Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 642/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 349/2021 de 29 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES
Nº de sentencia: 642/2022
Núm. Cendoj: 28079330082022100644
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:8963
Núm. Roj: STSJ M 8963:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2021/0003886
Procedimiento Ordinario 349/2021 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 349/2021
S E N T E N C I A Nº 642/2022
Ilmas. Sras.:
Presidenta:
Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Doña Ana María Jimena Calleja
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruíz
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.
VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 349/2021, interpuesto por el Procuradora de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la mercantil GRANDES ALMACENES FNAC ESPAN~A, S.A.U.contra la Resolución de 14 de enero de 2021 del Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid que declara inadmisible el recurso de reposición frente a la Orden de 16 de septiembre de 2020 sobre procedimiento sancionador en materia de Protección de los Consumidores y Usuarios.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 8 de junio de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.
Fundamentos
PRIMERO.-Conforma el objeto del presente recurso la Resolución de 14 de enero de 2021 de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid que acuerda declarar inadmisible el recurso de reposición que la mercantil FNAC ESPAN~A, S.A.U. interpuso frente a la Orden de 16 de septiembre de 2020 por la que fue sancionada (expediente 05-ESAC-00019.3/2020), en cuantía de 90.000,00 euros, como responsable de la comisión de las siguientes conductas:
- Hecho número 1: Grandes Almacenes FNAC España, S.A., ofertoÂ? el día 27 de octubre de 2019 en su página web www.fnac.es la venta del teléfono Huawei P30 Pro 6, 47' 128 GB, a un precio por debajo del mercado, procediendo a la cancelación al día siguiente de forma unilateral de los pedidos confirmados.
Fue tipificado como infracción administrativa a tenor de los artículos 48.2 y 61.2 y 97 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con los artículos 23 y 28 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
A tenor del artículo 52.4 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, se calificó como infracción muy grave, por concurrir al menos dos de los criterios previstos en su artículo 52.1; en concreto: lesión de los intereses económicos de los consumidores; generalización de la infracción por el número de destinatarios afectados.
La infracción así calificada, fue sancionada con multa de 60.000,00 euros - artículos 53.1 de la Ley 11/1998 y 70 del DECRETO 1/2010, de 14 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, por concurrencia de las siguientes circunstancias agravantes del artículo 54.1 de este último texto legal, letra e), relativa a que afecte a productos, bienes o servicios de uso común o primera necesidad.
- Hecho número 2: Grandes Almacenes FNAC España, S.A., al ofertar en su página web www.fnac.es la venta del teléfono Huawei P30 Pro 6, 47' 128 GB, fomentoÂ? que los compradores se dieran de alta como socios del Club FNAC, a fin de obtener a un precio más ventajoso, situación que se mantuvo, aun cuando el contrato fue cancelado y devuelto el importe, considerándose una práctica desleal engañosa.
Fue tipificado como infracción administrativa a tenor de los artículos 50.16 de la Ley 11/1998 en concordancia con los artículos 5; 7 y 19 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal.
A tenor del artículo 52.4 de la Ley 11/1998, de 9 de julio fue calificada como muy grave, por concurrencia de al menos, de dos de los criterios de su artículo 52.1: Negligencia grave, Generalización de la infracción, en cuanto al número de destinatarios afectados por la misma.
La infracción así calificada, fue sancionada con multa de 30.000,00 euros, a tenor del artículo 53.1 de la Ley 11/1998 y 70 del Decreto 1/2010.
La Resolución impugnada fundamenta la inadmisión del recurso de reposición interpuesto por presentación extemporánea, en atención a las siguientes circunstancias que relata, 'La recurrente presentoÂ? recurso de reposición ante el Servicio de Correos el 21 de octubre de 2020, por lo que, se le comunicoÂ?, con fecha de 27 de octubre, la obligación que incumbe a las personas jurídicas de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14.2 a ) y 68.4 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
En su virtud, se requirió la subsanación de la presentación del escrito de recurso a través de su presentación electrónica en el plazo de veinticuatro horas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 en relación con el artículo 30.4 de la citada Ley 39/2015 , a contar desde el siguiente a la notificación del requerimiento, que tuvo lugar el día 27 de octubre a las 12:02:43.
Tal y como consta en el registro de entrada del documento, contra la Orden de 16 de septiembre de 2020, se interpuso recurso por vía telemática el 29 de octubre de 2020 a las 14:52, es decir, fuera del plazo de 24 horas y, por ende, fuera del plazo de un mes fijado en el art. 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .
Ello impide entrar a conocer del fondo del asunto, debiendo declararse el recurso interpuesto como inadmisible por extemporáneo a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 124.1, en relación con los artículos 30.4 y 116.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .'
SEGUNDO.- La recurrente insta de la Sala una sentencia estimatoria que declare que la Resolución impugnada no es conforme a Derecho, procediendo a su anulación; añade, pretensión de condena en costas procesales a la Administración demandada.
Sostiene que el día 21 de septiembre de 2020 le fue notificada la Orden sancionadora de 16 de septiembre de 2020; que ese mismo día y por tanto dentro plazo otorgado, presentó recurso potestativo de reposición por correo certificado; que con fecha 27 de octubre de 2020, fue requerida de subsanación por plazo de veinticuatro horas, para la presentación de aquel recurso por vía electrónica. En su cumplimiento alega que intentó la presentación por la vía indicada, utilizando el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid sin éxito según afirma, 'dado que en la plataforma no se permitía la subida del meritado recurso al no aparecer, entre otros datos, el número de expediente.'Manifiesta que por esta razón, intentó contacto telefónico sin ningún éxito, por lo que -así lo explica- el mismo día 27 de octubre, envió correo electrónico a la cuenta recenomia@madrid.org, exponiendo lo sucedido añadiendo, 'Les informamos de que en el link que consta en dicha notificación no hemos encontrado el número de expediente 05-ESAC-00019.3/2020, por lo que no hemos podido enviar la documentación. Les agradeceremos que nos indiquen la forma en que debemos hacerlo para que podamos presentar la documentación en plazo. Quedamos a la espera de sus indicaciones.'
A continuación refiere que para su sorpresa, una vez revisado el expediente administrativo para la formalización de su demanda, comprobó que al folio 274 figura un registro de entrada del mismo día 27 de octubre, a las 16.49 horas, con presentación de aquel recurso administrativo, 'presentado por mi principal vía telemática ante el Registro único de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad' y remite a los folios 275 a 307 del expediente administrativo. De tal hallazgo deduce, que no sólo presentó por correo certificado el recurso de reposición -luego inadmitido- sino que coincidiendo con la fecha del requerimiento, cumplimentó lo ordenado con su presentación vía telemática, en lo que incide por haber sido omitido por la demandada en la Resolución que impugna.
Continua explicando que no habiendo obtenido respuesta, ni conseguido entablar contacto telefónico, el siguiente día 28 de octubre, a las 12.18 horas, remitió nuevo correo electrónico en el que interesó la indicación de un teléfono de contacto, recibiendo en respuesta ese mismo día, un correo electrónico que no daba respuesta a lo interesado -por lo que denuncia indefensión- en el que se le indicaba que, 'Debido a la pandemia, por motivos de seguridad sanitaria, el personal se encuentra tele-trabajando, fuera de las oficinas ... De momento y hasta la fecha, la única vía de contacto es el correo electrónico, por lo que si tiene alguna duda concreta, no dude en reseñarla.'
No obteniendo la respuesta deseada, explica que remitió un nuevo correo electrónico a las 13:05 horas del 28 de octubre volviendo a plantear la misma cuestión, sin que fuera contestado por la Administración y por esta razón, presentoÂ? el mismo día 28 de octubre de 2020 un escrito por correo certificado administrativo solicitando en primer lugar, que fuera admitido a trámite el recurso presentado por correo certificado y en segundo lugar y de forma subsidiaria, formuló una expresa solicitud de ampliación de plazo (remite a los folios 364-369 expediente), escrito que no fue proveído por la Administración autonómica; proceder este, al que imputa la causación de indefensión manifiesta que asociaría la sanción jurídica de nulidad del pleno derecho, 'no sólo por no haber admitido el recurso presentado en plazo vía correo certificado administrativo, sino también por no haber proveído la solicitud de ampliación de plazo efectuada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 32 LPAC .'
Relata que el día 29 de octubre le fue remitido correo electrónico con indicaciones sobre el modo de presentar el recurso por vía electrónica, reseñando que lo fue una vez vencido el plazo de 24 horas, por lo que resultaba ya inútil aquella información, lo que puso en conocimiento de la demanda mediante otro correo electrónico de aquel día, no obstante lo cual presentó el recurso de reposición nuevamente, en el registro electrónico (folios 308-357) siguiendo aquellas indicaciones.
Concreta que una vez inadmitido el recurso de reposición, el día 8 de febrero de 2021 presentó ante la Administración demandada, escrito de rectificación o revocación de conformidad con el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, instando la rectificación o revocación de la Resolución de 13 de enero de 2020 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 invocando asimismo, la revisión de actos dictados en vía administrativa, respectivamente, de conformidad con los artículos 109 y 106 de aquel texto legal; y subsidiariamente, formuló recurso extraordinario de revisión al amparo del supuesto a), del articulo 125 en relación con el artículo 113, siempre de la citada Ley 39/2015. Finaliza esta exposición de hechos, apuntando que aquel escrito pese a ser presentado además de por correo certificado, por vía telemática, no fue proveído por la demandada.
Con sustento en los anteriores hechos, esgrime ante la Sala los siguientes motivos de impugnación:
1.- Vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima; y ello porque tal como alega, la Administración demandada en ocasiones anteriores, habría admitido a trámite la presentación de escritos por correo ordinario, en el mismo expediente sancionador sin requerimiento de subsanación en el sentido en lo que lo ha sido ahora.
2.- Infracción de los artículos 14 y siguientes de la Ley 39/2015.
Argumenta que aquel precepto en el momento en que se impuso la sanción que combate, permitía que las personas jurídicas se relacionasen con las administraciones públicas por correo certificado.
Así lo considera de la redacción que da a la Disposición Final Séptima, la Disposición Final Novena del Real Decreto-Ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia. Según alega, el juego combinado de ambas con la Disposición Transitoria Cuarta del primer texto legal, viene a diferir la vigencia de los artículos 14 y 16 de la Ley 39/2015 hasta el 2 de abril de 2021 por lo que el requerimiento del día 27 de octubre de 2020, seria contrario a aquella normativa reguladora, debiendo la demandada tener por válida la presentación del recurso de reposición por vía de correo certificado.
3.- Vulneración de los artículos 30, 116 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, motivo impugnatorio que asienta en la circunstancia de que el recurso de reposición fue interpuesto en el plazo concedido por el requerimiento de 27 de octubre de 2021, por vía electrónica en el registro electrónico de la Administración demandada, como cabe concluir del folio 274 del expediente, con independencia -afirma- de que se presentara el recurso en plazo vía correo certificado.
4.- Infracción de los principios de buena fe, lealtad institucional y derecho a ser asistido en el uso de los medios electrónicos, lo que pone a cargo de la omisión de la demandada en proveer y contestar los correos electrónicos.
5.- Vulneración del artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por no haber proveído ni tenido en cuenta su solicitud de ampliación de plazos (folios 364-369).
6.- Infracción del derecho de defensa ( artículo 24 C.E)
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose al recurso contencioso-administrativo, solicita la desestimación del mismo por entender que la Resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda y para apoyar tales pretensiones, el Letrado de la Comunidad de Madrid expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual queda literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.
TERCERO.-La primera de las cuestiones que debemos abordar teniendo en cuenta que la Resolución impugnada acuerda la inadmisión del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Orden sancionadora, es determinar la conformidad o no, a Derecho de tal decisión, en atención a los motivos impugnatorios que en relación con el particular, esgrime la mercantil recurrente y que hemos expuesto con anterioridad.
De entrada y respecto de la obligación de las personas jurídicas de relacionarse con las administraciones públicas a través de medios electrónicos, como oportunamente trae a colación el Letrado de la Comunidad de Madrid, esta Sala y Sección se ha pronunciado en la Sentencia número 552/2021, de 29 de abril de 2021 (Procedimiento Ordinario 598/2019) que en su escrito de contestación a la demanda transcribe, plasmando de este modo nuestro criterio sobre el particular. En verdad, los argumentos en que la recurrente sustenta su impugnación, fueron extensamente tratados en aquel pronunciamiento por lo que debemos desestimar el motivo impugnatorio así articulado.
Para ilustración de la decisión anticipada, a continuación transcribimos los razonamientos jurídicos allí empleados,
'CUARTO.- Reproducimos, a continuación, cual sea la normativa que la recurrente considera infringida y en la que fundamenta su pretensión de nulidad de pleno derecho,
- Disposición derogatoria única Derogación normativa de la Ley 39/2015, de 1 octubre, párrafo segundo, establece,
'Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima, produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, se mantendrán en vigor los artículos de las normas previstas en las letras a), b) y g) relativos a las materias mencionadas.'
La invocación de esta disposición la hace la recurrente en relación con el apartado 2, letra a) que se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
- Disposición Final Séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , que en su redacción originaria, aplicable por razones temporales, disponía,
'La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.
No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley.'
- Articulo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
Rubricado 'Registros', prevé,
'4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:
a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.
c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones públicas se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros.'
- El Artículo 32 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, sobre 'Obligatoriedad de la comunicación a través de medios electrónicos', fue derogado por la letra g) del número 2 de la disposición derogatoria única de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, desde el día 2 octubre 2016, fecha de entrada en vigor de este texto legal.
QUINTO.- Del contenido del escrito de demanda, la recurrente, no discute que la normativa invocada en la Resolución impugnada le sea de aplicación, sin que pueda ser de otra forma ya que, de conformidad con el artículo 3.1, letra a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, el municipio de Valdemoro es una entidad local territorial y, por tanto, comprende lo que sea el sector público, como evidencia que el artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público disponga que la presente Ley se aplica -entre otras, apartado 1- a las Entidades que integran la Administración Local (letra c) para, entre otras cuestiones, regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas (artículo 1).
La Resolución impugnada cita el artículo 3 que dispone cuales sean los principios generales que las Administraciones Publicas, deberán respetar en su actuación y relaciones y, en particular, en su apartado 2,
'Las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados.'
Dicho precepto responde a la voluntas legislatoris que el Preámbulo del mencionado texto legal plasma cuando, entre otras cuestiones, explica que el Título Preliminar de la Ley -que, recordemos, entró en vigor el día 02/10/2016- contiene la regulación sistemática de las relaciones internas entre las Administraciones, estableciendo los principios generales de actuación y las técnicas de relación entre los distintos sujetos públicos. Queda así sistematizado el ordenamiento de las relaciones ad intra e inter Administraciones y recoge, con las adaptaciones necesarias, las normas hasta ahora contenidas en la Ley 11/2007, de 22 de junio, en lo relativo al funcionamiento electrónico del sector público, y algunas de las previstas en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la anterior, derogado por el reciente Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos. Se integran así materias que demandaban una regulación unitaria, como corresponde con un entorno en el que la utilización de los medios electrónicos ha de ser lo habitual, como la firma y sedes electrónicas, el intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación y la actuación administrativa automatizada.
Se establece asimismo la obligación de que las Administraciones Públicas se relacionen entre sí por medios electrónicos, previsión que se desarrolla posteriormente en el título referente a la cooperación interadministrativa mediante una regulación específica de las relaciones electrónicas entre las Administraciones. Para ello, también se contempla como nuevo principio de actuación la interoperabilidad de los medios electrónicos y sistemas y la prestación conjunta de servicios a los ciudadanos.
Es de advertir que los términos en que el artículo 3.2 de la Ley 40/2015 se expresa son imperativos cuando refiere, '(...)se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos (...)',sin permitir, en consecuencia, elección de otra alternativa posible que no sea estos últimos.
De modo coherente el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , dispone, en relación con las Normas generales de actuación de las Administraciones Publicas y, en particular, sobre el 'Derecho y Obligación de Relacionarse Electrónicamente con las Administraciones Públicas' que, en todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos, entre otros, en la letra a) menciona a las personas jurídicas.
La cita de este último precepto es complementaria del artículo 3.2 de la Ley 40/2015 pues, afirmado y no negado, que la recurrente, en cuanto es un municipio, tiene la condición indiscutible de Administración Publica y, por tanto, desde la entrada en vigor de los textos legales previamente dictados, es decir, Ley 39/2015 y 40/2015, que tuvo lugar en fecha coincidente el día 02/10/2016, tiene la obligación de relacionarse con otras administraciones publicas a través de medios electrónicos.
La consecuencia obligada es que no le resulta de aplicación la normativa que invoca y, en particular, la Disposición Final Séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , con el afán de resultar favorecida por la vacatio legis de dos años que dispone su párrafo segundo y que fue ampliado hasta el 2 de abril de 2021, según el cual, 'No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a partir del día 2 de abril de 2021.'
La Disposición Transitoria Cuarta del texto legal citado , relativa al régimen transitorio de los archivos, registros y punto de acceso general, dispone,
'Mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, las Administraciones Públicas mantendrán los mismos canales, medios o sistemas electrónicos vigentes relativos a dichas materias, que permitan garantizar el derecho de las personas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones.'
Esto significa que, en tanto no entren en vigor las nuevas previsiones -que no los viejos mecanismos- las Administraciones Públicas, mantendrán los mismos registros, archivos o sistemas electrónicos vigentes, que permitan en octubre de 2016 - tal cual sucedía previamente- garantizar la relación electrónica con y entre Administración Publicas.
Por tanto, conviene, dado el alegato que hace valer el Ayuntamiento recurrente, dejar claro que la Ley 39/2015, ha consolidado importantes novedades relativas a la obligación de comunicarse con la Administración a través de medios electrónicos.
En particular, el artículo 14.2, letra a), dispone la obligación de las personas jurídicas, en todo caso, de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Publicas para la realización de cualquier trámite, en un procedimiento administrativo.
Frente a ello y por mor de la Disposición Final Séptima, se determina el momento en que la propia Ley 39/2015 , ha dispuesto que las previsiones relativas al registro electrónico, entre en vigor, a día de hoy a fecha 2 de abril de 2021 -según la Revisión vigente desde 23 de Septiembre de 2020-, en tanto que el precepto antes citado, entró en vigor el día 02/10/2016, tal como dispone el párrafo primero de la Disposición Final Séptima.
Tal como decíamos antes, la recurrente no puede invocar en su favor lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del texto legal que venimos tratando, ya que la consecuencia a extraer de la interpretación conjunta de los preceptos indicados, a la luz del contenido del Preámbulo, es que se mantienen los mismos canales, medios o sistemas electrónicos que estén vigentes y cuyo régimen jurídico disponían la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
De lo expuesto, cabe concluir que el Ayuntamiento recurrente, como persona jurídica que es, está vinculado por la obligación de relacionarse a través de medios electrónicos, entre otras Administraciones Publicas, con la Administración de la Comunidad de Madrid, utilizando a tal efecto, los medios o sistemas electrónicos existentes a la fecha en que debía rendir la certificación parcial, correspondiente al Programa de referencia y al periodo mayo a agosto de 2018, en los plazos establecidos en la Cláusula Novena, apartado primero del Convenio suscrito en su día.'
CUARTO.- Sostiene la mercantil que aun cuando no tuvo conciencia de haberse realizado con éxito, al examinar el expediente administrativo comprobó que el mismo del día del requerimiento (día 27 de octubre de 2020) a las 16.49 horas, consiguió exitosamente, la presentación por vía electrónica ante la Administración ahora demandada del recurso de reposición, por lo que pretende de la Sala que reconociendo la validez de aquella presentación, declaremos la no conformidad a Derecho de la Resolución que impugna quedando de este modo, expedito el análisis del fondo de la controversia.
Examinado el folio 274 al que remite la actora efectivamente, figura en él una aportación telemática de documentos, con registro de entrada del día 27/10/2020, a las 16.49 horas.
Cuestión distinta es que pueda tenerse por cumplimentado correctamente, el requerimiento que le fue notificado -también por vía telemática (folio 273 del expediente administrativo)- en la citada fecha, por el que se le concedía plazo de 24 horas para presentación del citado recurso administrativo, en subsanación de la presentación por correo ordinario con acuse de recibo.
Pues bien, la presentación se hizo ante el Instituto Regional de Arbitraje de Consumo, cuando en el propio requerimiento (folio 272) expresamente se indicaba que la unidad a la que debía dirigirse para su cumplimentación era ' Recursos Economía de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad'.
Sin perjuicio de ello, ninguno de los datos allí consignados permitían conocer que no era aquel organismo el destinatario. En efecto, se hizo constar un numero de referencia de expediente que la ahora recurrente mantenía - desconocemos si con pendencia o sin ella - ante el propio Instituto, por lo que resulta evidente que este no pudo conocer que si bien fue presentado en su registro, su verdadero destinatario era la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid por lo que difícilmente podía por su parte, disponer su reenvío a la unidad designada como destinataria en el propio requerimiento.
Además de lo dicho, salvo la lacónica expresión 'se envía recurso de reposición'consignada en el apartado Observaciones,la mercantil no identificó -como le es exigible por un mínimo de diligencia- la Resolución sancionadora impugnada, sin que la mención da los pedidos HUAWEI 2020.10.20, ni lo consignado en Asunto 'Aportación de documentos al expediente RDO. RECLAMACION DE CONSUMO CONTRA LA EM', sirva para el esclarecimiento de que la presentación se refería a un expediente sancionador, ni al que es objeto de las presentes actuaciones.
La conclusión no es otra que no podemos tener por válida a los efectos de cumplimentar el requerimiento, la anterior presentación electrónica por las razones expuestas hasta el momento, lo que habiéndose cumplido en la forma requerida, el día 29 de octubre de 2020, la Resolución objeto del presente recurso resulta conforme a Derecho ya que la presentación del recurso potestativo de reposición, es extemporánea siendo lo procedente -tal como hizo la Administración demandada- acordar su inadmisión.
Para finalizar, es oportuna una última puntualización relacionada con el supuesto defecto que reprocha la recurrente y que aporta como explicación de las dificultades de cumplimiento del requerimiento en el plazo de 24 horas concedido, consistente en que en aquel no se hizo constar el número de expediente siendo así que se exigía su indicación en el momento de la cumplimentación.
Analizado en detalle el requerimiento que consta al folio 272 del expediente, comprobamos como en el encabezamiento, se indica con claridad la referencia del expediente del siguiente modo:
'Expediente R 287/20
Referencia: 05-ESAC-00019.3/2020'
A su vez este último coincide con el que figura en el Acuse de Recibo de Notificación Telemática que obra el folio 222 del expediente, por lo que no existió falta de indicación en el requerimiento que le impidiera cumplirlo en sus justos términos sin perjuicio de que pudo comprobarlo y contrastarlo empleando un mínimo de diligencia en la consulta de las notificaciones recibidas.
Es por lo expuesto que el recurso será desestimado.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.500 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de GRANDES ALMACENES FNAC ESPAN~A, S.A.U.contra la Resolución de 14 de enero de 2021 del Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid que declara inadmisible el recurso de reposición frente a la Orden de 16 de septiembre de 2020 sobre procedimiento sancionador en materia de Protección de los Consumidores y Usuarios.
2.-Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0349 21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0349 21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

