Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 642/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4077/2015 de 22 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 642/2015
Núm. Cendoj: 15030330022015100617
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00642/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004077/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00513/13 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA).
PROMOVENTE: 'DENAT 2007, S.L.'.
Representada por: Sra. Procuradora DOÑA MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ.
Defendida por: Sra. Letrado DOÑA ESTHER GOMEZ ABELLEIRA.
ADMINISTRACION DEMANDADA: INSTITUTO GALLEGO DE PROMOCION ECONOMICA (IGAPE), ADSCRITO A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA.
Representada y defendida por: Sra. Letrado de la Xunta de Galicia DÑA ANA GONZALEZ DE VICENTE al efecto compareciente.
SENTENCIA
En A Coruña, a 22 de Octubre del 2015.
Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004077/15 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por aquella Razón empresarial denominada 'DENAT 2007, S.L.'-al efecto representada por la Sra. Procuradora del Ilustre Colegio de Procuradores de Santiago de Compostela (A Coruña), DOÑA RITA GOIMIL MARTINEZ y defendida por la Sra. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados también allí residenciado DOÑA ESTHER GOMEZ ABELLEIRA-, contra el INSTITUTO GALLEGO DE PROMOCION ECONOMICA (IGAPE), DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA-a su vez representada y defendida por la Sra. Letrado de dicha Administración autonómica DOÑA ANA GONZALEZ DE VICENTE-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados
DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)
DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente),con arreglo a los siguientes
Antecedentes
1.-La Representación legal de aquella Razón empresarial denominada 'DENAT 2007, S.L.' interpuso en tiempo y forma su recurso de apelación contra aquella Sentencia núm. 671/14, de 30 de Octubre , dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez entonces en comisión de servicio a título de refuerzo jurisdiccional del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 6 -y no del día 10 como erróneamente se reflejó en dicho fallo 'a quo' recaído-, de Junio del 2011, dictada por el Sr. Director General del Instituto Gallego de Promoción Económica (IGAPE), adscrito a la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia y por la que se acordó la revocación de aquella ayuda otrora concedida, debido a declararse incumplidas 'ex- parte' aquellas condiciones en su día establecidas mediante aquellas sendas y precedentes Resoluciones de fechas 12 de Diciembre del 2007; 25 de Febrero del 2009 y 16 de Marzo del 2012, dictadas por igual Autoridad institucional-autonómica y por las que se otorgó a dicha mencionada Entidad empresarial una subvención a fondo perdido por aquel importe a la postre reducido a TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON VEINTITRES (326.490,23) EUROS, al incumplir las condiciones relativas a su concesión y, en particular, al haber iniciado las tareas inherentes al proyecto subvencionado - establecer una planta industrial de fabricación y mecanización para componentes de automoción en Porriño (Pontevedra)-, antes del día 10 de Agosto del 2007 al realizar diversos pedidos de material industrial que le fueron entregados en fechas 18, 24, 27 y 31 de Julio del 2007 por aquella tercera Entidad empresarial denominada 'ARSAM SUMINISTROS, S.A.' por medio de aquella otra Razón empresarial denominada 'GAT STAFF, S.L.', perteneciente a aquel grupo empresarial que dicha Entidad empresarial a la postre promovente y apelante.
2.-Dicha Representación legal de aquella Razón empresarial promovente dedujo pues aquella impugnatoria apelación que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de aquel Ente institucional-autonómico demandado que se opuso de contrario y del todo punto a su estimación, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.
3.-Se considera pues probado que mediante dicha Sentencia núm. 671/14, de 30 de Octubre , dictada por aquel otrora Iltmo. Sr. Magistrado-Juez entonces en comisión de servicio a título de refuerzo jurisdiccional del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela (A Coruña), se le desestimó a aquella Razón empresarial denominada 'DENAT 2007, S.L.' su recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 6 -y no del día 10 como erróneamente se reflejó en dicho fallo 'a quo' recaído-, de Junio del 2011, dictada por el Sr. Director General del Instituto Gallego de Promoción Económica (IGAPE), adscrito a la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia y por la que se acordó la revocación de aquella ayuda otrora concedida, debido a declararse incumplidas 'ex-parte' aquellas condiciones en su día establecidas mediante aquellas sendas y precedentes Resoluciones de fechas 12 de Diciembre del 2007; 25 de Febrero del 2009 y 16 de Marzo del 2012, dictadas por igual Autoridad institucional-autonómica y por las que se otorgó a dicha mencionada Entidad empresarial una subvención a fondo perdido por aquel importe a la postre reducido a TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON VEINTITRES (326.490,23) EUROS, al incumplir las condiciones relativas a su concesión y, en particular, haber iniciado las tareas inherentes al proyecto subvencionado -establecer una planta industrial de fabricación y mecanización para componentes de automoción en Porriño (Pontevedra)-, antes del día 10 de Agosto del 2007 al realizar diversos pedidos de material industrial que le fueron entregados en fechas 18, 24, 27 y 31 de Julio del 2007 por aquella tercera Entidad empresarial denominada 'ARSAM SUMINISTROS, S.A.' por medio de aquella otra Razón empresarial denominada 'GAT STAFF, S.L.', perteneciente a aquel grupo empresarial que dicha Entidad empresarial a la postre promovente y apelante.
4.-Se estima asimismo probado que mediante la correspondiente notificación-postal practicada en aquella precedente fecha 10 de Agosto del 2007 -según se colige del folio 77 del Expediente-, se le notificó a dicha mencionada Entidad empresarial denominada 'DENAT 2007, S.L.' la elegibilidad de su proyecto de inversión empresarial, amén de significársele entonces expresamente que 'sólo a partir de la recepción de esta notificación podrán iniciarse las inversiones sin necesidad de esperar a la resolución formal que se adopte. A estos efectos, deberá presentar en este Instituto -es decir, en aquel Ente institucional- autonómico demandado-, la documentación acreditativa de que a la fecha de recepción de esta notificación no se habían iniciado las inversiones correspondientes a este Proyecto'.
5.-Así, mediante aquella precedente Resolución de fecha 9 de Marzo del 2007, dictada por aquel otrora Sr. Director General del Instituto Gallego de Promoción Económica (IGAPE), por la que se dio publicidad al Acuerdo de fecha 1 de Febrero del 2007 del Consejo de Dirección de dicho Ente institucional-autonómico que aprobó las bases reguladoras de sus incentivos económicos y se procedió a la convocatoria de determinadas líneas ayuda y, en particular -cabe igualmente declarar probado-, a la correspondiente 'base reguladora de los incentivos a proyectos de inversión empresarial' (DOGA núm. 59/07), previéndose especialmente por el punto 4.4.6 de su Art. 4 -referente a los 'proyectos de creación de establecimientos en nuevas localizaciones empresariales, ampliaciones de gran esfuerzo inversor o inversiones intensivas en empleo'-, que 'serán subvencionables las inversiones en bienes de primer uso empresarial realizadas y pagadas con posterioridad en la recepción de la notificación del IGAPE de la eligibilidad del Proyecto y hasta la fecha de finalización del plazo concedido para la ejecución del Proyecto. Este período se denomina plazo de vigencia a los efectos de cumplir todas las condiciones que establezca la Resolución de concesión de la ayuda', prescribiéndose expresamente 'in fine' -por lo que ahora especialmente atañe-, que 'no serán subvencionables los proyectos cuya ejecución sea iniciada previamente a la confirmación por escrito del IGAPE de que, sujeto al resultado final derivado de una verificación detallada, el Proyecto cumple las condiciones de subvencionabilidad establecidas en esta Base'.
6.-Se fijó la cuantía de la presente controversia contenciosa en aquel monto de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON VEINTITRES (326.490,23 EUROS mediante aquel precedente Decreto de fecha 18 de Julio del 2014 'a quo' recaído, habiéndose desde luego procedido a su apelatoria deliberación en aquella pasada fecha 7 de Octubre del 2015 y tramitándose además estas actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes
Fundamentos
1.-Se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el fallo jurisdiccional 'a quo' recaído y que cabe confirmar ahora 'ad quem' en cuanto no contradigan el presente pronunciamiento apelatorio, debiendo de significarse en cualquier caso que el núcleo litigioso de la presente controversia contenciosa ahora en fase apelatoria precisamente se dilucida en torno a la catalogación -parcial o total-, del régimen de incumplimiento por parte de dicha mencionada Entidad empresarial de su obligación de no realizar cometido empresarial alguno con anterioridad a dicha fecha de notificación postal de la elegibilidad de su Proyecto de inversión empresarial si dicho incumplimiento determina o no la revocación íntegra de aquella subvención otrora otorgada por dicho mencionado Ente institucional-autonómico.
2.-Resulta así aplicable aquella pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al señalar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 , adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo al apuntar también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor' al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse ahora dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con el Art. 60,4 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3.-El Art. 9,1 'ab initio' y c) y d) de aquellas Bases reguladoras de los procedimientos de tramitación de las líneas de ayuda del Instituto Gallego de Promoción Económica (IGAPE), aprobadas entre otras mediante Resolución de fecha 9 de Marzo del 2007 (DOGA núm. 59/07), por la que se dio publicidad al Acuerdo del Consejo de Dirección de dicho Ente institucional-autonómico que aprobaba las bases reguladoras de los incentivos económicos y procedía a la convocatoria de determinadas líneas de ayuda, preveía precisamente que 'no se podrá exigir el pago de la subvención concedida y procederá la revocación de la ayuda y, en su caso, el reintegro total o parcial de la cuantía percibida y los intereses de demora devengados desde su pago -entre otros-, en los casos siguientes: c) Incumplimiento total o parcial del objetivo, actividad, proyecto o no adopción del comportamiento que fundamentó la concesión de la subvención. d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la ayuda o subvención pública, así como de los compromisos por éstos asumidos, siempre que afecten o se refieran al modo en el que deben alcanzarse los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamente la concesión de la subvención...'.
4.-Mientras el Art. 14,1 a) de la Ley núm. 38/03, de 17 de Noviembre, General de Subvenciones y aquel otro homónimo Art. 11,1 a) de aquella otra Ley núm. 9/07, de 13 de Junio, de Normas reguladoras de las subvenciones en Galicia, preveían que -entre otras-, 'son obligaciones del beneficiario: a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones', el Art. 37,1 b) de dicha Ley núm. 38/09, de 17 de Noviembre , de ámbito estatal y aquel otro Art. 33,1 b) de aquella otra Ley núm. 9/07, de 13 de Junio , de ámbito autonómico, prescriben homónimamente a su vez que 'también procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro -entre otros-, en el siguiente caso: b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad o del proyecto o no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención'.
5.-Por otra parte en materia de subvenciones, 'la Administración -sentaron aquellas Sentencias núms. 2239/08, de 10 de Julio y 595/11, de 16 de Junio, dictadas por esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, si bien está sometida al principio general de discrecionalidad administrativa, debe partir y respetar necesariamente los propios términos de la convocatoria de la subvención, sin apartarse de los criterios y normas especificadas en la misma', habiéndose apuntado también por aquella otra Sentencia de fecha 9 de Mayo de 1997 , dictada por aquel máximo Intérprete judicial contencioso-administrativo que, al respecto, 'hay que atenerse a los términos de la norma que los crea y regula, sin que sea dable por la vía de su interpretación extenderlas a supuestos por ella no previstos'.
6.-Por consiguiente, a la vista del patente incumplimiento 'ex-parte' de las previsiones de aquellas Bases en orden al ámbito temporal del período de inversiones y a la expresa prohibición de anticipar actuación o tarea empresarial en los precisos términos establecidos otrora al otorgamiento de aquella subvención por aquella mencionada Autoridad institucional-autonómica, se debe desestimar el recurso de apelación 'ad quem' promovido por aquella mencionada Razón empresarial denominada 'DENAT 2007, S.L', confirmándose tanto aquella Sentencia núm. 671/14, de 30 de Octubre , dictada por aquel otrora Iltmo. Sr. Magistrado-Juez entonces en comisión de servicio a título de refuerzo jurisdiccional del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela (A Coruña), como aquella previa y revocatoria Resolución de fecha 6 -y no del día 10 como erróneamente se reflejó en dicho fallo 'a quo' recaído-, de Junio del 2011, dictada por el Sr. Director General del Instituto Gallego de Promoción Económica (IGAPE), adscrito a la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia y por la que se acordó la revocación de aquella ayuda otrora concedida, debido a declararse incumplidas 'ex-parte' aquellas condiciones en su día establecidas mediante aquellas sendas y precedentes Resoluciones de fechas 12 de Diciembre del 2007; 25 de Febrero del 2009 y 16 de Marzo del 2012, dictadas por igual Autoridad institucional-autonómica y por las que se otorgó a dicha mencionada Entidad empresarial una subvención a fondo perdido por aquel importe a la postre reducido a TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON VEINTITRES (326.490,23) EUROS, al incumplir las condiciones relativas a su concesión y, en particular, haber iniciado las tareas inherentes al proyecto subvencionado -establecer una planta industrial de fabricación y mecanización para componente de automoción en Porriño (Pontevedra)-, antes del día 10 de Agosto del 2007 al realizar diversos pedidos de material industrial que le fueron entregados en fechas 18, 24, 27 y 31 de Julio del 2007 por aquella tercera Entidad empresarial denominada 'ARSAM SUMINISTROS, S.A.' por medio de aquella otra Razón empresarial denominada 'GAT STAFF, S.L.', perteneciente a aquel grupo empresarial que dicha Entidad empresarial a la postre promovente y apelante.
7.-Así, se debe de recordar ahora 'ad quem' que se resolvieron debidamente 'a quo' aquellos pormenores impugnatorios otrora 'ex-parte' formulados, sin perjuicio de que ahora 'ad quem' se reiteren de nuevo extremos o alegatos ya vertidos en dicha inicial instancia contenciosa, debiéndose desde luego de recordar que el alcance revisor de la apelación 'ad quem' no es universal sino materialmente restringido a los defectos formales o de fondo que quepa imputar a la correspondiente Sentencia 'a quo' dictada en instancia e impugnatoriamente apelada, sin que en consecuencia quepa repasar 'in génere' y de nuevo, sin limitación alguna tanto el acervo probatorio de autos como el análisis jurídico-normativo y jurisprudencial de la correspondiente 'litis', ya que si bien en el trámite apelatorio-impugnatorio -y a diferencia de la casación según se recordó por aquella otra Sentencia de fecha 28 de Febrero del 2008, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, 'se permite un nuevo examen del asunto tanto desde el punto de vista de los hechos y de su prueba como del jurídico', no cabe, sin embargo, 'examinar y resolver partiendo de cero las pretensiones ejercitadas por las Partes cual si de una primera instancia se tratase sino que -su objeto se apuntaba asimismo por aquella otra Sentencia de fecha 21 de Octubre del 2009, adoptada por esta misma Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, es el examen de la Sentencia con la finalidad de salvar los posibles errores en que ésta haya podido incurrir así en la apreciación de los hechos cuanto en la aplicación del Derecho'.
8.-'Consecuentemente, el campo de trabajo del escrito de apelación en el que se contiene el recurso de apelación es la Sentencia que se impugna, debiendo de contener las razones que opone a las apreciaciones y los razonamientos de la misma; otra cosa -se subrayaba igualmente por dicha misma Sentencia de fecha 21 de Octubre del 2009, dictada entonces 'ad quem' por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, es una subversión de la apelación al pretender únicamente sondear a ver si en el Tribunal colegiado encuentra la pretensión -desatendida 'a quo'-, una respuesta distinta de la dada por el Juzgado, convirtiéndola como antes se ha dicho en una nueva primera instancia que en realidad sería una instancia única. Sólo en el caso de que algún aspecto hubiese quedado sin responder debe el Organo de alzada entrar a dilucidarlo, pero lo correcto en estos casos es denunciar la incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia y razonar por qué se ha producido tal, es decir, si era algún extremo necesitado de respuesta judicial o sólo un componente suplementario de la línea general argumentativa del escrito de la Parte'.
9.-Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa', de modo que no se aprecia pues ni infracción en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna en instancia ya que desde luego aquel fallo 'a quo' dictado -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del todo punto extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa-, 'contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza... La Parte actora podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que..., no haya argumentado debidamente su decisión'.
10.-Resulta finalmente rechazable por igualmente equivocada sino harto aventurada aquella otra posterior invocación 'ex-parte' de indefensión, so capa de que por aquel Organo judicial unipersonal contencioso-administrativo de instancia se omitiese valorar la omisión de singularizada audiencia ulterior a aquella propuesta resolutoria recaída en el Expediente de autos ya que - eventuales e hipotéticos defectos formales aparte-, la indefensión con relevancia constitucional ha de ser de no sólo de índole procesal sino 'efectiva y material' -según se subrayó por harto consolidado tenor jurisprudencial plasmado, entre otras, por aquellas sendas y sucesivas Sentencias núm. 49/86, de 23 de Abril y 102/87, de 17 de Junio, del Tribunal Constitucional -, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el Art. 24 de la Constitución , en el presente caso tan inexistente como infundadamente y 'ex-parte' alegada, máxime porque 'ex-parte' a la postre tampoco se ha aportado ni alegado siquiera documental alguna que hubiese podido otrora al efecto ofertar y que hubiese sido determinante para que en sede administrativa hubiese recaído un tenor resolutorio diferente a aquel pronunciamiento revocatorio otrora adoptado y a la postre inclusive apelatoriamente impugnado.
11.-Tampoco cabe estimar aquel otro alegato apelatorio de eventual desproporcionalidad en aquel tenor revocatorio de dicha Resolución administrativa-institucional a la postre inclusive 'a quo' judicialmente confirmada en cuanto, por un lado, el mismo dimana de una precisa norma reglamentaria inclusive 'ex-parte' conocida, asumida y aceptada, sin que por otra parte exista extralimitación normativa en cuanto dimana de precisos preceptos de Normas comunitarias asimismo de contrario conocidas, resultando también harto paradójico que se aluda apelatoriamente por la Representación legal de dicha Razón empresarial apelante denominada 'DENAT 2007, S.L.' a la doctrina de los 'actos propios' cuando conforme a la misma, cabe desde luego y ante todo aludir a su articulación en orden a la observancia de aquellos pormenores de conducta 'ab initio' establecidas -como inclusive se colige del folio 76 del Expediente administrativo-, donde al recibir aquella notificación de elegibilidad ya se le significó a dicha Entidad empresarial que sólo 'a partir de su recepción podría iniciar las inversiones respecto al Proyecto subvencionado; que debería presentar documentación acreditativo-justificativa de que antes del día 10 de Agosto del 2007 no se había invertido nada al efecto y sin que -a la luz de la documental de autos-, exista duda acerca del incumplimiento 'ex-parte' y aún 'mediata personae' de dicha pauta obligacional otrora 'ab initio' voluntariamente asumida, máxime al apuntarse por el Art. 3,6 de aquellas 'Bases reguladoras de los procedimientos de tramitación de las líneas de ayuda del IGAPE' que 'la aceptación por parte del interesado supondrá la obligación de cumplir las condiciones establecidas en la Resolución -de concesión de subvención de obras precisas-, en las Bases reguladoras de la ayuda, en estas Bases de Administración y en las demás Disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación'.
12.-Por consiguiente, resultan desde luego aplicables no sólo las reglas de la buena fé y de los 'actos propios' ínsitas -por lo que desde luego atañe a aquella Entidad empresarial-, en los Arts. 7,1 ; 1255 y 1258 del Código Civil , sino aún aquella consolidada línea jurisprudencial apuntada -entre otras muchas-, por aquella Sentencia núm. 198/88, de 24 de Octubre, del Tribunal Constitucional , en cuanto la misma 'significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad..., al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio', apuntándose en aquellas otras Sentencias de fechas 6 de Junio y 10 de Noviembre de 1992, dictadas por la Sala I de lo Civil del Tribunal Supremo -a propósito del alcance y significado del Art. 7,1 del Código Civil -, que 'se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios; se realiza un acto..., para beneficiarse de su significación -máxime si la misma es cierta y no dudosa cabe ahora incluso añadir-, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después...'.
13.-Sin embargo, residualmente si cabe convenir con aquella Representación legal de dicha referida Entidad empresarial ahora a la postre apelante el equivocado tenor de aquella equivocada referencia normativo-reglamentaria -relativa al Art. 1,3 de aquella Bases reguladoras del otorgamiento de aquella Subvención-, incólumemente mantenida en aquella Propuesta resolutoria primero y en aquella otra ulterior Resolución revocatoria después, sin perjuicio de que -con independencia de la trascendencia que dicho extremo pueda revestir en orden a la no-imposición de costas-, tampoco ninguna trascendencia conlleva la inadecuada transcripción referencial de un mero precepto normativo-reglamentario que no sólo parece deberse a un mero error de mecanización ofimática y que desde luego resultaría fácticamente corregible en cualquier momento -inclusive a instancia 'ex - parte'-, sino que tampoco irroga indefensión alguna a dicha Entidad empresarial ni altera el fondo de la revocación de aquella subvención en su día correctamente acordada en vía Administrativo-autonómica primero y confirmada luego en sede judicial tanto 'a quo' como ahora 'ad quem'.
14.-Semejante postrer y residual extremo 'ex-parte' argüido y aquel patente defecto referencial de aquella Resolución institucional-autonómica determina sin embargo que no quepa ahora imponer las presentes costas apelatorias conforme al genérico criterio del vencimiento 'ad quem' sino proceder judicial y eximitoriamente con arreglo a aquella otra pauta alternativa contenida en el 139,2 'in fine' de aquella Ley núm. 29/98, de 13 de Julio, de modo que
VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio'; 82 y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, la desestimación del recurso de apelación promovido por la Representación legal de aquella Razón empresarial denominada 'DENAT 2007, S.L.' y la confirmación de aquella Sentencia núm. 671/14, de 30 de Octubre , dictada por aquel otrora Iltmo. Sr. Magistrado-Juez entonces en comisión de servicio a título de refuerzo jurisdiccional del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 6 -y no del día 10 como erróneamente se reflejó en dicho fallo 'a quo' recaído-, de Junio del 2011, dictada por el Sr. Director General del Instituto Gallego de Promoción Económica (IGAPE), adscrito a la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia y por la que se acordó la revocación de aquella ayuda otrora concedida, debido a declararse incumplidas 'ex-parte' aquellas condiciones en su día establecidas mediante aquellas sendas y precedentes Resoluciones de fechas 12 de Diciembre del 2007; 25 de Febrero del 2009 y 16 de Marzo del 2012, dictadas por igual Autoridad institucional-autonómica y por las que se otorgó a dicha mencionada Entidad empresarial una subvención a fondo perdido por aquel importe a la postre reducido a TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON VEINTITRES (326.490,23) EUROS, al incumplir las condiciones relativas a su concesión y, en particular, debido a haber iniciado las tareas inherentes al proyecto subvencionado -establecer una planta industrial de fabricación y mecanización para componente de automoción en Porriño (Pontevedra)-, antes del día 10 de Agosto del 2007 al realizar diversos pedidos de material industrial que le fueron entregados en fechas 18, 24, 27 y 31 de Julio del 2007 por aquella tercera Entidad empresarial denominada 'ARSAM SUMINISTROS, S.A.' por medio de aquella otra Razón empresarial denominada 'GAT STAFF, S.L.', perteneciente a aquel grupo empresarial que dicha Entidad empresarial a la postre promovente y apelante, pero sin que, sin embargo, quepa formular ahora 'ad quem' singularizada imposición a dicha Entidad empresarial promovente y apelante de las correspondientes costas procesales conforme a la regla del vencimiento apelatorio, sentada por el Art. 139,2 de igual Norma legal contencioso- administrativa anteriormente mencionada, sino proceder a la postre a su exención al respecto debido al tenor 'in fine' de dicho precepto legal -procesal ahora reseñado, habida cuenta aquellas residuales consideraciones antes referenciadas relativas a aquellos mencionados defectos normativo-referenciales -presumiblemente debidos a un eventual defecto de transcripción ofimática-, de aquella Resolución administrativo-institucional de carácter revocatorio otrora adoptada.
Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privada personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.
Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso- administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.
Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.
PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.
