Última revisión
31/05/2011
Sentencia Administrativo Nº 642/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3895/2008 de 31 de Mayo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 642/2011
Núm. Cendoj: 46250330032011100631
Encabezamiento
R. 3895/2008
SENTENCIA NÚM. 642/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Magistrados :
AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil once.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 3895/2008, interpuesto por el Procurador D. Moisés Eduardo Toca Herrera, en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 25 de mayo de 2011, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de 29 de julio de 2008, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001, formuladas contra la liquidación provisional del IRPF, ejercicio 2004, importe 2.061,07 ? , y sanción tributaria por el mismo tributo y ejercicio. Y contra resolución de 27 de junio de 2008, desestimatoria de la reclamación nº NUM002 formulada contra la liquidación provisional del IRPF, ejercicio 2005, importe 96,42 ?.
Aparte de otros conceptos que el demandante no impugna. En la liquidación provisional del IRPF ejercicio 2004, de la partida "otros gastos fiscalmente deducibles" se reduce en el importe correspondiente a los gastos vinculados al vehículo mixto adaptable (Citroen c-15), al no considerarse fiscalmente deducibles en base a la consulta 1939-03 de la DGT (reparaciones, itv, ayuntamiento , gasolina. En la liquidación del I.R.P.F. 2004 y 2005, de la actividad de arquitectura , en cuanto a los gastos se minoran en los gastos correspondientes a un vehículo turismo Alfa Romeo, por no considerarse deducible.
El demandante alega los argumentos que se exponen y resuelven en los siguiente fundamentos.
SEGUNDO.- Respecto a la actividad de arquitectura manifiesta que el vehículo turismo Alfa Romeo es un vehículo exclusivamente afecto a dicha actividad por parte del contribuyente; como prueba de ello aporta la factura de compra, permiso de circulación, ficha técnica y seguro del vehículo Volkswagen Golf, matrícula .... BQP, cuyo titular y conductor exclusivo es el contribuyente, el cual usa para desplazamientos particulares del mismo.
Aporta un listado denominado "libro de visitas año 2004 para justificar los desplazamientos con el el vehículo Alfa Romeo a diversos municipios de la provincia de Castellón. Facturas emitidas para el ejercicio 2004, y justificantes del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Castellón al respecto de la ubicación de las obras.
Los argumentos de la demandante deben estimarse.
El art. 21 del
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges , los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido , sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y , en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».
El Art. 21 del R.D. 1775/2004 tiene el mismo contenido.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, podemos afirmar que existen dos vías para poder entender su afección a la actividad económica: la general del artículo 21.1, siempre y cuando se acredite de forma suficiente, y la del artículo 21.2 , que permite el uso conjunto de bien para la actividad económica y para la privada, siempre y cuando este uso no supere determinados límites (se emplea el concepto de uso accesorio o notoriamente irrelevante, y posteriormente lo concreta en el uso de días y horas inhábiles en los que se interrumpe el ejercicio de la actividad); exceptuando de esta segunda vía a los turismos; excepción que a su vez tiene otras excepciones, entre las que está "los vehículos destinados a los desplazamientos de los representantes o agentes comerciales" , y en la que deben incluirse a los Agentes de Seguros.
El demandante alega el uso exlusivo para la actividad del vehículo Alfa Romeo. Pues bien, la solución a la cuestión debatida de si han de considerarse deducibles los gastos del vehículo es una cuestión de hecho, lo que exige al recurrente la demostración, a través de los distintos medios probatorios, que el vehículo se encuentra en exclusiva afecto a su actividad económica.
Teniendo en cuenta la dificulta probatoria que supone esta cuestión, sí disponemos de elementos indiciarios que nos permiten aceptar el planteamiento de la demanda; El demandante ha aportado: el libro de visitas del ejercicio 2004 a las distintas obras, fuera de su lugar de residencia; aporta la factura de compra , permiso de circulación, ficha técnica y seguro del vehículo Volkswagen Golf, matrícula .... BQP, cuyo titular y conductor exclusivo es el contribuyente. Además prueba que es titular de otro vehículo para uso privado. Con ello acredita que necesita disponer de un vehículo para trasladarse (el Alfa Romeo) y que lo hace con ese uso exclusivo, al disponer de otro vehículo para uso privado (Volkswagen Golf).
.
TERCERO.- La furgoneta Citroen c-15 es un vehículo mixto adap table, destinado al transporte de mercancías, con afectación exclusiva; invoca el art. 21.4, apartado a) del Reglamento del IRPF , según el que se consideran afectos exclusivamente a la actividad los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías. Discrepa de la Resolución de la DGT citada por la administración , según la que la actividad de agricultura no es una actividad de transporte de mercancías. Pues si lo es el transporte de cualquier clase de producto utilizado en dicha actividad., abonos, utensilios, fertilizantes etc.
Los argumentos de la demandante deben estimarse.
La Sala comparte la tesis de la actora de que no debe restringirse a las mercancías exclusivamente , sino también a los utensilios y productos para la actividad agrícola.
CUARTO.- Contra la sanción alega la falta de motivación.
Debe estimarse la pretensión de la actora, al no hacer una valoración del elemento subjetivo de la infracción; pues en el apartado motivación, se limita a decir: "de todos los elementos que figuran en el expediente no hay ninguno que ponga de relievé la concurrencia de causas de exoneración a las que se refiere el art. 179 de la L.G.T. . Pero es que además, la anulación de la liquidación determina la de la sanción.
QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Andrés, contra los actos Administrativos identificados en el Primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Esta Sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico. En Valencia a, 31/05/11.
