Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
24/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 642/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 220/2009 de 24 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 642/2010

Núm. Cendoj: 28079330082010100694


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 642

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Gregorio del Portillo García

En la Villa de Madrid a veinticuatro de junio de dos mil diez

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 220/09, interpuesto -en escrito presentado el 13 de marzo de 2009- por la Procuradora Dña. Mª Leocadia García Cornejo, actuando en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PRPOPIEDAD INMOBILIARIA DE GERONA y PROVINCIA, contra el Acuerdo del Consejo Rector del Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España de 9 de enero del mismo año (notificado el día 15), por el que resuelve que no proceden las colegiaciones comunicadas por la Corporación actora relativas, entre otras personas, a D. Paulino y D. Rodrigo .

Ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, representado por la Procuradora Dña. Teresa Castro Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anule el Acuerdo impugnado por entender que la competencia en materia de colegiación compete, de forma exclusiva y excluyente al COAPI de Gerona.

SEGUNDO: La Corporación profesional demandada instó la desestimación del recurso, con condena en costas a la actora.

TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito y formulado escrito de conclusiones por la demandada (la actora no evacuó el traslado), quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de junio de 2010 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: Para la demandada, el régimen de colegiación de los Sres. Paulino y Rodrigo -cuyas solicitudes fueron presentadas los días 17 de septiembre y 2 de octubre de 2007, antes de la entrada en vigor del Estatuto General aprobado por el Real Decreto 1294/07, de 28 de septiembre (BOE del día 3 de octubre , y entrada en vigor el día 4)- se regía por las normas entonces vigentes.

El Decreto 3248/69, de 4 de diciembre, cuyo art. 5 exigía para la colegiación estar en posesión del título oficial de API, expedido por el Ministerio de la Vivienda, previa superación de unas pruebas a las que podían acceder quienes estuvieran en posesión de una titulación superior. El ejercicio de dicha profesión fue liberalizado, siendo suprimidos esos preceptivos requisitos por el art. 3º del Real Decreto-Ley 4/2000 de 23 de junio , lo que fue ratificado por la Ley 10/2003(art. 3 ), motivando la Disposición Transitoria Segunda del proyecto de Estatuto General de la profesión, vigente hasta el Real Decreto 1294/07, cuya Transitoria Quinta declaraba consolidadas todas las colegiaciones realizadas al amparo de la precitada Transitoria Segunda.

Por tanto, en la fecha en la que instaron la colegiación la normativa que les era aplicable era la citada Transitoria Segunda que atribuía la competencia para la aprobación definitiva de la colegiación al Consejo Rector, siendo preciso para la colegiación que los requisitos de antigüedad profesional y formación inmobiliaria concurrieran el 4 de octubre de 2007, siendo la causa de denegación de la colegiación del Sr. Paulino que no había acreditado la antigüedad profesional y en el caso del Sr. Rodrigo que no acreditaba actividad inmobiliaria.

La actora cuestiona el Acuerdo, básicamente, por la incompetencia del Consejo, pues el Real Decreto 1294/07, de 28 de septiembre, (arts. 3 y 6 ) atribuye a cada colegio territorial la competencia en materia de colegiación.

SEGUNDO: Como primera cuestión la Sala quiere poner de manifiesto que la legitimación del Colegio de Gerona para impugnar el Acuerdo del Consejo queda limitada a los aspectos relativos a la competencia en materia de colegiación sin que pueda asumir la defensa de los intereses de los afectados por el Acuerdo recurrido en la medida que, de acreditarse la competencia del Consejo Rector en esta materia, la denegación de colegiación de los Sres. Rodrigo y Paulino no afectaría a la esfera de los intereses de la Corporación actora, ni tal decisión incide negativamente en su esfera jurídica, debiendo ser los afectados los que asumieran la defensa de sus intereses particulares en razón de que la colegiación es un derecho personal.

Delimitado a este particular la revisión jurisdiccional, procede, por tanto, examinar el bloque normativo vigente en el momento de formular su solicitud de colegiación los Sres. Paulino y Rodrigo , fecha que determina la legislación aplicable y dichas solicitudes se realizaron el 17 de septiembre y el 2 de octubre de 2007. E n esos momentos se encontraba vigente el Decreto 3248/69, de 4 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta Central, regulando el ejercicio de la profesión (el vigente Estatuto General fue aprobado por Real Decreto 1294/07, de 28 de septiembre, publicado en el BOE del día 3 de octubre y que entró en vigor al día siguiente, 4).

El ejercicio de dicha profesión, sin embargo, ya no exigía el Título de API, ni era obligatoria la colegiación (art. 3º del Real Decreto-Ley 4/2000 de 23 de junio , de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes), disponiendo el art. 3 de la Ley 10/2003 de 20 de mayo , de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes: "Las actividades enumeradas en el art. 1 del Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta Central, podrán ser ejercidas:

a) Por los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria conforme a los requisitos de cualificación profesional contenidos en su propia normativa específica.

b) Por personas físicas o jurídicas sin necesidad de estar en posesión de título alguno, ni de pertenencia a ningún colegio oficial, sin perjuicio de los requisitos que, por razones de protección a los consumidores, establezca la normativa reguladora de esta actividad".

Luego, aún cuando dichas actividades estaban liberalizadas: no era preceptivo el Título de API, ni la colegiación, la colegiación se regía por su normativa específica, integrada, por lo que aquí interesa, por la Transitoria Segunda del Proyecto de Estatuto de la profesión de API (cuya vigencia se prorrogaba hasta el final del sexto mes a contar desde la publicación del Estatuto en el BOE, en virtud de Acuerdo adoptado por su Consejo Rector en sesión de 19 de diciembre de 2005 ), con arreglo a ella la aprobación definitiva de la colegiación correspondía al Consejo Rector, sin perjuicio de que la valoración inicial de la idoneidad correspondiera a la Junta de Gobierno del Colegio Oficial.

Luego ostentado, con arreglo a la normativa aplicable a estas dos solicitudes de colegiación, la competencia para aprobar definitivamente las solicitudes de colegiación el Consejo Rector, procede la desestimación del recurso.

TERCERO: No se efectúa pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ).

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 220/09, interpuesto -en escrito presentado el 13 de marzo de 2009- por la Procuradora Dña. Mª Leocadia García Cornejo, actuando en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PRPOPIEDAD INMOBILIARIA DE GERONA y PROVINCIA, contra el Acuerdo del Consejo Rector del Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España de 9 de enero del mismo año (notificado el día 15), por el que resuelve que no proceden las colegiaciones comunicadas por la Corporación actora relativas, entre otras personas, a D. Paulino y D. Rodrigo . Sin costas.

Esta resolución, dada la cuantía del proceso, no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , que habrá de realizar mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 (Banesto), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), bajo apercibimiento de tener por no preparada la casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.