Última revisión
12/04/2000
Sentencia Administrativo Nº 642, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1832 de 12 de Abril de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 642
Fundamentos
01/0001832/1997
SECCION PRIMERA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 642/2000
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ilmos. Sres.
D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
En la Ciudad sede de este Tribunal, a doce de abril de dos Mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0001832/1997, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por MARTA LUISA, representada y dirigida por el Abogado D. ALFREDO MANUEL AREOSO CASAL, contra Resolución de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Sergas de fecha 08/09/1997; sobre solicitud extensión efectos de sentencia recaída en recurso contencioso-administrativo nº 830/1992. Es parte como demandada EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a tramite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Con fecha 8 de octubre de 1991, la D. Provincial del Sergas, en La Coruña, publicó la relación de vacantes de personal sanitario no facultativo de la provincia, correspondiente al mea de septiembre, al objeto de celebrar el concurso de méritos. - En fecha 5 de marzo de 1992, se acordó modificar las vacantes en la provincia de La Coruña, correspondientes a los meses de septiembre y noviembre de 1991, contra la indicada resoluciones e formularon diversos recursos contencioso, en los que recayeron sentencias estimatorias, la recurrente formuló reclamación ante el Sergas, solicitando la extensión de dichas sentencias, pretensión que fue desestimada por la resolución recurrida. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, decretando la nulidad del acuerdo recurrido de fecha 5 de marzo de 1992.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al LETRADO DEL SERGAS, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, o en otro caso desestimándolo. De la inadmisibilidad se confirió traslado a la parte recurrente.
TERCERO: Declarado concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Doña María Luisa interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, de fecha 8 de septiembre de 1997, por la que se desestima solicitud de la actora relativa a la extensión de los efectos de la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 27 de septiembre de 1996 (Recurso n° 830/92), en cuanto que declara la nulidad del Acuerdo de la Dirección Provincial en La Coruña del Sergas, de 5 de marzo de 1992, sobre modificación de vacantes para personal no facultativo.
SEGUNDO.- La pretensión extensiva de la eficacia de la meritada sentencia, no puede ser acogida pues, por una parte, de la exégesis del artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional, se infiere que mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anularen una disposición general producen efectos "erga omnes", quedando la misma sin efecto para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anularen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieren sido partes en el pleito respecto de esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la mismas y por otra parte, el que aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 28 y anteriores de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 de la citada Ley Procedimental, en el que con indudable aplicabilidad tanto a los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general.
TERCERO.- En el presente caso es necesario poner de manifiesto que no nos hallamos ante la anulación de una disposición general, sino ante la anulación de un acto dictado en desarrollo de una disposición general, habiendo pasado más de cinco años desde que se dictó el acto anulado y concurriendo la circunstancia de que de acogerse la pretensión actora se otorgaría mejor derecho a la recurrente, que nunca impugnó el acto anulado, frente a quienes habiendo pretendido su anulación ente esta Sala no obtuvieron el éxito perseguido, pues no debe olvidarse que así como en dos sentencias de este Tribunal se acogió la pretensión de anulación del Acuerdo de 5 de marzo de 1992, en otras dos sentencias, anteriores, se había rechazado tal pedimento.
En consecuencia, procede desestimar el recurso promovido.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña María Luisa contra resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, de fecha 8 de septiembre de 1997, por la que se desestima solicitud de la actora relativa a la extensión de los efectos de la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 27 de septiembre de 1996 (Recurso n° 830/92), en cuanto que declara la nulidad del Acuerdo de la Dirección Provincial en La Coruña del Sergas, de 5 de marzo de 1992, sobre modificación de vacantes para personal no facultativo; todo ello sin hacer imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
