Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
30/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 643/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7678/2004 de 30 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: COSTA PILLADO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 643/2007

Núm. Cendoj: 15030330032007100382

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1407

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución denegatoria del TEAR de Galicia, sobre sanción tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades. La Sala declara que la conducta en base a la que se sanciona, no se identifica estrictamente con el supuesto-tipo de infracción en que la subsume la resolución sancionadora, pues la acción descrita en el artículo aplicado en la resolución sancionadora, consiste en determinar o acreditar improcedentemente partidas a deducir o compensar en la base de declaraciones futuras, y esa acción es la correspondiente al período impositivo en el que se autoliquidó incorrectamente la base imponible negativa pero no la correspondiente a cualquier otro período impositivo en el que se hubiere autoliquidado incorrectamente por haberse declarado un saldo de bases imponibles negativas pendientes de compensar de ejercicios anteriores superior al efectivamente existente, pues aquella determinación o acreditación incorrecta implica formular una autoliquidación de la que precisamente se derive la base imponible negativa a deducir o compensar, lo que no es el caso.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00643/2007

PONENTE: D./Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007678 /2004

RECURRENTE: CONSTRUCCIONES CASTRO BANGA,S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, treinta de Mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007678 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por CONSTRUCCIONES CASTRO BANGA,S.L., representado por el procurador MARIA PILAR CASTRO REY, dirigido por el letrado JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ, contra ACUERDO DE 18-12-03 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE CARBALLIÑO SOBRE SANCION POR INFRACCION TRIBUTARIA GRAVE EN CONCEPTO IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 1997. RECLAM. 32/362 /2001. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de Marzo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 1.217,51 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo acuerdo del TEAR de Galicia, adoptado en sesión de fecha 18 de diciembre de 2003, que desestima la reclamación económico-administrativa número 32/362/01 formulada contra acuerdo de la Administración de Carballiño de la A.E.A.T. de imposición de sanción por infracción tributaria grave puesta de manifiesto en liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1997.

SEGUNDO.- Siguiendo el orden de los motivos en que la recurrente apoya su pretensión de nulidad y examinando en primer término el referido a la supuesta no tipicidad del supuesto, ha de comenzarse señalando que los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones y sanciones requieren no sólo que el acto u omisión castigados se hallen claramente definidos como infracción en el ordenamiento jurídico sino también la perfecta adecuación de las circunstancias objetivas y personales determinantes de la ilicitud y de la imputabilidad, debiendo rechazarse cualquier tipo de interpretación extensiva, analógica o inductiva. Por ello, si el comportamiento del sujeto pasivo del procedimiento no se identifica claramente con un determinado tipo de infracción administrativa la sanción se hace improcedente.

En la resolución sancionadora se imputa a la recurrente el determinar o acreditar improcedentemente partidas a deducir o compensar en la base de declaraciones futuras. Dado lo genérico de tal imputación, sin una más precisa relación circunstanciada de los hechos que pondrían de relieve aquella conducta, se hace preciso indagar cuáles fueren realmente esos hechos, para lo cual ha de examinarse la liquidación provisional de fecha 20 de julio de 1999, practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1997, toda vez en la resolución sancionadora se explicita que es en esa liquidación donde aquella conducta se ha puesto de manifiesto.

De la citada liquidación provisional se deduce que el hecho incriminado se sanciona en cuanto en la autoliquidación del ejercicio 1997 la recurrente ha declarado como pendientes de compensación al inicio del período impositivo bases imponibles negativas correspondientes al período impositivo 1991 en una magnitud no coincidente con la determinada en la autoliquidación de tal ejercicio.

Siendo ello así, es lo cierto que esa conducta no se identifica estrictamente con el supuesto-tipo de infracción en que la subsume la resolución sancionadora, pues la acción descrita en el tipo del artículo 79.d) LGT de 1963 consiste en determinar o acreditar improcedentemente partidas a deducir o compensar en la base de declaraciones futuras, y esa acción es la correspondiente al período impositivo en el que se autoliquidó incorrectamente la base imponible negativa pero no la correspondiente a cualquier otro período impositivo en el que se hubiere autoliquidado incorrectamente por haberse declarado un saldo de bases imponibles negativas pendientes de compensar de ejercicios anteriores superior al efectivamente existente, pues aquella determinación o acreditación incorrecta implica formular una autoliquidación de la que precisamente se derive la base imponible negativa a deducir o compensar, que no es el caso.

Por tal razón, de falta de identidad entre los componentes fácticos de la conducta incriminada y los descritos en la norma como falta administrativa, no puede la recurrente ser declarada responsable de la infracción tipificada en el citado artículo 79.d) LGT , por impedirlo el principio de tipicidad, lo que debe conllevar la anulación, por contrario a Derecho, del acuerdo aquí impugnado.

TERCERO.- Procede, en consecuencia, la estimación del recurso, sin que se aprecien méritos para hacer especial imposición de costas.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. MARIA PILAR CASTRO REY , en representación de la entidad CONSTRUCCIONES CASTRO BANGA S.L., contra acuerdo del TEAR de Galicia, adoptado en sesión de fecha 18 de diciembre de 2003, que desestima la reclamación económico-administrativa número 32/362/01, y anulamos dicho acuerdo, por contrario a Derecho, así como el de imposición de sanción del que trae causa; no hacemos especial imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta de Mayo de dos mil siete.

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