Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 642/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2907/2011 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 642/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100636


Encabezamiento

RECURSO Nº 2907-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintidos de junio de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 642/2015

En el recurso contencioso administrativo num. 2907-11, interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, representado por el/la Procurador/a D. Francisco Cerrillo Ruesta, contra la resolución del TEAR de fecha 27-5-2011, desestimatoria de la reclamación nº 46/11518/2010, formulada por la actora contra la liquidación por AJD, en la cuantía de 60.230,13 euros.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y como administración codemandada la Conselleria de Economía y Hacienda de la GV y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada y codemandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 60.230,13 euros.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 16 de junio de dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 27-5-2011, desestimatoria de la reclamación nº 46/11518/2010, formulada por la actora contra la liquidación por AJD, en la cuantía de 60.230,13 euros.

SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión que no ha recibido nunca la liquidación tributaria provisional que se dice dictada en día 23-4- 2007, pues no puede tener tal consideración el escrito firmado el 26-4-2007 por el notificados en el que se firma que el día 23 de abril se dicto la correspondiente liquidación que se dice firmada por el Jefe de servicio de gestión tributaria, D. Juan Antonio . Pero el único escrito recibido por la parte con la firma es el del notificador, por lo que concurre nulidad, cita jurisprudencia al efecto. En segundo término alega que se ha dictado la liquidación provisional al ICAV sin haber atendido a las alegaciones presentadas convirtiendo el trámite de audiencia en una mera ficción jurídica, y ello causa indefensión. Alega que debe declarase la nulidad de la liquidación tributaria pues resulta aplicable la exención subjetiva, siquiera sea por aplicación del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos., pues la administración reconoció al ICAV el derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado por dicho impuesto el 14-4-2000, entendiendo aplicable la exención subjetiva, en relación con la transmisión del solar y de un local comercial sobre el que ahora se ha realizado la obra nueva. La Conselleria dictó sendas resoluciones de fecha 14-5-2000 en las que se reconoce al ICAV la exención, alega la vinculación de la administración a los actos propios. Y por último señala que resulta procedente declara la nulidad de la liquidación pues el ICAV resulta amparado por la exención subjetiva prevista en el art 45 Real Decreto Legislativo 1/1993 y art 88 del Reglamento de dicho impuesto, señala que así se mantiene por la AN y por numerosos TSJ, cita el efecto numerosa jurisprudencia y la consideraciones de los fines y funciones publicas desarrolladas por los colegios profesionales como corporaciones de derecho público. Postula la estimación del recurso y el reembolso de los costes en que han incurrido por la prestación de aval bancario para la suspensión con los intereses de demora.

El Abogado del Estado se adhiere íntegramente a las alegaciones del Abogado de la GV, por ser un tributo cedido a la CCAA.

La administración codemandada se opone al recurso entablado, alegando en cuanto a la falta de notificación de la liquidación, que dicha causa debe ser rechazada pues que la resolución consta en el expediente con la firma del Jefe de Servicio pag 39 a 41 y la misma fue notificada a la actora en fecha 28-4-2007, como así se reconoce en la reclamación económico administrativa, pag 83 a 85.

En cuanto al segundo motivo señala que la administración no debe incurrir en el mismo error que dio lugar a la devolución de ingresos indebidos, la doctrina de los actos propios debe ceder ante el principio de legalidad.

La cuestión planteada en la presente litis consiste en determinar si es procedente o no la solicitud de exención subjetiva de un Colegio Profesional el ITP AJD al amparo de lo previsto en el art 45,I,A que en apartado a) otorga exención subjetiva a las administraciones públicas. Alega el art 14 de la LGT a tenor del las normas sobre exenciones no pueden interpretarse de modo extensivo. Cuando dicho artículo se refiere a las administraciones públicas hay que atenerse a su concepto, por no ser incardinables los Colegios Profesionales en el concepto de Administración Institucional, dado que «están orientados, primordialmente, a la consecución de fines privados propios de los miembros que integran tales entes corporativos, y ni los órganos que los constituyen ni sus actividades son administrativos, por lo que no participan de la naturaleza de Administración Pública, no pudiendo gozar de la exención» controvertida. Señala que la cuestión ha sido resuelta por la STS de 6-10-2008 , la cual remitiéndose a la de fecha 15-12-2006 dictada en interés de ley niega la exención subjetiva a los colegios profesionales. Señala que con base en dicha sentencia esta Sala ha desestimado recursos interpeustos por otros colegios profesionales.

TERCERO.-En el caso de autos la parte actora aduce y así consta que en fecha 22-10-2004 se eleva a escritura publica la declaración de obra nueva del inmueble en que se halla ubicada la sede le ICAV, dicha escritura fue presentada a inscripción en el Registro de la Propiedad de Valencia nº 3 el día 26-11-2004, y presentada a liquidación del correspondiente ITP y AJD en la Conselleria el día 25-11-2004, entendiendo que no debía originar deuda alguna, pues al Colegio de Abogadas le resulta de aplicación la exención subjetiva regulada en el art 45,1,A,a del Real Decreto Legislativo 1/1993 que aprueba el TR del ITP y art 88 del Reglamento del citado impuesto. La aplicación de dicha exención ya se había reconocido al ICAV con anterioridad por la propia Consellería, tras sendas solicitudes de devolución de ingresos indebidos. Respecto a la notificación de la liquidación, motivo aducido por la actora para reclamar la nulidad aduce la misma, y así consta:

exención subjetiva prevista en el art 45,1ª,a del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre del ITPy AJD . Pero esta exención no es de aplicación al sujeto pasivo (TEAC 18-5- 2005)'.

Pues bien la falta de notificación que alega la parte demandante, pese a que a tenor lo constatado en el expediente la realidad de la efectiva notificación de la liquidación, no se aparece como suficientemente constatada, a pesar de que se intuye que el acto del notificados tuvo como objeto notificar dicha liquidación, sin embargo, esta discrepancia aparece baladí, pues la parte actora ha tomado pleno conocimiento de la liquidación y ha utilizado frente a la misma los argumentos que ha tenido pro conveniente sin restricción alguna, tanto en la vía económico administrativa como en la jurisdiccional, por lo que no planteándose ninguna cuestión relativa a los plazos de interposición de los recursos en los que la referida notificación resulta determinante, lo cierto es que a efectos del análisis de fondo de la cuestión suscitada la parte actora tomo conocimiento de la misma, aunque no conste el momento, y por ello en la falta de notificación no cabe fundar una pretensión de nulidad de la liquidación.

TERCERO.-La Sala, a la luz de la doctrina fijada en las Sentencias de 31 de octubre de 2007 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 244/2003 ), y de 6 de octubre de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 8/2004 , y de la STS de fecha 20 de mayo de 2010 , ha de desestimar el presente recurso, tal como esta misma Sección ha resuelto en supuestos anteriores, en los que esta Sección procede a la rigurosa aplicación sin excepción alguna de los criterios que resultan establecidos en la jurisprudencia, y a mayor razón en la dictada en interés de ley y en unificación de doctrina. En las citadas sentencias se razona que los Colegios Profesionales no pueden ser calificados como Administración Pública Institucional, al formar parte de la llamada Administración Corporativa, por lo que no les alcanza la exención subjetiva controvertida. Además, una interpretación restringida, que reserve la exención subjetiva a los entes públicos de base fundacional, parece dotar de sentido a la mención que se hace más adelante en el art. 45.I.A .a), en virtud de lo cual se otorga exención a 'sus establecimientos de beneficencia, cultura, seguridad social, docentes o de fines científicos'.

Así, como ya dijimos en la Sentencia nº 1421-2009 de fecha 4 de noviembre de dos mil nueve :

' TERCERO.-La cuestión Planteada por el Colegio de Ingenieros obliga a realizar un análisis de la naturaleza jurídica de esa corporación a fin de ponera en relación con la posible exención subjetiva prevista en el artículo 45.I.A) del RD Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , que dice:

'Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el art. 1 de la presente Ley serán los siguientes:

I. A) Gozarán de exención subjetiva:

El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.'

Sobre la presente cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en un supuesto similar, en el que una Comunidad de Regantes pretendía la aplicación de idéntica exención a la que nos ocupa en este proceso, alcanzando una solución desestimatoria la sentencia de 15-12-2006, rec. 35/2005 . Pte: Frias Ponce, Emilio, que estima el recurso de casación en interés de ley fija la siguiente doctrina legal:

'...La exención del art. 45.1 .A.a) del vigente Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 24 de septiembre de 1993 no puede extenderse a las Comunidades de Regantes, aunque tengan el carácter de Corporaciones de Derecho Público conforme a la Ley de Aguas y realicen inversiones de interés social'.

Los argumentos jurídicos de dicha sentencia son plenamente aplicables al presente supuesto:

'...Sin embargo, no cabe desconocer que con base a lo que estableció el art. 35 del Código Civil , que distinguió entre corporaciones ('universitas personarum') e instituciones ('universitas bonorum'), otro sector de la doctrina estableció una clasificación tripartita, Administración territorial, institucional y corporativa, reservando el término Administración Pública Institucional exclusivamente a los entes públicos de base fundacional, lo que tuvo incidencia en la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 1958, cuyo art. 1 se refería a los organismos autónomos, a los servicios administrativos sin personalidad jurídica distinta de la del Estado y a las empresas nacionales. Los organismos autónomos se definían en el art. 2 como entidades de Derecho Público creadas por la Ley, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente de los del Estado.

En la actualidad, la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, tras declarar la extensión de su regulación al marco del régimen jurídico común a todas las Administraciones Públicas, así como a la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y los Organismos Públicos vinculados o dependientes de ella, define a estos últimos como 'Entidades de Derecho Público que desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General del Estado, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta (art. 1), clasificándolos en:

a) Organismos autónomos, que se rigen por el Derecho Administrativo y a quienes se les encomienda, en régimen de descentralización funcional, y en ejecución de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.

b) Entidades públicas empresariales, a las que se les encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación, rigiéndose por el Derecho Privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los efectos específicamente regulados en la Ley, en sus Estatutos y en la legislación presupuestaria.

En esta concepción quedaría fuera de la Administración Institucional la Administración Corporativa.

CUARTO.- A la hora de interpretar el precepto controvertido lo primero que se advierte es que ni el Texto Refundido del Impuesto, ni ninguna otra norma tributaria define qué debe entenderse por Administración Institucional a los efectos de la aplicación de esta exención subjetiva.

En cambio, si acudimos a los antecedentes legislativos nos encontramos que el legislador en el Reglamento del Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes, aprobado por Decreto de 15 de enero de 1959 , que desarrollaba la Ley de 21 de marzo de 1958, en su art. 6.B .2 sólo contemplaba, junto al Estado y Entes Locales, al regular las exenciones, a 'los Organismos Autónomos a que se refieren los artículos 1 núm. 2, ap. A ) y 2 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 , sobre régimen jurídico de las Entidades estatales autónomas.'

En una línea similar, pero más amplia para abarcar a los Organismos Autónomos de las Entidades Locales, el Texto Refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 6 de abril de 1967, en su art. 65.1.b ), estableció la exención de 'los Organismos Autónomos de la Administración del Estado que tengan personalidad jurídica independiente del mismo a los que se refiere la Ley de 26 de diciembre de 1958 y el Instituto Nacional de Previsión', disponiéndose además en el apartado que 'si para la realización del servicio de competencia local la Entidad (Local) los hubiera dotado de personalidad jurídica propia, la exención se reconocerá por el Ministerio de Hacienda, previo informe del de la Gobernación.'

Con estos antecedentes se llega a la Ley 32/1980, de 21 de junio, luego Texto Refundido de 30 de diciembre de 1980, en donde por primera vez alude a la Administración Institucional, al disponer el art. 37 .I ( art. 48.I del Texto Refundido) que gozarán de exención subjetiva:

'a) El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, seguridad social, docentes o de fines científicos', precepto que pasa al vigente Texto Refundido de 1993, aunque ahora se agrega que 'Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones Públicas citadas'.

Conviene recordar que en el trámite parlamentario de la Ley de 1980 se pretendió introducir otras exenciones sin éxito. Así, las enmiendas reflejadas en el Informe de la Ponencia nos revelan que se intentó declarar subjetivamente exentos del pago del impuesto, entre otros, a los Colegios Profesionales, Cámaras Oficiales, y Universidades, Escuelas y Colegios Universitarios.

QUINTO.- Con estos antecedentes se hace difícil sostener una interpretación amplia del concepto de Administración Institucional, máxime cuando de acuerdo con el art. 23 de la Ley General Tributaria de 1963 , ( art. 14 de la nueva Ley de 18 de diciembre de 2003 ) las normas sobre exenciones no pueden interpretarse de modo extensivo.

Esto sentado, procede concluir que las Comunidades de Regantes no pueden ser calificadas como Administración Pública Institucional, al formar parte de la llamada Administración Corporativa, por lo que no les alcanza la exención subjetiva controvertida.

Además, una interpretación restringida, que reserve la exención subjetiva a los entes públicos de base fundacional, parece dotar de sentido a la mención que se hace más adelante en el art. 45 .I.A.a), en virtud de lo cual se otorga exención a 'sus establecimientos de beneficencia, cultura, seguridad social, docentes o de fines científicos.'

En idéntico sentido desestimatorio de la pretensión actora se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 31-10-2007 (unificación de doctrina), la del TSJ del País Vasco de 11-11-2005 y la del TSJ Madrid de 30-5-2008, en un tributo similar y con una pretensión de obtener el mismo beneficio fiscal por parte de un Colegio Oficial, en la compraventa de un inmueble, remitiéndose a las SSTS citadas y negando la aplicación extensiva del concepto de Administración institucional.

En consecuencia, en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la inaplicación de la exención subjetiva del artículo 45.I.A).a) del Real Decreto Legislativo 1/1993 a las Administraciones Corporativas como la que constituye el Colegio recurrente, procederá desestimar el recurso contencioso-administrativo

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 27-5-2011, desestimatoria de la reclamación nº 46/11518/2010, formulada por la actora contra la liquidación por AJD, en la cuantía de 60.230,13 euros. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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