Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 642/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 667/2013 de 01 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HINOJOSA MARTINEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 642/2015
Núm. Cendoj: 41091330042015100596
Encabezamiento
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
Sección 4.ª
RECURSO N.º 667/2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
1D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
_______________________________________
En la ciudad de Sevilla, a uno de julio de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 667/2013, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Empresa Municipal de Aguas de Cádiz, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García Parody, y defendida por el Letrado D. Alfonso Jiménez Mateo; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con desestimación de reclamación formulada frente a liquidación y sanción tributarias.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 25 de julio de 2013, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 41/9716/2010 y 41/12385/2010, acumuladas, interpuestas en relación con liquidación y sanción tributarias, respectivamente.
SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO. Mediante la resolución impugnada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimó en su integridad la reclamación interpuesta frente a la liquidación provisional de 15 de julio de 2010, girada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008, que elevó la base imponible declarada por la actora en el importe de 119.668 euros, con la misma disminución de la base imponible negativa pendiente de aplicación en períodos impositivos futuros, y resultado a devolver de 76.472,72 euros, todo ello con fundamento en la imputación a dicho ejercicio de los intereses percibidos por las cantidades devengadas en concepto de cánones para la adquisición de activos del inmovilizado, que la entidad actora consideraba imputables a cada ejercicio en proporción a la dotación a la amortización efectuada en el respectivo período para los citados elementos.
La resolución recurrida desestimó igualmente la reclamación interpuesta frente a la resolución de 10 de noviembre de 2010, de aquella misma procedencia, que acordó imponer a la actora una sanción de multa de 17.950,20 euros, por la comisión de una infracción tributaria muy grave, consistente acreditar improcedentemente una base negativa por el citado importe.
SEGUNDO. Respecto de la liquidación impugnada la entidad actora insiste en su tesis sobre la imputación temporal de aquellos ingresos financieros, que, según explica, son los generados por las ,cuentas de cánones', es decir por los depósitos bancarios integrados con las cantidades facturadas por aquella de acuerdo con lo acordado por el Ayuntamiento de Cádiz, ,..para acometer infraestructuras necesarias para el acondicionamiento de la red de saneamiento de la ciudad..', ingresos que, como también se dice, son independientes e indisponibles para la actora por motivos distintos de los establecidos tasadamente, siendo así invertidos en productos financieros en tanto no puedan ser dispuestos para acometer infraestructuras. De esta manera, se dice, el interés debe ser empleado obligatoriamente, al igual que el canon, en hacer frente a la inversión en infraestructuras.
TERCERO. Resulta, sin embargo, que al margen de lo que el Plan General de Contabilidad (regla 18.ª) pueda establecer sobre el tratamiento contable de aquellos cánones, que en cuanto concedidos para adquirir activos del inmovilizado material pueden imputarse como ingresos del ejercicio en proporción a la dotación a la amortización efectuada en el período para los citados elementos, nada de ello se establece para los rendimientos financieros derivados de las cuentas bancarias en los que tales cantidades se depositan, lo que, consecuentemente, hace obligado atender en tal aspecto a lo establecido por el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, es decir, a la imputación temporal del ingreso atendiendo al período impositivo en que se devenga (apartado 1), ello salvo que, como establece el mismo precepto (apartado 2), precisamente para conseguir la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados, se haya utilizado un criterio distinto de imputación temporal de ingresos y gastos, autorizado previamente por la Administración tributaria, autorización que no consta haberse obtenido en el caso.
En este mismo sentido debe tenerse en cuenta que a pesar de lo argumentado por la recurrente, ninguna alteración en la definición fiscal de los conceptos se obtiene por la pretendida finalidad asignada a los intereses derivados de las referidas cuentas, que, por tanto, aunque puedan quedar adscritos por una u otra previsión, convenio o disposición, a una u otra finalidad, no ven en modo alguno modificado su tratamiento fiscal de acuerdo con lo dicho. Desde un punto de vista sustantivo, las cantidades obtenidas en el concepto que se trata, es decir, como ingresos financieros devengados por aquellas otras, en modo alguno asumen la naturaleza de estas, únicas a las que puede asignarse el concepto de subvención y el tratamiento que para ella establece el Plan General de Contabilidad.
Ningún reproche merece, pues, la solución asumida por la liquidación impugnada en origen, ni tampoco por la resolución del económico-administrativo que la confirmó, y ello aun cuando esta segunda haya podido incurrir en ciertos errores materiales, como el relacionado con el período liquidado o el resultado de la liquidación, que en modo alguno oscurecen el sentido de la resolución misma, perfectamente conocido por la entidad actora, que, a pesar de todo ello, ha podido alegar y defenderse sin inconveniente alguno.
Tampoco se concreta en ningún momento la reprochada aplicación por la Administración de un criterio distinto en relación con la imputación de los gastos financieros, sin que, en particular, pueda saberse realmente si la liquidación debiera quedar afectada en una u otra medida por cualquier irregularidad que en ese sentido pudiera haber padecido.
CUARTO. Frente a la resolución sancionadora la recurrente alega el desconocimiento del principio de culpabilidad, principio que, como es de sobra conocido, rige también matizadamente para las sanciones administrativas por aplicación del artículo 25.1 CE (en este sentido, STC 76/1990 , y STS, de 2 de diciembre de 2000 -casación 774/1995 -).
Todo ello tal y como ha quedado recogido en el artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , que, en efecto, exime de responsabilidad por las infracciones tributarias en los supuestos en que '..se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias..', y en particular '..cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando (..) haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley ..', o '..a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados..'.
Sin embargo, en el supuesto enjuiciado ninguna duda planteaba la diversa consideración legal que respecto de los cánones cobrados poseían los intereses percibidos de las cuentas en que se depositaban, y en cualquier caso la recurrente dejó de utilizar la posibilidad que en orden a la autorización de un criterio de imputación temporal distinto del legalmente previsto, la Ley contempla en los términos vistos, sin que por ello pueda invocar en tal sentido la existencia de criterios razonables de aplicación normativa, que en este caso pudo plantear a la Administración, revelando todo ello, pues, la concurrencia cuando menos de culpa o negligencia suficiente para justificar la presencia efectiva en el caso del elemento subjetivo sedicentemente preterido por la resolución sancionadora.
QUINTO. Tampoco puede observarse desproporción alguna en la fijación de la sanción impuesta, determinada por la aplicación de un 15 por ciento a la cantidad de base indebidamente determinada, si tener en cuenta, según la alega la actora, que en virtud del artículo 34 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aquella disfruta de una bonificación del 99 por ciento en la cuota del Impuesto, por la obtención de rentas derivadas de la prestación de algunos de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25, o en los apartados 1.a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , de competencia de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, como sería el caso de la actora, cuyo objeto social lo constituye la gestión del servicio público de saneamiento y suministro domiciliario de agua en el término municipal de Cádiz (artículo 2 de sus Estatutos). Se dice así que considerado el aumento indebido de base imponible, de 119.668 euros, el posible perjuicio futuro no pasaría de 359 euros (resultado de aplicar a aquella base un tipo del 30 por ciento y la citada bonificación del 99 por ciento).
Resulta, sin embargo, que la sanción se ha fijado en los términos preceptuados por el artículo 195.2 de la Ley General Tributaria , tipo sancionador de peligro que no incorpora como elemento normativo la causación de un daño patrimonial efectivo al Erario público, limitándose a presumir ex legeel riesgo de que se pueda producir, sin que por ello deba considerarse improcedente sancionar en aquellos términos a la actora.
Por lo demás, como ha declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 12 de noviembre de 2009 -casación 1398/2004 - y de 22 de septiembre de 2011 -casación 4289/2009 -), con cita de la jurisprudencia constitucional ( SSTC 65/1986 y 16071987) ,..la adecuación o proporción de las condenas o sanciones a las conductas ilícitas es una decisión que corresponde al legislador, por lo que, en este ámbito, la capacidad de maniobra de la Administración o -en este caso- del órgano judicial es extraordinariamente limitada..', quedando vinculada por el principio de legalidad y tipicidad ( artículo 25 CE ) a la aplicación de los tipos señalados por la Ley.
Como afirma el Tribunal Supremo en aquella sentencia, es verdad que esa competencia del Legislador debe respetar los derechos fundamentales afectados y el valor fundamental de la justicia propio de un Estado de Derecho y de una actividad pública no arbitraria y respetuosa con la dignidad de la persona ( SSTC 160/1987 , 150/1991 , 55/1996 , 161/1997 y 136/1999 ), lo que no sucedería cuando concurriera un ,..desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma..' a ,..partir de las pautas axiológicas constitucionalmente indiscutibles y de su concreción en la propia actividad legislativa..', supuestos en los cuales, el Juez o Tribunal tendría que plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, quien para la evaluación de si se ha producido un sacrificio excesivo del derecho fundamental que la pena restringe, habrá de aplicar el ,..contenido mínimo de proporcionalidad al que acabamos de referirnos, que no comporta ninguna evaluación añadida de calidad o de conveniencia de la norma cuestionada..' ( STC 161/1997 ).
Sin embargo, al menos en grado tal que aparezca superado aquel contenido mínimo, la Sala no considera concurrentes razones suficientes para plantear la existencia de vulneración constitucional de tipo alguno en que haya podido incurrir la norma aplicada por la Administración, y ello fundamentalmente si piensa en que el eventual y posible perjuicio futuro que pudiera derivarse de la conducta sancionada no se limitaría al también eventual resultado de la liquidación del ejercicio siguiente al considerado, tal y como plantea la recurrente, sino que, de acuerdo con el artículo 25 del Texto Refundido del Impuesto , se extendería a los 18 años inmediatos y sucesivos, a los que podría aplicarse la compensación de bases indebidamente determinadas, con resultados que no parece que puedan atisbarse en este concreto momento.
SEXTO. En consecuencia y según todo ello, el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello con la obligada condena de la actora al pago de las costas causadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto, de conformidad con el apartado 3 de ese mismo precepto, con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 600 euros.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
1
Fallo
PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Empresa Municipal de Aguas de Cádiz, S. A., contra la resolución de 25 de julio de 2013, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 41/9716/2010 y 41/12385/2010, acumuladas, interpuestas en relación con liquidación y sanción tributarias, respectivamente.
SEGUNDO. Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, con el expresado límite.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE, D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA, D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ, D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

