Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 642/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 969/2012 de 31 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA

Nº de sentencia: 642/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100730


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 969/2012

Parte actora: Diana

Parte demandada: GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº 642/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Diana , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. José Luis Aguado Baños, y asistido por el Letrado D./ª. Santiago Fontas Serrat, contra la Administración demandada GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Ildefonso Lago Pérez, y asistido por el Letrado D. Rafael Entrena Fabré.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Diana se interpone recurso contencioso- administrativo con num. 969/2012 contra el Acord de Govern GOV/28/2012, de 27 de marzo, por el que se aprueba el 'Pla d'Ocupació per a la racionalització de l'organització i l'optimització del personal al servei de l'Administració de la Generalitat de Catalunya 2012-2014' (en adelante el Plan 2012).

Suplica a la Sala el dictado de una sentencia por la que: '1.- En interpretació de la normativa d'aplicació, estimi el recurs i declari, sense necessitat de plantejar la qüestió d'inconstitucionalitat ni la petició de decisió prejudicial, la no conformitat a dret i s'anul.li l'Acord de Govern i el Pla d'Ocupació en allò que afecta a la recurrent per fixar determinacions que li són aplicables contràries a la Constitució i a les Lleis, i es restableixin les condicions del règim de jornada i horaris que tenia fixats amb anterioritat a l'1 d'abril de 2012, amb l'abonament íntegra de les retribucions indegudament impagades, i els corresponents interessos legals i moratoris, així com es declari la no conformitat a dret dels actes i disposicions que es deriven d'ells que afectin a la recurrent, especialment s'anul.li la resolució de 30 de març de 2012, i la nova RLT, així com s'indemnitzi a la recurrent d'acord amb l'article 31.2 de la LJCA dels danys i perjudicis causats resultants d'haver forçat, amb el silenci administratiu, l'exercici d'aquesta acció, i per les hores amb expressa condemna en costes a l'Administració demandada.

2.- En cas que no s'estimi l'anterior pretensió i en atenció als motius allegats es decideixi plantejar la qüestió de constitucionalitat de la mesura, es demanda que s'anul.li l'Acord de Govern i el Pla d'Ocupació en tant que fixen determinacions contràries a les normes legals invocades en aquesta demanda, així com s'anullin tots els actes i disposicions que d'ells es deriven.'

Ante las dudas sobre la constitucionalidad de la DT5 de la Ley 5/2012 , solicita de esta Sala que se dicte Auto de planteamiento de la citada cuestión ante el Tribunal Constitucional, a los efectos de que por éste Tribunal se dicte Sentencia que declare la inconstitucionalidad de la Ley 5/2012. Asimismo, y ante las dudas sobre una posible discriminación en relación a la aplicación de la Carta de los Derechos de la Unión Europea y de la Directiva 1999/70, esta Sala debiera plantear mediante Auto Cuestión Prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y, que en todos los casos, se condene a la Administración demandada a la modificación de la RPT y al abono de las retribuciones indebidamente impagadas con los correspondientes intereses legales y moratorios, hasta que se produzca el completo reintegro, así como se indemnice a la recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la LJCA por los daños y perjuicios causados, con expresa condena en costas a la Administración.

Expone:

1.- Que es funcionaria de carrera en excedencia por incompatibilidades de diferentes cuerpos de la Escala de Administración General desde el 5.11.2007 y ejerce como funcionaria interina del Cuerpo de Abogados de la Generalitat de Catalunya desde el 27.7.2008, desarrollando funciones de representación y defensa de la Generalitat de Catalunya y su Administración ante los Tribunales de los diferentes órganos jurisdiccionales. Por tanto, desarrolla las funciones propias del Cuerpo de Abogados de la Generalitat que se encuentran recogidas en la Ley 7/2006, de 5 de Julio, de organización de los Servicios Juridicos de la Administración de la Generalitat y en el Decreto 57/2002, de 19 de febrero, de Modificación del Decreto 257/1997, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Generalitat. Su puesto de trabajo se encuentra adscrito en la Unidad Territorial del Gabinete Jurídico en Girona. Este puesto de trabajo -con anterioridad al Acuerdo de Gobierno GOV/28/2013- estaba clasificado como A-27, con un porcentaje de jornada semanal al 100% (tiempo completo) en la RPT. La última RPT anterior al Acuerdo es la publicada en el DOGC de 8.4.2010. Desde su nombramiento como funcionaria interina hasta la aprobación del Acuerdo impugnado -1.4.2012, entrada en vigor del Plan 2012- la actora ha venido desempeñando este puesto 'singular' en la RPT y con jornada normal. Es de dedicación exclusiva según el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 2.6 de la Ley 7/1996 .

2.- Por el DOGC de 23.3.2012 se publicó la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del Impuesto sobre las Estancias en Establecimientos Turísticos, cuya DT5 contenía la medida de reducción de la jornada y retribuciones para el personal interino del ámbito de la Mesa sectorial de negociación del personal de la Administración y técnico. Se establecía la necesidad de elaboración y aprobación por el Gobierno autonómico de un Plan de Empleo con el contenido de reducir la jornada en un 15% y las retribuciones correspondientes. La actora está sometida a un régimen estatutario propio -Ley 7/1996- por lo que ese Plan debiera haber previsto este específico régimen legal y su régimen de incompatibilidades y excluirla de estas medidas transitorias introducidas por la Ley 5/2012 y hechas efectivas por el Plan 2012. Vulneración del principio de igualdad, teniendo en cuenta que tanto su específico régimen estatutario como el carácter esencial y finalista del Cuerpo que defiende los intereses del Gobierno de la Generalitat y de su Administración. Discriminación respecto al resto de personal de la Administración de la Generalitat incluido dentro del ámbito de aplicación de la Mesa General de Negociación al que no se le ha aplicado esta medida. Vulneración de la Carta Europea (20, 21 y 41) y de la CE (14, 23.2 y 103). Por lo que estamos ante una nulidad de pleno derecho cometida por la DT5 . Encontramos varias discriminaciones cometidas por la DT5 : a) a la recurrente respecto al personal interino excluido por la medida por el carácter dicho esencial y finalista de su puesto de trabajo, teniendo que soportar una reducción de jornada y de sueldo sin poder completar su jornada laboral con ninguna otra ocupación; b) a la recurrente respecto al resto de personal funcionario no interino de la Administración de la Generalitat al que no se le aplica la medida, siendo una clara vulneración de la Cláusula 4 de la Directiva 1999/70. Esta medida se impone al personal interino solo por el hecho de serlo, sin que la necesidad de contención y de reducción del gasto sea una justificación objetiva suficiente para aplicarse sólo a este personal interino; c) a la recurrente en relación el resto de personal incluido en el ámbito de la Mesa General de Negociacion que no se le aplica la medida que es interino, eventual o temporal. Y es que consta en el ramo de prueba -Certificado de 5 de Junio de 2014- que de los 6895 funcionarios interinos incluidos dentro de la Mesa Sectorial de Negociación , un total de 416 funcionarios interinos han resultado excluidos de la medida por considerar su puesto de trabajo un servicio esencial y finalista.

3.- La DT5 de la Ley 5/2012 y el Plan 2012 vulneran, además, la Directiva 1999/70/CE (clausula 4, apartado 1), ya que la medida se ha adoptado sobre el personal interino del Cuerpo de Abogados de la Generalitat, por el simple hecho de ser personal interino sin haberse tenido en cuenta las especiales circunstancias estatutarias y laborales del puesto de la recurrente. No ha habido una diagnosis previa del Gabinete Jurídico de la Generalitat afectado por lo que no existe una justificación objetiva y razonable para la aplicación a la recurrente de la medida. Se ha aplicado la medida con falta de conocimiento de la carga de trabajo de las diferentes Unidades departamentales. Se ha producido por tanto, la vulneración del artículo 69 del DL 1/1997

4.- Sobre- sacrificio que se impone exclusivamente a los funcionarios interinos cuando aparecen informaciones en la prensa referidas al año 2012 en cuanto que la partida para altos cargos de confianza subió. Por otra parte, al personal eventual solo se les aplicó la medida de congelación del sueldo y supresión de la paga extra. Las horas extras solo se reconocen a los funcionarios a pesar de que muchos interinos las hagan. No hay un sobredimensionamiento de las plantillas según la diagnosis del Plan 2012.

SEGUNDO.- Por la representación de la Generalitat de Catalunya se presentó escrito de contestación a la demanda rectora del proceso y se expuso que:

1.- Marco legal aplicable al caso. DT 5ª Ley 5/2012, de 20 de marzo y Acuerdo de Gobierno GOV /28/2012 por el que se aprueba el Plan 2012. La Generalitat ha establecido medidas de racionalización de los recursos humanos de que dispone de acuerdo con lo previsto en la DLeg 1/1997, de 31 de octubre, artículo 69. Actuación sometida al principio de eficacia - artículo 103 CE - y ante la situación económica actual de grave crisis financiera existe la necesidad de proceder a ahorro presupuestario para poder cumplir con los principios y objetivos de estabilidad presupuestaria.

2.- No hay vulneración de la cláusula 4 del Acuerdo marco porque el trato diferenciado a los trabajadores interinos lo es por razones objetivas: situación de profunda crisis económica y financiera y diferencias entre personal funcionario e interino. Descenso de la actividad administrativa por previo descenso de la actividad económica. Reducción de la carga de trabajo de las Unidades departamentales que afecta en último término al contenido de los puestos de trabajo adscritos. El personal destinado en determinados ámbitos está sobredimensionado. La Generalitat consideró que era necesario el inicio de procesos de racionalización del gasto a través de una reorganización de los RRHH y si procedía de las tareas asignadas. Las medidas de contención del gasto en personal adoptadas por el Gobierno de la Generalitat han sido muchas y muy variadas y no solo han afectado al personal interino sino a todo el personal de la Administración. Hay que añadir además, que esta medida de reducción del 15% de la jornada prevista en la Ley y desarrollada en el Plan 2012 es la medida alternativa a la más gravosa respecto al personal interino afectado, que era la de amortización de los puestos de trabajo vacantes que inicialmente se había considerado llevar a cabo con la consiguiente rescisión masiva de nombramientos temporales. Hubo un proceso de negociación colectiva y esta propuesta de no amortizar puestos de trabajo fue la menos gravosa de las propuestas. La aprobación de un Plan de empleo era el instrumento idóneo para combatir los excedentes de personal y para superar estructuras burocráticas rígidas e inamovibles y para facilitar la adaptación de las organizaciones a los cambios que se producían en el curso del tiempo. Estos planes de empleo se encuentran previstos en los artículos 67 a 69 del DL 1/1997 y desarrollados en el Decret 123/1997, de 13 de mayo, por el cual se aprueba el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción profesional de funcionarios de la Administración de la Generalitat. Este Plan cumple escrupulosamente los requisitos previstos en la ley y en el expediente administrativo que lo acompaña se expone su finalidad. Así la Memoria justificativa establecía un ahorro aproximado de 62.527,774 euros. Además, el personal interino tiene características distintas al de carrera que hacen que pueda regularse de diferente manera. El personal interino sabe que puede perder esta condición en el momento en el que la Administración no necesite sus servicios, es decir, estamos ante una relación destinada a finalizar en el futuro.

3.- No procede el planteamiento de cuestión prejudicial ni cuestión de inconstitucionalidad. Ni la Ley 5/2012 ni el Plan 2012 vulneran la CE ni la Directiva 1999/70.

TERCERO.- En virtud de Providencia de 27 de abril de 2015 se acordó conceder a las partes así como al Ministerio Fiscal plazo de 10 días para formular alegaciones sobre la procedencia de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea 'sobre la interpretación que ha ofrecido este Tribunal sobre las Clausulas 4 y 8 de la Directiva 1999/70, es compatible con la regulación contenida en la DT5ª de la Ley 5/2012 , norma de la que deriva el Acuerdo de Gobierno por la que se aprueba el Plan de Empleo y el propio Plan'

En fecha de 14 de Mayo de 2015 el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones en el que consideró que era procedente el planteamiento de la cuestión por entender que pudiera no ser conforme a la interpretación comunitaria de las citadas Cláusulas de la Directiva 1999/70 la justificación ofrecida para la adopción de la medida de reducción del 15% de la jornada y de las retribuciones correspondientes centradas exclusivamente en el personal interino o con relación temporal con la Administración y no para todo el personal.

En idéntica fecha la Generalitat de Catalunya presentó escrito en el que mantuvo no ser procedente el planteamiento de la cuestión prejudicial por dos razones: 1) por exceso de jurisdicción: si el TJUE ya tiene ofrecida una interpretación respecto al sentido y alcance de la Directiva 1999/70 dicha jurisprudencia podrá ser tenida en consideración por el Tribunal competente a los efectos de formar su juicio y dictar sentencia. El TJUE no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario. Se produciría una vulneración del artículo 267 TJUE. Doctrina del 'acto claro' respecto a la interpretación ofrecida de la Cláusula 4 de la Directiva 1999/70 . El examen o revisión de los motivos expuestos por la normativa nacional que justifiquen el trato diferenciado corresponderá, en todo caso, a los Tribunales internos. 2) Estamos ante una cuestión que ha sido ya previamente resuelta por la UE a través de un dialogo estructura denominado formalmente: procedimiento EU Piloto. Tiene por objetivo resolver posibles infracciones del Derecho de la UE de manera eficaz evitando en la medida de lo posible la incoación formal de un procedimiento de infracción previsto en el artículo 258 TFUE . Así en mayo de 2012 la Comisión Europea se dirigió a la Generalitat de Catalunya solicitando información en relación con la reducción de jornada laboral del personal funcionario interino y del personal laboral temporal a 25 horas por semana con la reducción correspondiente de remuneración. Esta petición se enmarco en el Proyecto Piloto 3111/12/EMPL y a la vista de la información aportada por la Generalitat de Catalunya, la Comisión Europea no apreció infracción del derecho comunitario en la medida adoptada y procedió a cerrar el citado Proyecto Piloto. Por tanto ya la Comisión Europea se ha pronunciado sobre la validez de la regulación contenida en la DT 5ª de la Ley 5/2012, en tanto que no vulnera las cláusulas 4 y 8 de la Directiva 1999/70 . La propia medida contenida en el Plan 2012 ya ha sido juzgada por esta Sala y Sección en los recursos 243, 244 y 255/2012 así como en la Sección 2ª en el recurso de protección jurisdiccional núm. 103/2012, que denegó la existencia de desigualdad o discriminación respecto de los funcionarios interinos derivada del Plan. El objetivo de la medida de reducción del 15% de la jornada prevista en la Ley y desarrollada en el Plan es que es la medida menos gravosa respecto del personal interino afectado, la cual era la amortización de puestos de trabajo vacantes que inicialmente se había considerado llevar a cabo. Además la medida adoptada era de carácter coyuntural y no definitiva, tal y como queda acreditado mediante el Acuerdo de Gobierno de 30 de noviembre de 2014 que ha dejado sin efecto la medida.

En fecha de 19 de mayo de 2015 la parte actora a través de su representación presentó escrito en el que manifestó la innecesaridad de plantear cuestión prejudicial en atención al petitum de la demanda interpuesta. Así, no es indispensable el planteamiento de la cuestión ni para la resolución del pleito ni para una correcta aplicación del derecho comunitario. Y todo ello porque según su tesis el Plan no ha tenido en cuenta su régimen estatutario pese a lo previsto en la DT5ª. Y es que el artículo 69 DL 1/1997 establece que estos planes han de tener en cuenta las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos El régimen estatuario de la recurrente viene regulado en la Ley 7/1996, de 5 de Julio, con un régimen de dedicación exclusiva, con incompatibilidad respecto cualquier actividad profesional y además, no se le previó una proporcional reducción de asuntos, ni de ningún cambio de señalamientos de juicios o pruebas. Las tareas del Cuerpo de Abogados no tienen horario de trabajo y se encuentran sujetas a unos plazos improrrogables, por lo que inevitablemente se hubo que recurrir a la realización de horas extras ya sea en el trabajo o en casa para cumplir con dignidad con las tareas y asuntos asignados. Estamos, por otra parte ante un servicio esencial y finalista del Cuerpo, y debió haberse excluido de la aplicación de las medidas del Plan como así se hizo para otros interinos. Reiteración de las alegaciones realizadas tanto en la demanda como en las conclusiones.

CUARTO.- Procede, por tanto, el análisis de las pretensiones por el orden en el que fueron realizadas dentro del marco jurídico aplicable. Y de aquí debemos partir.

En fecha de 23 de abril de 2012 se publicó en el DOGC la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del Impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, en la que en su DT5 ª establece:

Quinta Reducción de la jornada de los puestos de trabajo ocupados por personal interino del ámbito de la Mesa sectorial de negociación del personal de administración y técnico

1. El Gobierno, al amparo de lo dispuesto por los artículos 68 y 69 del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre , por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, con carácter transitorio y como medida de contención del gasto en materia de personal para la reducción del déficit público, debe aprobar un plan de ocupación que incluya, como medida de prestación de servicios a tiempo parcial, la reducción en un 15% de la jornada de los puestos de trabajo ocupados por personal interino del ámbito de la Mesa sectorial de negociación del personal de administración y técnico, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto básico del empleado público, con la reducción proporcional de las retribuciones de los puestos de trabajo.

2. El plan de ocupación debe garantizar la correcta prestación de los servicios públicos.

3. Quedan excluidos de la medida transitoria establecida por esta disposición los puestos de trabajo ocupados por personal interino del cuerpo de bomberos de la Generalidad, del cuerpo de agentes rurales, de los cuerpos de auxiliares técnicos y técnicos especialistas de la Generalidad de Cataluña del grupo servicios penitenciarios, y del cuerpo de titulación superior de la Generalidad, veterinaria del ámbito de matadero.

4. La medida transitoria establecida por la presente disposición tiene una duración de dos años. Este plazo puede ser modificado por acuerdo de Gobierno atendiendo al cumplimiento de los objetivos de reducción del déficit público.

Cumpliendo la previsión legal el Gobierno de la Generalitat aprobó el 27 de marzo de 2012 el Acord de Govern GOV/28/2012, (DOGC 29 marzo), que contiene el Plan que para el periodo 2012-2014 acuerda la reducción del 15% de la jornada de los puestos de trabajo ocupados por personal interino en el ámbito de la Mesa Sectorial de Negociación del Personal de la Administración y Técnico. El Plan tenía como objeto la planificación, racionalización y optimización de los recursos humanos dentro de un contexto de reducción del gasto como consecuencia de la grave crisis económica y financiera que se estaba viviendo en las finanzas de la Generalitat. Este Plan entró en vigor el 1 de abril de 2012 y se aplicó a 6479 personas, según Certificación emitida por la DGFP de fecha 5 de Junio de 2014, del total de 6895 interinos incluidos dentro del ámbito de la Mesa Sectorial de Negociación del personal a los que según el artículo 4 del Plan debía aplicárseles la reducción. Por tanto, son 416 funcionarios interinos los que con aplicación de la previsión del artículo 4.2 del Plan han resultado excluidos de la reducción de la jornada y retribuciones.

El artículo 4.1 del Plan establece:

4.1 Com a mesura de contenció de la despesa en matèria de personal per a la reducció del dèficit públic, es redueix en un 15% la jornada dels llocs de treball ocupats per personal interí de l'àmbit de la Mesa Sectorial de negociació del personal d'administració i tècnic.

La actora es funcionaria interina del Cuerpo de Abogados de la Generalitat de Catalunya desde el 23 de Julio de 2008 y ocupa un puesto de trabajo 'singular' adscrito a la Unidad Territorial de Girona clasificado antes del Acuerdo de 27 de marzo como A-27, con jornada 'ordinaria' cuyas funciones se centraban en la representación y defensa de la Generalitat de Catalunya y con un régimen de dedicación exclusiva según el artículo 6.2 de la Ley 7/1996 . En fecha de 30 de marzo de 2012 el Secretario General del Departamento dictó Resolución por la que se establecía el horario concreto del puesto de trabajo que ocupa la actora que empezó su vigencia a partir del 1 de abril de 2012. Además en fecha de 12 de junio de 2012 se publicó en el DOGC la nueva RLT que modificó el puesto de trabajo que ocupa la recurrente en que se reduce el complemento específico que pasa de 25.932,00 euros a 24.635, 40 euros -reducción del 5 % que se ha aplicado a todo el personal-, sigue siendo un puesto de trabajo 'singular', pero la jornada ya no es 'ordinaria' sino reducida según los dispuesto en el Plan -artículo 4.1-.

QUINTO.- Sobre la no necesidad de plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE.

Si bien es cierto que la parte actora solicita el planteamiento de la cuestión prejudicial con carácter subsidiario no puede ser tratada de tal forma puesto que de concurrir los requisitos que el artículo 267 TFUE y el propio TJUE ha establecido, el planteamiento de la cuestión es obligada y no puede suponer decisión al albur de la voluntad de las partes.

Existe ya una jurisprudencia consolidada del TJUE ( a partir de la Sentencia Cilfit y otras) que un órgano jurisdiccional nacional tiene la obligación de plantear decisión prejudicial cuando sus resoluciones no tengan otro recurso en el Derecho interno (sin exigir el recurso de amparo). Además, debe planteársele en la controversia que tiene en esos momentos pendientes ante sí, una cuestión relativa a la interpretación de una norma comunitaria, y que la misma sea 'relevante', es decir, que para poder emitir su fallo, el Juez nacional necesite que el Tribunal de Justicia se pronuncie al respecto con carácter previo dilucidando las dudas interpretativas o aclarando aspectos necesarios. Puede ocurrir que la duda interpretativa haya sido previamente tratada y que, por tanto, la interpretación de la norma comunitaria sea ya clara, evidente ('teoría del acto claro' o 'del acto aclarado'). Es además muy importante tener en cuenta, a los efectos de dar respuesta a las alegaciones de la Generalitat de Catalunya sobre esta cuestión, que no se ha de pedir al TJUE que interprete una norma de derecho nacional ni tampoco para evaluar su compatibilidad con el derecho comunitario. Así debe solicitarse al TJUE cuestiones relativas a la interpretación del Derecho comunitario porque éste no va a resolver la controversia principal. En ningún caso es su función hacerlo. Por último, debemos recordar que la inobservancia de la obligación de presentar decisión prejudicial constituye una vulneración de los Tratados de la Unión, y podría sancionarse a través del procedimiento por incumplimiento de sus obligaciones - artículo 258 TFUE -. El TJUE tiene el monopolio de la interpretación uniforme del Derecho de la Unión. Y todo ello por más que la Comisión u otros órganos comunitarios puedan tener competencias en materia de la aplicación del Derecho de la Unión.

En el presente caso, analizando los anteriores requisitos ya sobradamente reconocidos por las partes este Tribunal considera que no procede el planteamiento de la decisión prejudicial al no ser relevante para el presente procedimiento la aplicación del Derecho comunitario.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, esta Sala conoce recientes pronunciamientos del TJUE sobre la Directiva 1999/70, que analizan la cláusula 4 del Acuerdo Marco y que sin duda podrían propiciar la aplicación directa sobre la normativa nacional que pende sobre el litigio. No podemos estarnos de citar la reciente sentencia de 9 de Julio de 2015, C-177/2014 , sobretodos sus apartados 40 a 44, en los que se analiza la finalidad propia del Acuerdo Marco y en particular su Cláusula 4. Por ello, de estimarse relevante para el caso el Derecho comunitario, como Juez nacional, hubiera podido imponerse una aplicación directa por tratarse de una cuestión 'aclarada' por la Jurisprudencia del TJUE.

SEXTO.- Sobre la situación de la actora como Abogada de la Generalitat interina.

En el presente caso la actora era funcionaria interina del Cuerpo de Abogados de la Generalitat de Catalunya cuyo régimen estatutario viene establecido por la Ley 7/1996, de Organización de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Generalitat de Catalunya. Según el artículo 2.6 de la Ley desarrollan su actividad profesional en régimen de dedicación exclusiva y con incompatibilidad respecto de cualquier otra actividad profesional, siendo que por esta Sala y Sección (sentencias de 13 de abril de 2011 y 9 de febrero de 2012 ) que esta característica es propia del régimen jurídico del Cuerpo, por la especialidad de sus funciones de representación y defensa de la Generalitat de Catalunya. Es por tanto, que este marco jurídico ha de tenerse en cuenta indefectiblemente a la hora de adoptar cualquier medida que desdibuje su organización tal y como ha sido claramente marcada por la Ley. Este punto no ha sido tratado por la Generalitat de Catalunya.

El artículo 4.2 del Plan ha procedido a excluir a determinados colectivos: cuerpos de bomberos, cuerpos de agentes rurales, auxiliares técnicos y técnicos especialistas de servicios penitenciarios y veterinarios del ámbito de los mataderos. Todos ellos también, por la especialidad y trascendencia de sus funciones poseen un régimen jurídico estatutario singular, ya que todos son Cuerpos específicos de la Generalitat. Atendiendo a la especialidad y trascedencia de las funciones del Cuerpo de Abogados de la Generalitat cuyo régimen estatutario se ha recogido por Ley no se comprende la decisión de no incluirse en las exclusiones de la medida de reducción de jornada y salario correspondiente adoptada por el Plan. Este punto tampoco ha sido tratado por la Generalitat a pesar de haberse expuesto extensamente en la demanda y haberse fundamentado jurídicamente. Sí que es cierto que la Generalitat procedió a tratar de distinta forma a determinados cuerpos de personal por lo que debió acreditar porqué otros Cuerpos también específicos no seguían la misma senda o cuales eran las razones -diagnosis previa, cargas de trabajo, medidas previas de racionalización, etc- que motivaban que no se excluyeran de la reducción.

Por otra parte, se ha acreditado en periodo probatorio que existían necesidades de personal del Cuerpo de Abogados de la Generalitat de Catalunya, en la Unidad Directiva de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y en la Asesoría Jurídica del Departamento de la Presidencia, sin que tampoco se adoptara ninguna medida provisional ni se hubiera producido procesos de provisión de los puestos. Por tanto, la medida de reducción de horario adoptada para los Abogados interinos no se justificaba con un sobredimensionamiento de la plantilla en ese Cuerpo específico. En definitiva, la medida de reducción aplicaba no se justificaba en esa causa ni tampoco se ha acreditado que hubiera una reducción de la carga de trabajo que amparara bajo el principio de eficiencia una medida tal. Estos extremos relativos al caso en concreto no se han acreditado por la demandada.

Por último, y no menos importante, ante la aplicación efectiva de la medida de reducción de jornada y retribuciones correspondientes no consta ningún elemento de prueba que acreditara que se le produjo una reducción proporcional y correlativa de carga de trabajo. Prueba que, ante la alegación realizada, debió practicarse para acreditar que lo que no se producía era un enriquecimiento injusto de la Administración/empleadora, que ante las mismas tareas y funciones paga un salario inferior, puesto que esto si que es contrario de forma manifiesta al principio de igualdad del artículo 14 CE y también a la cláusula 4 de la Directiva 1999/1970 .

Es evidente y en ningún caso se ha negado por la Administración que la medida de reducción de jornada y retribuciones se adoptó en el Cuerpo de Abogados de la Generalitat sin una diagnosis ni previa ni tampoco durante su aplicación se produjo adaptación alguna por parte de la Administración. Las peculiaridades del régimen estatutario y de dedicación del Cuerpo de Abogados de la Generalitat requerían para la aplicación de cualquier tipo de medida de racionalización tener en cuenta su marco legal que es el que se corresponde con la esencialidad de sus funciones y su trascendencia para el conjunto de la Administración de la Generalitat. No olvidemos que en el artículo 4.4 del Plan se prevé para determinados colectivos que la medida de reducción de jornada y salario se adopte una vez realizada una diagnosis previa y la implementación de planes de racionalización y otros mecanismos. Ello se desprende de la dificultad de realizar una reducción en determinados puestos de trabajo que tienen una trascendencia directa no ya en la calidad de los servicios públicos sino en la prestación misma del servicio público (centros de menores, protección civil ,etc). Y es más, tales medidas previstas en el Plan consta que no llegaron a aplicarse a este personal interino de estos colectivos, por lo que se entiende que de esa diagnosis previa se evidenció que no era posible aplicarlas por las razones que aquí no constan.

Por todo ello debe estimarse el recurso.

SÉPTIMO.- Sobre la extensión y alcance de las pretensiones articuladas por la parte actora.

En primer lugar, y en lo que se refiere a la recurrente se declara disconforme a derecho y nula por ser contraria a las previsiones de la cláusula 4 de la Directiva 1999/70 y artículo 14 y 23.2 CE el Plan 2012 y el Acuerdo de Gobierno de 27 de marzo de 2012 que lo aprobó y lo recogió en su Anexo. Las citadas disposiciones no respetaron el régimen estatutario previsto en la Ley 7/1996 y las funciones recogidas en la RLT aplicable con anterioridad al 12 de Junio de 2012. Se declara la disconformidad a derecho de las disposiciones que derivaron del Acuerdo y el Plan, citando especialmente la Resolución de 30 de marzo de 2012 y la nueva RLT en relación todo ello al puesto que ocupaba la actora.

Se reconoce a la parte actora la jornada y horarios que tenía asignados con anterioridad al 1 de abril de 2012 -fecha de la aplicación efectiva del Plan- con abono íntegro de las retribuciones indebidamente impagadas y los correspondientes intereses legales hasta la fecha de finalización de vigencia del Plan.

No procede reconocimiento alguno de indemnización de daños y perjuicios al no haberse practicado prueba alguna al respecto determinante de un especial padecimiento individualizado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos que le correspondan a partir de esta sentencia.

OCTAVO.- Se imponen las costas a la parte demandada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA por haberse desestimado íntegramente el pleito si bien se considera como cantidad máxima a exigir la de 500 euros.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo num. 969/2012interpuesto por la representación de Dª. Diana contra el Acord de Govern GOV/28/2012, de 27 de marzo, por el que se aprueba el 'Pla d'Ocupació per a la racionalització de l'organització i l'optimització del personal al servei de l'Administració de la Generalitat de Catalunya 2012-2014'.

Se declara disconforme y nula de pleno derecho en aquello que se refiera al puesto que ocupa la recurrente el Acuerdo y el Plan así como aquellas resoluciones y actos dictados en su aplicación que modificaran las características del puesto.

Se reconoce a la recurrente las retribuciones correspondientes impagadas desde el 1 de abril de 2012, fecha de la efectividad de la medida contenida en el Plan, hasta la fecha de finalización de vigencia del Plan con los intereses legales correspondientes.

Se imponen las costas a la Administración demandada en la cantidad máxima de 500 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 DE OCTUBRE DE 2015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.


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