Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 642/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 452/2012 de 18 de Septiembre de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 642/2014
Núm. Cendoj: 28079330102014100644
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0004349
Procedimiento Ordinario 452/2012 B
Demandante:CONSTRUCCIONES TORRES MORÓN, S.A.
PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO POZAS OSSET
Demandado:Confederación Hidrográfica del Tajo
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 642/2014
Presidente:
Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO
Magistrados:
Dª. CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Dª. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN
Dª. MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.
VISTOel recurso contencioso-administrativo número 452/2012 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el por el Procurador de los Tribunales, Sr. Pozas Osset, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES TORRES MORÓN, S.A.,contrala Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 27 de enero de 2012 por la que se impone sanción 400 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.
Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verifico mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, ordenando su archivo. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.
SEGUNDO.-La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.
TERCERO.-Por auto de fecha 28 de enero de 2013 se acuerda el solicitado recibimiento probatorio de las actuaciones, admitiéndose la práctica de prueba documental propuesta por la actora, inadmitiéndose la práctica de la prueba pericial solicitada, tras lo que practicada la misma, se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes los cuales en autos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, fijándose al efecto el día diecisiete de Septiembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.
CUARTO.-Habiéndose solicitado suspensión de la ejecución de la resolución administrativa impugnada, se tramitó en pieza separada y se resolvió por Auto de fecha 3 de diciembre de 2012, que estimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 5 de julio de 2012 por el que se denegaba la medida cautelar.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. -Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 27 de enero de 2012 por la que se impone sanción 400 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.
SEGUNDO.-Los hechos sancionados en el correspondiente expediente número D32255-C consisten en la construcción de una presa de tierra en un cauce privado de 50 metros de ancha y 4 metros de alta aproximadamente, en la parcela 14 del polígono 16, en el término municipal de Talayuela (Cáceres) no habiéndose determinado daños al dominio público hidráulico, sin autorización o concesión administrativa, siendo así la ahora recurrente, autora de una infracción leve, del artículo 116.3 g) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y artículo 315 i) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de abril de 1986 , por la construcción de una presa de tierra compactada en un cauce privado; frente a lo que la recurrente expone en su demanda diversas cuestiones en las que fundamenta la nulidad de la resolución aquí recurrida:
1. LEGALIZACION OBRAS Y APROVECHAMIENTOS OBJETO DE LA SANCION, según se acredita con las Resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 29 de agosto del 2012, así como con las Resoluciones de la Junta de Extremadura de fecha 15 de junio del 2012, en las que se comprueba cómo se refieren tanto las charcas o lagunas construidas con diques de tierra u hormigón ciclópeo, como los aprovechamientos de aguas, que como dice la resolución, tienen su aprovechamiento en la propia finca registral.
Se refieren igualmente las parcelas donde se ubican (Parcela 14 del Polígono 16, y se complementa con los aprovechamientos existentes en las parcelas 18 y 19 del Polígono 16, según reza literalmente en el título que ampara el derecho que refiere la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo).
Respecto a los pozos de aguas subterráneas que cita el informe obrante al folio 55 del expediente y que el agente medioambiental refiere en el folio 56 que desconoce si provienen de aguas subterráneas de la propia parcela, tenemos las Resoluciones referidas que así lo verifican y refieren y así procede la Junta de Extremadura a inscribir dicha captación de aguas subterráneas en el libro registro correspondiente, según acreditan los documentos 2, 3 y 4.
Se autoriza el 'uso privativo por disposición legal' (Condición 6a de la Resolución) de esta charca que se ha construido sobre la vaguada que posteriormente conforma el cauce privativo del arroyo D. Gil, para el abrevadero de 450 cabezas de ganado, con los caudales y volumen que constan en la autorización.
Es decir, resulta- como dice expresamente la resolución sancionadora-que:
- Las obras no han causado daños al dominio público.
-Que el cauce del arroyo D. Gil es privado de mi mandante.
-Que Las aguas que nutren las charcas que en su día se hicieron provienen de pozos que captan aguas subterráneas de la propia parcela.
-Que en todo caso se ha procedido a legalizar y obtener autorización e inscripción de la Confederación Hidrográfica del Tajo de los aprovechamientos referidos que se corresponden con la charca denunciada y las obras necesarias para la misma así como de las aguas subterráneas de las que se nutre.
Considera así que el proceso ha perdido su objeto y finalidad, al menos en cuanto a las obras realizadas y los aprovechamientos consiguientes, y respecto a la sanción económica que se impone, resulta improcedente por los motivos que se dirán a continuación.
2. PRESCRICPIÓN DE LA PRESUNTA INFRACCION
Tal y como obra al folio 53 del expediente, en fecha 15 de Febrero del 2007, los mismos hechos que son objeto del presente expediente ya fueron sancionados por la Junta de Extremadura en dicha fecha. Esta parte solicitó como prueba el que se oficiara a la Junta de Extremadura al objeto de que certificara sobre dicha cuestión (folio 27), si el documento aportado por esta parte y obrante al folio 53 del expediente ofrecía alguna duda al instructor, cuestión que sin mayor motivación fue desestimada refiriendo que no son los mismos hechos siendo que como se puede verificar de una simple lectura de ambos, no se puede por menos que concluir que son los mismos.
El instituto de la prescripción para el supuesto de sanciones leves, graves y muy graves es respectivamente de seis meses, un año y dos años, siendo el dies a quo el día de comisión de la infracción.
En el presente caso, los hechos aun siendo mucho más antiguos, baste tomar como inicio de los mismos el que consta en la sanción impuesta en su día por los mismos por la Junta de Extremadura, para comprobar que en todo caso están prescritos a fecha del inicio del presente expediente.
3. NON BIS IN IDEM
La imposición de la sanción aquí recurrida supondría sancionar por segunda vez los mismos hechos. El que los hechos son los mismos, es tan elocuente como que basta leer la resolución obrante el folio 53 del expediente, si bien al comprobar que la falta la última hoja al mismo. Existe identidad de sujetos sancionados toda vez que a pesar de que en la sanción de la Junta de Extremadura que se refiere se imputó la misma a D. Alfonso , tal y como consta en el expediente, dicho señor es el administrador único y socio único junto con su mujer de la mercantil que ahora se pretende sancionar (folio 29, 38) y en la escritura fundacional, siendo la teoría del levantamiento del velo de aplicación clara salvo que se pretenda eludir el límite que en el ejercicio de la potestad sancionadora supone el principio non bis in idem, con la excusa de no querer levantar el velo referido, teoría que debe accionarse en todo caso cuando proceda, bien sea a favor de la administración o en contra de la misma, siempre que ello impida la vulneración de intereses generales o particulares o de disposición legal.
La finca objeto de los hechos en ambas sanciones es la misma y su titular el mismo, la mercantil ahora accionante. Por ello es de aplicación el principio referido y debe decaer la resolución sancionadora y ser archivada.
4. INEXISTENCIA DE SUPUESTO SANCIONABLE
Se trató hace años de crear una reserva de agua en una zona que en época en las que no llueve (que son la mayoría en la zona) poder crear y mantener el ganado, generándose a la par y de forma natural, una fauna y flora rica, abundante y protegida, como así ha sucedido y hoy día dependen de dicha charca especies tan protegidas y escasas como la Cigüeña negra, varios tipos de garza y otras aves acuáticas migratorias.
El agua que mantiene la charca, es el abrevadero del que se sustenta el ganado y además no sólo ha provocado el desarrollo de estas especies y contribuido al singular ecosistema de la zona, sino que es un seguro continuo para la zona en el supuesto de incendio forestal y así se ha puesto de manifiesto en alguna ocasión.
Añadir a lo referido que la finca no es ni ha sido objeto de subvención alguna y con recursos propios se está manteniendo en aras del mantenimiento del ganado a la par que de un ecosistema rico y protegido, dando ocupación a cinco familias que cuidan y mantienen el mismo. No se está causando daño alguno al dominio público y sí por el contrario, un beneficio evidente para todos.
La Administración ya tuvo conocimiento de estas obras y aprovechamientos en dicha fecha (aunque la realidad es que tenía conocimiento desde mucho antes toda vez de las visitas que todo tipo de autoridades con frecuencia hacían a la finca en calidad de invitados de mi mandante con ocasión de algún evento de relevancia o simplemente con ocasión de disfrutar de los siempre agradables momentos campestres).
El aprovechamiento de aguas que proporciona la charca objeto de la sanción, es, como dice la propia sanción inocua para el dominio público, no le causa daño alguno, está realizada sobre un cauce privado y se nutre de aguas subterráneas existentes en la propia finca, es decir sin perjuicio de tercero alguno.
Sí a lo dicho le añadimos que es el único medio de vida del ganado en la zona en cuanto a agua se refiere y que es una cuestión tan extendida en toda la zona como lógica y natural, toda vez del nulo daño ni al medio ambiente ni al dominio público hidráulico, concluiremos que es un tanto sin sentido todo lo actuado.
En todo caso, esta parte ha instado y obtenido la autorización e inscripción de la charca y aprovechamiento que proporciona, según las resoluciones que se han acompañado.
TERCERO.-Frente a lo anterior, la demandada expone, que conforme al artículo 2 de la Ley de Aguas , existe una relación de lo que constituye el dominio público hidráulico, incluyendo en el mismo, las aguas continentales, tanto las superficiales corno las subterráneas, y los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas. Y según tal precepto, todas las aguas, incluidas las pluviales, forman parte del dominio público hidráulico, del mismo modo que las corrientes naturales, continuas o discontinuas son de dominio público, salvo lo establecido en el artículo 5 del mismo texto legal que recoge:
'Cauces de dominio privado.
Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.
El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de los aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar darlos a personas o cosas'.
Por lo tanto, tratándose en el caso que nos ocupa de un cauce privado, no cabía realizar obra alguna que pudiera variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de terceros, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas, tal y como en el caso de autos informó que podría suceder el agente medioambiental.
En relación con la alegada concurrencia del principio non bis in idem, el artículo 5.1 del Real Decreto 1398/1993 , bajo el epígrafe 'concurrencia de sanciones', dispone:
'1. El órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de la instrucción de los procedimientos sancionadores en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento'.
Tal y como se recoge en la resolución recurrida, la vulneración de tal principio no se puede apreciar en el caso que nos ocupa, puesto que no concurre identidad de fundamento en los procedimientos sancionadores que se comparan, dado que el expediente LEIA 2007/59 invocado por el recurrente como fundamento de la vulneración del citado principio, se resolvió por una infracción administrativa tipificada en la ley de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura, mientras que en el caso que nos ocupa la sanción encuentra su fundamento y tipificación en el Real Decreto Legislativo 1/2001 por el que se aprueba la Ley de Aguas y en su Reglamento.
A ello, es preciso añadir que el principio non bis in idem no impide sancionar una misma conducta en el supuesto de que el sujeto infractor persista en la conducta sancionada, como es el caso.
El artículo 4.6 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , aprobado por Real Decreto 1398/1993, únicamente impide el inicio de nuevos procedimientos por hechos tipificados como infracción, en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora de los mismos, con carácter ejecutivo.
Del contenido del citado precepto se desprende que iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor persiste de forma continuada en el hecho ilícito durante su tramitación, no puede iniciarse un nuevo procedimiento por los mismos hechos, hasta que no se dicte una primera resolución sancionadora por los mismos hechos, con carácter ejecutivo, de lo cual se desprende claramente que sí que es posible el inicio de un nuevo procedimiento sancionador por hechos tipificados como infracción en cuya comisión -con posterioridad a la resolución sancionadora- persiste el infractor de forma continuada.
Por otro lado, nos encontramos ante una infracción de carácter continuado o permanente, que no prescribe mientras dure la infracción. Es decir, la construcción de la presa en el cauce privado, sin haber obtenido la oportuna autorización administrativa, es una conducta que se ha prolongado a lo largo del tiempo, por lo no ha cesado en la situación de la infracción, por lo que la misma no puede prescribir.
Esta interpretación ha sido mayoritariamente acogida por la jurisprudencia, en casos idénticos al de autos.
CUARTO.-Pues bien, para resolver la presente litis, ha de destacarse el contenido de la resolución sancionadora en relación a la respuesta que la misma ofrece a las alegaciones ya vertidas por la sancionada en vía administrativa en relación con el principio non bis in idem y causación de la infracción :
'Sobre lo manifestado acerca de la vulneración del principio Non bis in idem, el derecho a no ser sancionado doblemente por los mismos hechos se contiene en el Art. 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y para que ello suceda se ha de apreciar identidad del sujeto, hecho y fundamento. En el presente caso no existe identidad de fundamento entre ambos expedientes dado que el expediente LEIA 2007/59 se resolvió por infracción administrativa tipificada en la Ley de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura, siendo el que ahora se tramita por infracción de la legislación en materia de dominio público hidráulico.
En cuanto al fondo, se desestiman las alegaciones aducidas por cuanto en las mismas se reconoce que la presa de tierra se ha efectuado en cauce de titularidad privada por el que cuando llueve discurre agua, señalado el Art. 5.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que el dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de terceros, o cuya destrucción por la tuerza de las avenidas pueda causar daños a personas o cosas. Según informe del Agente Medioambiental de fecha 10 de marzo de 2011, la charca objeto del presente expediente podría causar daños aguas abajo a terceras fincas debido a la fuerza de las avenidas en circunstancias extremas.
Sobre la afirmación de que los hechos imputados son los mismos que loa denunciados en el expediente de referencia D-32255/B, del examen de las fotografías e informe del Servicio de Vigilancia, en el que se indican las coordenadas de situación, se comprueba que se trata de hechos distintos.
Los hechos denunciados son constitutivos de una infracción administrativa leve tipificada en el Art. 315i) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico . Se ha respetado el principio de proporcionalidad previsto en el Art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al imponerse una sanción de 400,00 euros dado que las infracciones leves pueden sancionarse con multa de hasta 6.010,12 euros ( art. 117.1 del texto refundido de la Ley de Aguas ).'
QUINTO.-La demandante considera en primer término que la infracción ha prescrito. La demandada considera contrariamente que la conducta de ocupación del dominio público, sin haber obtenido la oportuna autorización administrativa, es una conducta que se ha prolongado a lo largo del tiempo no habiendo cesado la situación de la infracción.
Es de señalar que el artículo 327 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprobó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, dispone que la acción para sancionar las infracciones previstas en el mismo prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Dispone el citado artículo 327 que 'La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años'.
La Ley 30/92 dispone, en su artículo 132.1 y 2 que ' las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año'. ' El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido,'e interrumpiéndose la misma por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, si bien el plazo de prescripción se reanudará si el expediente estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Debemos referirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1997 en la que se dice: 'Frente al alegato de la prescripción de las infracciones, debemos hacer las siguientes consideraciones: a) La prescripción es instituto jurídico admisible, porque actúa como garantía de la seguridad jurídica. b) La prescripción tiene su fundamento en la objetiva inactividad de la Administración en orden al ejercicio de su derecho a sancionar. c) Alegada la prescripción, debe procederse al análisis de los datos fácticos y objetivos, caso por caso, para determinar si es de estimar o no la misma'.
En consecuencia y a tenor de lo alegado por la actora habremos de analizar si la infracción por la que ha sido sancionada debe ser calificada o no de infracción continuada, teniendo en cuenta para ello que la infracción por la cual ha sido sancionada se ha calificado como una infracción consistente en, 'el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga', prevista en el artículo 116.3.g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas y en el artículo 315.e) de su Reglamento. En concreto, por remisión implícita al artículo 2 de la misma, que determina la inadecuación de la conducta consistente en la realización de, ... 'labores u obras en los cauces privados que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas'.
Dicha cuestión ha de ser resuelta en sentido contrario al pretendido por la actora por lo que procede rechazar la alegada concurrencia de la prescripción de la infracción, partiendo para ello la propia definición del tipo sancionador que ha sido aplicado, así como los hechos declarados probados y a tenor de los cuales fue sancionada. Tal y como más arriba hemos reflejado textualmente, los hechos por los cuales ha sido sancionada están representados por la 'construcción de una presa de tierra compactada en un cauce privado...'. Por tanto, a pesar del esfuerzo realizado por la actora tendente a dar consistencia a dicha alegación de prescripción, es lo cierto que los hechos contemplados en la resolución sancionadora se refieren a la realización de aquellas obras de construcción de una presa de tierra que es susceptible de la causación de daños aguas abajo a terceras fincas debido a la fuerza de las avenidas en circunstancias extremas (cauce del arroyo D. Gil), siendo por ello de relevancia conductual, la construcción de la presa, a pesar de las alegaciones vertidas por la sancionada encaminadas a justificar aquella conducta (creación de una reserva de agua, dependencia de la charca de especies protegidas, no causación de daño al dominio público y si contribución al desarrollo del singular ecosistema de la zona, seguro continuo para el supuesto de incendio forestal, etc.). El acta levantada por el Servicio de Vigilancia se refiere a la construcción de una presa sin autorización administrativa, siendo necesario atender a la calificación de los hechos efectuada por la Administración demandada y el tipo sancionador que ha sido aplicado y en este sentido debemos decir que no se trata de la infracción consistente en la construcción o el levantamiento de una presa sin más, sino que el tipo que se ha aplicado está representado por la conducta desaconsejada que puede variar el curso natural de las aguas en perjuicio de terceros o interés público, con posible causación de daños a personas o cosas, por lo que la infracción se continuaba cometiendo en el momento de levantarse el acta que da inicio al expediente administrativo. No sólo consta la construcción u obra sin la debida autorización, sino también su continuidad. En este caso se trata de una acción permanente que no concluye sino cuando haya cesado la conducta, por lo que el momento inicial a partir del cual debe computarse la prescripción es el momento en que se deja de realizar la acción típica, que en el caso de la construcción, sería cuando aquella desapareciera, por lo que, constante la misma, continúa cometiéndose permanentemente la infracción, por lo que no es posible que haya prescrito.
En este sentido se ha venido recogiendo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuya Sentencia de 12 de mayo de 1997, recurso número 198/94 , dice:
'Se alega en primer lugar la prescripción de la infracción, con base en que ha transcurrido más de dos meses entre la comisión de la falta y la incoación del expediente sancionador, así como entre la notificación de la propuesta de resolución y el dictado de ésta, con lo que se ha superado, a su juicio, el plazo que a estos efectos señala el artículo 327 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 abril. La excepción debe rechazarse, pues, de acuerdo con jurisprudencia de esta Sala recogida en Sentencias, entre otras, de 8 febrero 1996 y 21 abril 1997 , al ser los hechos objeto de sanción los vertidos de aguas residuales sin autorización, y al continuar produciéndose en idénticas condiciones de ilegalidad durante toda la tramitación del expediente -la autorización de vertidos se otorgó el 28 de mayo de 1992, es decir, un mes después del acuerdo resolutorio del procedimiento-, la prescripción no se produce «por tratarse de una conducta que continuaba consumándose cuando la acción se ejercitó y se acordó la imposición de la sanción», no pudiéndose declarar la prescripción de una falta de carácter continuado mientras no ha cesado la conducta'.
También procede considerar la doctrina del Tribunal Supremo que recoge la sentencia de 26 de abril de 2002, Rec. 3835/2001 , cuando dice:
'Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se distingue entre los daños permanentes y los continuados. En los daños permanentes, producido el acto causante del resultado lesivo queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva, de tal manera que la agravación del daño habrá de provenir de un hecho nuevo. Por contra en los supuestos de daño continuado, al producirse día a día generándose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad como consecuencia de un hecho inicial, nos encontramos con que el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no se adoptan las medidas necesarias para poner fin al mismo, lo que ha llevado a la jurisprudencia a establecer que el plazo de prescripción no empieza a correr en el supuesto de daños continuados hasta que no cesen los efectos lesivos, en tanto que en el caso de daños permanentes el plazo empieza a contarse en el momento en que se produce la conducta dañosa ( STS 23-01-1998 )'.
SEXTO.-Es así, resuelto lo anterior, con relación a la alegación de que la resolución no se ajusta a Derecho porque la conducta descrita no constituye infracción, inexistiendo un supuesto sancionable, dado que dichas obras de construcción de la presa, han resultado posteriormente legalizadas, se ha de indicar que tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril , entre muchas otras, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas, comportando el principio que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sentenciador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Ahora bien, es igualmente sabido que la jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye a los informes y actas de los agentes de la autoridad y dependientes administrativos un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario, de tal manera que la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, incluso a sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en vía administrativa como contencioso- administrativa, estando este principio actualmente recogido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 , así como en el artículo 17.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , mediante el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Dicho principio no significa que la presunción de veracidad lo sea 'iuris et de iure', de manera que excluya toda posibilidad de valorar, bien en vía administrativa, bien en vía jurisdiccional, las versiones enfrentadas, lo que sería contrario al principio constitucional de presunción de inocencia, aplicable al Derecho administrativo sancionador, sino que se trata de una presunción 'iuris tantum' de veracidad de las denuncias formuladas por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y las circunstancias que en las mismas concurran, que ha sido considerado jurisprudencialmente, no en el sentido de otorgársele una fuerza de convicción privilegiada que haya de prevalecer a todo trance, pero sí el de atribuirle relevancia probatoria en el procedimiento administrativo sancionador en relación a la apreciación racional de los hechos y de la culpabilidad del expedientado.
En el presente caso, la Sala estima que el principio de presunción de inocencia, que asiste a la recurrente, ha quedado desvirtuado con la prueba de cargo aportada por la Administración, consistente en la denuncia formulada por el Servicio de Vigilancia del Dominio Público Hidráulico de fecha 10 de marzo de 2011, que acredita la construcción de aquella presa en el citado cauce privado, pero pudiéndose causar daños aguas abajo a terceras fincas debido a la fuerza de las avenidas en circunstancias extremas, perjudicándose así el dominio público hidráulico. Tales hechos declarados probados se subsumen acertadamente por la Administración en el artículo 116.3 g) de la Ley de Aguas , y están calificados como infracción leve en el artículo 315 i) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .
La legalización de la presa no altera la infracción cometida ni impide la sanción finalmente impuesta, ya que la autorización o la inscripción ha de ser previa a la realización de las obras, lo que no acaece en el presente supuesto. Notar además, que la resolución de fecha 29 de Agosto de 2012 resuelve la inscripción de un aprovechamiento de aguas subterráneas conforme el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de Aguas RDL 1/2001 de 20 de Julio , desconociéndose también si las charcas o lagunas a que se refiere dicha resolución fueron realizadas y ejecutadas sobre la presa en cuestión y se encuentran en la misma parcela catastral, dado que la resolución se refiere a polígonos y parcelas diferentes a los que cita el acto aquí impugnado que se refiere a la parcela 14 del polígono 16 (mientras que aquella otra resolución refiere a Polígono 14, parcela 16; Polígono 29; y polígono 16, parcelas 18 y 19) Por ello el recurso no pierde su finalidad, como pretende la actora, pues es revisable el contenido de la resolución recurrida sin que el dictado de aquella resolución tenga virtualidad alguna en la pretendida nulidad de esta otra. En igual sentido, las resoluciones aportadas, emitidas por la Junta de Extremadura con fechas 12 de Junio de 2012, se refieren a diferentes polígonos y parcelas (parcela 18 del polígono 16).
Y en este supuesto, si bien la conducta sancionada con anterioridad, en el expediente señalado por la demandante, parece coincidente (pues en aquel supuesto que fue sancionado en el expediente LEIA 2007/59, por la Junta de Extremadura, los hechos cuya observación tuvo lugar el día 15 de febrero de 2007, consistieron en la construcción de una charca y construcción de dos grandes muros en el Arroyo Don Gil, habiendo creado con ello dos grandes masas de agua y afluentes, sin informe de impacto ambiental), encontramos como acertadamente pone de manifiesto la parte demandada, que los elementos precisos para la concurrencia de una vulneración del principio non bis in idem, no se dan, pues si bien sea el mismo el sujeto sancionado, no así la conducta concreta, construcción de una presa, ni tampoco existe identidad del fundamento de los dos expediente sancionadores, el primero de ello, con base en la Ley de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura, y el segundo, que ahora nos ocupa, basamentado en una infracción contenida en la Legislación de Aguas, por lo que dicha alegación no puede tampoco ser estimada, siendo además la existencia en su caso de aquella anterior infracción, la muestra de que la infracción no había cesado con posterioridad, generándose en un mayor abundamiento, una infracción continuada que se consuma día a día en el tiempo sin solución de continuidad, dado que la preexistencia de una infracción, por los mismos hechos, no exime de responsabilidad a la sociedad recurrente puesto que resulta evidente que como consecuencia de los hechos denunciados ha cometido la infracción por la que ha sido sancionada.
SÉPTIMO.-Efectivamente, la relación entre el carácter continuado de la infracción y el principio non bis in idem es notoria en el supuesto, por cuanto la parte actora hace total abstracción respecto a los procedimientos sancionadores, de la distinción entre infracciones permanentes e infracciones continuadas, entendiéndose por las primeras aquellas en las que el acto generador de las mismas se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que las infracciones continuadas son aquellas que se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, distinción que determina que las sanciones impuestas en los expedientes sancionadores ya citados, sean compatibles entre sí por referirse a diferentes infracciones individualizadas.
OCTAVO.-Y revisando la proporcionalidad de la sanción que ha sido impuesta, recordar que el artículo 318.1.a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico señala para las infracciones leves una sanción de multa de hasta 6.010,12 euros, por lo que, al ser la multa de 400 euros, resulta que la sanción ha sido impuesta en su grado mínimo y, en consecuencia, con observancia del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 131 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Por todo lo expuesto, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la decisión administrativa impugnada, no resulta procedente desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
NOVENO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA no concurren motivos para hacer un pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOSlos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo 452/2012 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el por el Procurador de los Tribunales, Sr. Pozas Osset, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES TORRES MORÓN, S.A.,contrala Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 27 de enero de 2012 por la que se impone sanción 400 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, declarando que el acto administrativo recurrido es ajustado a derecho, el que se confirma en todos sus extremos; con condena en costas.
Procédase al alzamiento de la medida cautelar acordada en pieza separada por Auto de fecha 03 de diciembre de 2012.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, definitivamente lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día veintinueve de septiembre de dos mil catorce, de lo que, como Secretario, certifico.

