el desnivel el determinante de la caída, ya que de haberlo apreciado se hubiera podido evitar. No acepta la demandante que el desnivel fuera irrelevante, puesto que de ser así no se hubiera producido la caída; el desnivel era apreciable y se debía a la acción de las raíces de los árboles, hecho este que es suficiente para apreciar la responsabilidad de la Administración, de modo que las lesiones son consecuencia del mal funcionamiento del servicio público.
A consecuencia del accidente, la actora sufrió daños graves en la boca, tal como se recoge en las diligencias policiales (folio 24 del EA), que requirieron puntos de sutura en el labio que han derivado en un perjuicio estético ligero. Reclama por incapacidad temporal, 30 días impeditivos 1.254,19 euros -a 41,846401; 30 días no impeditivos, 675,42 euros -a 22,513913 euros; por secuelas: perjuicio estético (2 puntos); perdió dos piezas dentales (2 puntos) y ha necesitado intervenciones odontológicas (tratamiento implanto en maxilar, por 1.502,53 euros; tratamiento odontológico BUCALIA, por 1.904,00; visita Dra. Olga , odontóloga, por 42,07 euros y radiografía, por 64,02 euros), además de la sustitución de la dentadura postiza que utilizaba (905 euros) y de las lentes correctoras de visión (480 euros). También sufrió una fuerte contusión en la muñeca derecha. En total solicita una indemnización de 8.609,95 euros. No obstante, en conclusiones, modifica su petición indemnizatoria, partiendo del dictamen pericial practicado por perito judicial en autos, y valora los daños en 11.023,24 euros.
Segundo.- El Ayuntamiento demandado se opone a la pretensión por entender que, al amparo del art. 139 de la Ley 30/1992 , en relación con el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , no puede declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, en tanto que no existe relación de causalidad entre la lesión que se alega y el funcionamiento del servicio público, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención extraña que pueda alterar el nexo causal, que se exige por la Jurisprudencia aplicable al caso. Respecto a las alegaciones de la actora sobre hechos admitidos, afirma que en modo alguno consta que la caída se produjera en el punto exacto que se cita en la demanda, ni tampoco el motivo real que la produjo, puesto que la Policía Local se limitó a auxiliar a la lesionada, personándose en el lugar de los hechos a raíz de la llamada telefónica recibida y comprobó la realidad de la caída pero no el lugar exacto en que se había producido la misma. En realidad el desnivel en el pavimento no es importante, sino que se trata de una mera irregularidad o protuberancia en la acera consistente en una pequeña grieta superficial, producida por las raíces de un árbol según informe de la Brigada Municipal (folio 18 del EA) y de las fotografías (folio 26 del EA), de modo que ello no puede considerarse que supere los límites derivados de los estándares de seguridad que permitan apreciar un resultado antijurídico. Por otra parte, la pequeña irregularidad no puede considerarse causa eficiente para producir la caída, puesto que el desnivel, aparte de ser prácticamente nulo, no presenta deformaciones que pueda llevar a la caída de una persona que ande con el mínimo de diligencia exigible, debiendo existir una adecuación objetiva entre acto y evento. La deficiencia alegada resulta de pequeña importancia y se puede considerar socialmente adecuada o tolerable pues es imposible exigir a la Administración un estado de perfección absoluta de las aceras hasta el punto de que la convierta en aseguradora universal de todos los daños sufridos por los ciudadanos.
Además, en vía administrativa, la actora señaló como única causa de la caída el defecto en el pavimento, mientras que en sede jurisdiccional, modifica los hechos y añade la defectuosa iluminación, con lo que se busca una nueva causa para imputar la responsabilidad a la Administración demandada. Del expediente puede deducirse que el nivel de luminosidad era el adecuado para la simple acción de deambular por la vía pública, siendo así que la fecha y hora permiten concluir que no había ausencia absoluta de luz solar, aceptándose incluso en la demanda que la deficiencia sí era observable a simple vista (párrafo octavo y último folio num. 2 de la demanda), por lo que la caída se habría evitado si se hubiera utilizado un mínimo de diligencia por parte de la Sra. Pilar . Por todo ello concluye que no consta la existencia del nexo causal ni la antijuridicidad del daño.
En cuanto a la evaluación económica, subsidiariamente, sostiene que la actora no ha acreditado mediante documentos originales fehacientes la existencia de las lesiones descritas, ni su alcance real, así como tampoco los gastos derivados sin que sea suficiente la aportación de copias simples. En cualquier caso, se señala de forma arbitraria e injustificada la existencia de una situación de incapacidad temporal de 60 días, como días de baja, (30 impeditivos y 30 no impeditivos), sin que se justifique el supuesto periodo de curación, ni se aporte documento médico que identifique un determinado día de baja y otro de alta médica, ni el carácter impeditivo de alguno de estos días, máxime cuando no consta que desempeñase actividad laboral alguna. Las mismas consideraciones alcanzan a las secuelas, por lo que, en su caso, la determinación de las lesiones habrá de ponderarse con las circunstancias personales y laborales de la lesionada, como su edad y evidente conducta negligente de la perjudicada en el resultado final lesivo, factores correctores que minorarían el quantum indemnizatorio.
Tercero.- La compañía aseguradora Winterthur Seguros Generales, S.A., aquí codemandada, también se opone a la demanda, alegando en primer lugar la prescripción de la acción para reclamar, ya que transcurre más de un año desde la fecha del accidente (27/09/02) a la fecha de la primera reclamación (08/04/03), pues de la propia reclamación se desprende que transcurrieron 60 días hasta la curación. En cuanto al fondo, considera que la actora no ha acreditado los hechos en los que se basa la demanda, por lo que se desconoce la forma y causa de la caída, correspondiendo a la demandante la obligación de acreditar los hechos por los que pretende ser indemnizada. No existe responsabilidad de la Administración de los daños, pese a la objetivación del derecho de daños en materia de responsabilidad patrimonial pues, tratándose una responsabilidad por funcionamiento anormal, es necesaria la efectiva realidad del daño evaluable económicamente e individualizado así como que el daño o lesión sea consecuencia de un funcionamiento normal o anormal del servicio público, pues no todo daño es indemnizable sino cuando concurra causa imputable y sea antijurídico. En este caso, la caída resulta de una falta absoluta de diligencia por parte de la Sra. Pilar , en relación con la diligencia que en su hacer es exigible al hombre medio y que rompe el nexo causal exigido para el nacimiento de la responsabilidad que se pretende.
En este caso, a falta de actividad de la Administración no tolerable al administrado debe apreciarse la excepción exoneradora de caso fortuito y por ello no debe darse lugar a la indemnización pretendida, ello unido a las circunstancias de que la caída se produjo por falta de atención de la viandante en el deambular, en los términos y grado que le era exigido, al existir una pequeña grieta superficial producida por las raíces de los árboles; en cualquier caso, la supuesta responsabilidad en que podría incurrir el Ayuntamiento sería mínima, puesto que la recurrente podía, sin ninguna dificultad, sortear el obstáculo, claramente advertible, lo cual no hizo siendo o debiendo ser consciente del riesgo que la falta de diligencia implicaba para su persona. La causa más adecuada de la caída se debió al estado de la demandante y a su falta de atención y no a unas irrelevantes y superficiales deficiencias en el pavimento. Por último excepciona plus petición. Respecto a los días, afirma que son excesivos, careciendo de información médica que los justifiquen; en cuanto a las secuelas, de la documentación aportada resulta que las piezas sustituidas pertenecen al maxilar inferior, cuando la contusión se produjo en el maxilar superior; se solicita secuela por perjuicio estético no acreditado; tampoco se acredita la rotura de las gafas en la caída, y, además, la factura aportada es de cinco meses posterior a la fecha del accidente (2/02/02); las facturas correspondientes a tratamiento odontológico (extracción de dos piezas; realización de implantes en maxilar inferior y dentadura) no se corresponden a lesiones de la caída (maxilar diferente al contusionado, según informe de urgencias). En cuanto al alcance de la responsabilidad de la Compañía, la póliza establece una franquicia de 10% de la cuantía, con un mímino de 100.00 ptas. (601,01 euros).
Cuarto.- En primer lugar, y respecto a la prescripción alegada por la Compañía de Seguros, cabe indicar que el propio Ayuntamiento en su resolución de 3 de diciembre de 2003, objeto de este proceso, reconoce que hubo un escrito anterior (núm. de registro 009390) de 15 de julio de 2002, por el que se interrumpió la prescripción de la reclamación de daños y perjuicios, por ello esta excepción ha de ser rechazada.
Quinto.- Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 (RJA 2000 7999 ), la Jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de prescripción establecido legalmente.
En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:
a)Si como consecuencia de la actividad administrativa, en este caso la existencia de unos adoquines de la acera levantados y una defectuosa iluminación de la zona en la que se produjo la caída pudo existir un daño efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.
b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad
c) Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.
d) Ausencia de fuerza mayor (no de caso fortuito que es la causa alegada por la Compañía aseguradora).
Sexto.- Una valoración de la prueba practicada en autos ha de llevarnos a la desestimación de la demanda. En cuanto a la realidad del daño, el perito informa sobre las lesiones, que tardaron en curar, según dictamina, 60 días, 30 impeditivos y 30 no impeditivos; aprecia unas secuelas de perjuicio estético moderado, que valora en 7 puntos y la pérdida de dos piezas, valorada en 2 puntos, siendo así que las facturas aportadas, todo y que hacen referencia a dos periodos, obedecen a un mismo proceso, puesto que el primer tratamiento fue insatisfactorio y solo lo realizado que se constata en la segunda factura le solucionó su problema bucal.
En cuanto a la mecánica del accidente, hemos de tener en cuenta que el agente de la Policía Local, que no vio el accidente, aunque sí acudió a auxiliar a la accidentada no recuerda si había o no iluminación suficiente, aunque era de día; por lo demás, en el lugar de la caída había unos panots o baldosas que se habían levantado uno o dos centímetros (máximo), probablemente por las raíces del árbol que había. El otro Policía Local, manifestó que en el informe lo que se quería hacer constar era que no había iluminación suficiente, no que no había iluminación pública, como se interesa en la declaración. En cualquier caso estaba atardeciendo, oscureciendo, añadiendo que por aquella zona sí se podía caminar; no había una farola encima pero lo que es por el tramo de acera, al igual que el resto de la calle, se podía pasar; finalmente admite que la acera presentaba un desnivel, desconociendo las causas aunque le consta que había próximo un árbol.
La actora reconoce en su declaración que había pasado otras veces, pero de día, pues a veces iba con su marido en el coche; si bien no conocía el desnivel de la acera aunque sabía que había un levantamiento con lo que tropezó y cayó; a consecuencia de la caída resultaron dañadas todas las piezas postizas y además dos piezas propias que tuvieron que reponerle; no adquirió las gafas inmediatamente porque se encontraba mal y podía usar unas gafas viejas que tenía en casa, aunque eran de menor graduación (tiene miopía que no le obliga a llevar gafas siempre, aunque padece también vista cansada y eso hace que lleve las gafas siempre aunque puede "pasar un momento sin ellas").
La testigo Sra. Marí Luz ., amiga de la demandante y que iba con ella el día del accidente, afirma que existía un desnivel de unos dos dedos y que al estar contra el pie tropezó; en ese momento no había luz solar ni luz eléctrica (sobre las 20:15 horas). Ambas caminaban frecuentemente por la zona al salir de manualidades (acudían cada jueves), pues era el camino más recto; pero la grieta era visible, no era necesario saberlo, estaba como toda la acera; el tramo no estaba en condiciones ni ese "ni más para allá", de hecho, ella "para evitar la zona de las grietas, yo particularmente, bajaba de la acera pues así el firme era más regular y liso". También la testigo Sra. Ana María ., manifestó que había dos losetas levantadas y que había un agujero en la acera, que los hechos ocurrieron por la noche, sobre las 20:00 horas y que la mañana del día siguiente, cuando fue a por el pan, las losetas estaban bien colocadas, lo cual no equivale a que al día siguiente se reparara la zona, pues así se constata por las fotografías que fueron tomadas el 28 de septiembre de 2001 (folio 5 del EA), al día siguiente del accidente.
Pues bien, una valoración de la prueba, así como un examen de las fotografías que obran en el expediente, lleva al Tribunal a la convicción de que la irregularidad que presentaba el pavimento fue un levantamiento de las losetas, uno o dos centímetros, lo cual era provocado, probablemente por las raíces de los árboles; en cualquier caso la zona presentaba irregularidades en el piso, perfectamente visibles y conocidas por la demandante, de modo que la caída se debió a la distracción de la propia víctima, puesto que el estado de la acera obligaba a prestar una mínima diligencia al deambular. Incluso la propia compañera de la actora, la Sra. Marí Luz , extremaba la precaución y evitaba la zona de grietas, bajando de la acera. Por último, no es cierto que en el momento del accidente la zona estuviera totalmente a oscuras y sin iluminación; pues la Regidora de Mantenimiento Urbano indica los puntos de luz existentes en ese lugar y su concreta ubicación, y el atestado corrobora que había iluminación suficiente para actividades tales como la deambulación. De ahí que hayamos de entender que con esta falta de diligencia se rompe el nexo causal, con lo que el recurso haya de ser desestimado.
Séptimo.- Que no obstante la desestimación del recurso no procede imponer las costas causadas a ninguna de las partes, en aplicación del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Pilar contra la Resolución arriba indicada.
2º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 de octubre de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
