Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
04/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 642/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 483/2007 de 04 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 642/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007101645


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10642/2007

Recurso de Apelación nº. 483/2007

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Parte Apelante: UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID

Letrado: D. Jesús Mª Lobato de Ruiloba

Parte Apelada: D. Eduardo

Procuradora: Dª. Silvia Barreiro Teijeiro

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 642

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

....................................................

En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 483/2007, interpuesto por el Letrado D. Jesús Mª Lobato de Ruiloba, en nombre y representación de la Universidad Complutense de Madrid, contra el auto dictado el 9 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid, habiendo sido parte apelada D. Eduardo , representado por la Procuradora Dª. Silvia Barreiro Teijeiro.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previsto en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 3 de octubre de 2007.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación formulado por la Universidad Complutense de Madrid versa sobre el auto dictado el 9 de Marzo del 2007 por el Juzgado de lo Contencioso número 17 de los de Madrid , que en ejecución forzosa de la Sentencia de 11 de Enero del 2005 , por la que se estima la demanda planteada por D. Eduardo frente a la Universidad Complutense de Madrid, en reclamación de daños y perjuicios por infracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, condena a la Administración a que indemnice al recurrente en los daños y perjuicios que en ejecución de sentencia se determine, acuerda fijar en 15.270 ,381 euros los daños y perjuicios sufridos por el recurrente como consecuencia de la actuación enjuiciada en el proceso de que dimana este incidente. Suma que devengará el interés legal del artículo 106 de la LJ de 1998 .

Pretende el recurrente en apelación se anule el citado Auto y se fije en 1.193,95 la indemnización de los daños sufridos por el actor, condenando a D. Eduardo a devolver a la Universidad la cantidad de 14.076,431 euros mas los intereses correspondientes, y subsidiariamente se fije en 13.378,504 euros la indemnización, condenando al antes mencionado a devolver 1.891,977 euros a la Universidad.

SEGUNDO.- Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía litigiosa puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley, razones por las que la fijación de la cuantía del recurso por el Juzgador "a quo" no vincula a la Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, de modo que por mucho que tales Salas hayan fijado la cuantía de los recursos contencioso-administrativos de que hayan conocido en un importe superior al límite cuantitativo habilitante del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por razón de la cuantía del recurso contencioso, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad de la casación que por Ley le corresponde, dejando la misma en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues, como ya se ha dicho, al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad incluso de que las partes aleguen la inadmisión por razón de cuantía.

Del juego de los artículos 80.1.b) y 81.1.a) de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se desprende que solo los autos de los Juzgados recaídos en ejecución de sentencia respecto de asuntos cuya cuantía exceda de 18.030 ,36 euros/tres millones de pesetas, devienen susceptibles de ser recurridos en apelación en un solo efecto, pues de tales asuntos conocen los juzgados "en primera instancia" (la sentencia que en ellos mismos se dicte resulta asimismo apelable), de manera que si la cuantía litigiosa es inferior de aquella cifra, el conocimiento del Juzgado se articula en "única instancia", y no cabe recurso de apelación contra la sentencia, debiéndose entender, lógicamente, que tampoco cabe contra el auto de inadmisión o de finalización del recurso contencioso administrativo, en la medida que, por razones de homogeneidad procedimental, no procede revisar en segunda instancia un auto de ejecución de sentencia dictada en proceso cuya sentencia definitiva se determina firme por inapelable.

En orden a la cuantificación litigiosa del recurso contencioso-administrativo que hoy nos ocupa, si bien la sentencia demora a la ejecución la concreción de la cuantía indemnizatoria por los daños y perjuicios ocasionados al recurrente, el auto dictado de ejecución de la referida sentencia y que pretende apelarse, ha fijado en 15.270 ,381 euros los daños y perjuicios sufridos por el recurrente por lo que no cabe apelación, al ser dicha cantidad inferior al límite de 18.030,36 euros, establecido en el artículo 81.a) de la Ley Jurisdiccional, y pretender el recurrente minorar la citada cantidad.

Resulta así que contra el auto impugnado no cabe apelación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, sin que sea obstáculo para la misma la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser ésta provisional (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril, 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003, 26 de Marzo, 5 de Abril, 3 y 24 de Mayo de 2004, y 17 de Enero de 2.006 ).

Por lo demás, con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo, 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004 , entre otras).

Según señala la Sentencia de 17 de Enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero , "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...".

TERCERO.- Versando esta sentencia exclusivamente sobre cuestión de presupuesto formal procesal, no existen motivos para la imposición de las costas (artículo 139.2 "in fine" de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que declaramos la INADMISIÓN del recurso de apelación deducido por la Universidad Complutense de Madrid contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, sin imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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