Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 643/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 607/2011 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 643/2013

Núm. Cendoj: 07040330012013100637

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00643/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Nº 643

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a treinta de septiembre de dos mil trece.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balearslos autos nº 607/2011, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Landelino representado por el Procurador D. MIGUEL SOCÍAS ROSSELLÓ y asistido del Letrado D. JOSÉ CARLOS QUETGLAS ALONSO; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 27 de junio de 2011, por medio de la cual se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 , acumuladas, interpuestas por D. Landelino contra, primero, el acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) dictado el 14 de noviembre de 2008 por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Baleares de la Agencia Tributaria, resultante del acta de disconformidad NUM002 , por un importe de 10.395,49 euros; segundo, contra el acuerdo de fecha 29 de enero de 2009, mediante el cual se le impone una sanción de 6.891,43 euros, por la comisión de una infracción tributaria grave prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria de 2003 .

La cuantía se fijó en 10.395,49 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.Interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 1 de septiembre de 2011, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO. Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando que se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO. Habiéndose recibido el proceso a prueba y efectuado el trámite para formular conclusiones escritas se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 27/9/2013.


Fundamentos

PRIMERO.En el encabezamiento hemos mencionado el acto económico- administrativo impugnado.

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears de fecha 27 de junio de 2011, desestimó las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 , acumuladas, las cuales fueron interpuestas por el actor, D. Landelino contra, primero, el acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) dictado el 14 de noviembre de 2008 por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Baleares de la Agencia Tributaria, resultante del acta de disconformidad NUM002 , por un importe de 10.395,49 euros; segundo, contra el acuerdo de fecha 29 de enero de 2009, mediante el cual se le impone una sanción de 6.891,43 euros, por la comisión de una infracción tributaria grave prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria de 2003 .

La representación de la parte actora interesa que se anule la resolución impugnada, aduciendo los siguientes argumentos:

1) Se ha acreditado que el actor cuenta con residencia fiscal en Suecia, de acuerdo con el certificado de residencia expedido por las autoridades suecas que resultan competentes, y siguiendo la doctrina de la Dirección General de Tributos.

2) El artículo 4 del Convenio suscrito entre España y Suecia para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Capital, firmado el 16 de junio de 1976, contempla la definición de residente, siendo una norma específica que desplaza la aplicación del artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), en virtud del artículo 96.1 de la Constitución y el artículo 5 de la LIRPF .

El actor tiene su centro de intereses económicos en Suecia, donde presenta la declaración del impuesto sobre la renta y se encuentra la mayor parte de su patrimonio. En España sólo tributa por la propiedad de un inmueble, y sólo se ha demostrado que uno de los dos hijos reside en España, pero no así su esposa y la otra hija.

3) En aplicación del artículo 9 LIRPF , tampoco resulta que el actor sea residente fiscal en España, al no haberse demostrado que el cónyuge y todos los hijos residan en España.

4) No se ha probado ni el requisito de la residencia en España, ni tampoco que el demandante sea titular de un establecimiento permanente, a los efectos de la disposición adicional primera de la Ley 38/1992 , de acuerdo con la definición consagrada en el artículo 13.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes , ya que la sociedad 'Comitnet Spain S.L.' está participada por la entidad sueca 'Comitnet AB', teniendo sus servicios centralizados en Suecia.

5) Improcedencia de la sanción, infringiendo los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia.

La representación de la Administración del Estado ha interesado la desestimación del recurso planteado de adverso, al haberse acreditado la condición de residente en territorio español, además de la titularidad de un establecimiento permanente.

SEGUNDO.Resulta incontrovertido que D. Landelino es nacional sueco y que el 27 de febrero de 2007 fue requerido por la Administración Tributaria a fin de que compareciese por ser usuario en España del vehículo marca PORSCHE, modelo 996, matrícula NNN... , de matrícula sueca, iniciándose actuaciones inspectoras.

La normativa vigente aplicable al supuesto de utilización en España de un vehículo a motor con matrícula extranjera viene constituida por la ley 38/1992, de 28 de Diciembre, de Impuestos Especiales, la cual establece en su artículo 65.1 a) que estarán sujetos al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte 'a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos automóviles nuevos o usados, accionados a motor para circular por vías y terrenos públicos, con excepción de (...)' , y según la letra d ), de acuerdo con la redacción otorgada por la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, 'la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España' , disposición adicional que, a su vez señala que 'Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte nuevos o usados, a que se refiere la presente ley , cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España'.

El actor discute que los citados preceptos le resulten aplicables, negando su condición de residente o titular de un establecimiento permanente en España.

La ley 38/1992 no contiene una definición de 'residente' ni de 'titular de establecimiento permanente', los cuales se tratan de conceptos que, a efectos tributarios, si se incluyen y desarrollan en Leyes relativas a otros impuestos, como los que gravan la renta o el capital.

Dentro de estas 'Leyes' y por mordel artículo 96.1 de la Constitución , debemos referirnos también a los Tratados Internacionales celebrados por España.

Estas definiciones contenidas en otras normas con rango de Ley resultan trascendentales a la hora de interpretar y dotar de sentido a estos conceptos. No se trata de una aplicación analógica, sino del recurso a los medios interpretativos consignados en el artículo 3 del Código Civil , en concreto, el sistemático.

a) RESIDENCIA EN ESPAÑA.

- Por un lado, el Instrumento de Ratificación de España del Convenio entre España y Suecia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el capital y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 16 de junio de 1976 (BOE de 22 de enero de 1977) recoge su ámbito de aplicación en el artículo 2 , entre cuyos impuestos no se incluye ningún supuesto análogo al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT), sino que se constriñe a los impuestos que gravan la renta y el capital, al igual que el Modelo de Convenio elaborado en el seno de la OCDE.

La definición de 'residente' a los efectos del Convenio se recoge en el artículo 4:

'1. A los efectos del presente Convenio, la expresión 'residente de un Estado Contratante' designa cualquier persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, su residencia, su sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, pero la expresión no incluye a ninguna persona que esté sujeta a imposición en ese Estado Contratante sólo por lo que respecta a rentas procedentes de él o a patrimonio situado en ese Estado.

2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su residencia se determinará según las siguientes reglas:

a) Esta persona será considerada residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante donde viva de manera habitual;

c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional;

d) Si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de Suecia a causa de la denominada 'norma de los tres años' contenida en las leyes fiscales suecas y sea también residente de España, las autoridades competentes de los Estados contratantes determinarán su residencia de común acuerdo.

4. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva'.

- Por otro lado, el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. (LIRPF) establece que:

'1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

2. No se considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el apartado 1 del art. 10 de esta Ley y no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte'.

En el asunto que nos ocupa, en fase probatoria el actor ha aportado un certificado expedido por el Consulado de Suecia en Palma de Mallorca en el que se consigna que el Sr. Landelino es ciudadano sueco y reside desde el 1 de octubre de 2005 en la localidad de Varberg, y que en el año 2012 ha cotizado en Suecia por prestación laboral.

Este certificado demuestra la tributación de la renta en el ejercicio de 2012 del Sr. Landelino , pero no su residencia en los años 2007-2008, cuando se desarrollaron las actuaciones inspectoras.

Resulta constatado que el Sr. Landelino dispone de la propiedad de un inmueble en Palma de Mallorca, generándose consumos de suministros, así como que se encuentra dado de alta como trabajador autónomo, al igual que su esposa. El demandante no ha demostrado que su esposa y su hijo menor de edad residiesen fuera de España durante estos años, sino que se acreditó que su hijo se encontraba escolarizado en el IES de Bendinat, así como que su cónyuge había trabajado en diversas empresas. Su hija menor se encontraba residiendo en Suecia, pero en un internado, como se colige de las traducciones juradas aportadas.

Por consiguiente, en los años 2007-2008 se desprende que el centro de intereses vitales del actor radicaba en Palma de Mallorca, donde se encontraban su mujer y su hijo menor.

La residencia en España cumple los requisitos tanto del Convenio Hispano-Sueco, como del artículo 9 LIRPF , los cuales se aplican a los efectos interpretativos, en ausencia de definición auténtica en la Ley 38/1992.

B) ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.

- El artículo 5 del Convenio Hispano-Sueco para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el capital considera como tal:

1. Para los fines del presente Convenio, la expresión 'establecimiento permanente' designa un lugar fijo de negocios en el que una empresa efectúa toda o parte de su actividad.

2. La expresión 'establecimiento permanente' comprenderá en especial:

a) Una sede de dirección;

b) Una sucursal;

c) Una oficina;

d) Una fábrica;

e) Un taller;

f) Una mina, pozo de petróleo, cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;

g) Obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de doce meses.

3. La expresión 'establecimiento permanente' se considera que no comprende:

a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa. Si en estas instalaciones se venden bienes directamente a clientes o representantes, se considerará que las instalaciones constituyen un establecimiento permanente;

b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas. Si se vendieran los bienes en el emplazamiento de este depósito directamente del mismo, entonces se considerará que este depósito constituye un establecimiento permanente;

c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformados por otra empresa;

d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la empresa.

4. Una persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el párrafo 5, se considera que constituye un establecimiento permanente en el Estado Contratante primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado Contratante poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma.

5. No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

6. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en este otro Estado Contratante (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí sólo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra'.

- En el artículo 13.1 a) del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se determina que:

'1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

a) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas mediante establecimiento permanente situado en territorio español.

Se entenderá que una persona física o entidad opera mediante establecimiento permanente en territorio español cuando por cualquier título disponga en éste, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.

En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses'.

Como se desprende del propio Convenio bilateral, el dominio del capital por una sociedad respecto de otra no determina el país del establecimiento permanente.

En el asunto examinado, debemos tener en cuenta, primero, que la actividad de la sociedad española se desarrolla por Internet, y, segundo, que sí dispone de un domicilio en España, concretamente en la Calle San Magín de Palma de Mallorca.

Por consiguiente, este requisito también se considera demostrado.

El recurso contencioso debe ser desestimado en cuanto a la liquidación tributaria, ya que el supuesto analizado se subsume en el artículo 65 y en la disposición adicional primera de la Ley 38/1992 .

TERCERO. Por lo que respecta a la sanción impuesta, esta Sala sostiene de forma reiterada que en el sistema de responsabilidad en materia de infracciones tributarias rige el principio de responsabilidad por dolo o culpa, de modo que no cabe la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente -por todas, sentencias del Tribunal Constitucional números 76/90 y 164/05 -.

El artículo 77.4. d. de la Ley General Tributaria de 1963 , en la redacción dada por la Ley 25/1995, reforzó el principio de culpabilidad en el ámbito de las infracciones tributarias, quedando referido en el artículo 77.1 a la simple negligencia.

En consecuencia, la comisión de errores de derecho en las liquidaciones tributarias, en tanto que el error sea razonable, la norma ofrezca dificultades de interpretación y no hubiera existido ocultación, no debía ser sancionada -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1997 y 7 de octubre de 1998 -.

La Ley 58/03, que consolida definitivamente la exigencia de una responsabilidad subjetiva en las infracciones tributarias, derogó, en cuanto puede interesar, las Leyes 230/63, 10/85, 25/95 y 1/98, y ha establecido que en la potestad sancionadora en materia tributaria será aplicable el principio de responsabilidad previsto en la Ley 30/92 -artículo 130 -, esto es, '...aún a título de simple inobservancia', pero para darle el significado preciso a ese inciso debe recordarse que la sentencia del Tribunal Constitucional número 76/90 ya señaló que en nuestro ordenamiento jurídico es inadmisible un principio general de responsabilidad objetiva -y, en ese mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2003 , de 13 de octubre y 22 de noviembre de 2004 , 25 de enero de 2006 y 24 de abril de 2007 -.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007 , sobre la aplicación del principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador, ha reiterado que:

'...a) En dicho ámbito sancionador ha de rechazarse la responsabilidad objetiva, debiéndose exigir la concurrencia de dolo o de culpa, pues en el ilícito administrativo no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad sin culpa; b) la concreta aplicación del principio de culpabilidad requiere determinar y apreciar la existencia de los distintos elementos cognoscitivos y volitivos que se han producido con ocasión de las circunstancias concurrentes en la supuesta comisión del ilícito administrativo que se imputa; c) para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico no basta con la simple invocación de la ausencia de culpa, debiéndose llevar al convencimiento del juzgador que el comportamiento observado carece, en atención a las circunstancias y particularidades de cada supuesto, de los mínimos elementos caracterizadores de la culpabilidad, d) esta culpabilidad viene configurada por la relación psicológica de causalidad entre la acción imputable y la infracción de disposiciones administrativas; y e) para que pueda reprocharse a una persona la existencia de culpabilidad tiene que acreditarse que ese sujeto pudo haber actuado de manera distinta a como lo hizo, que exige valorar las específicas circunstancias fácticas de cada caso'.

Por tanto, la operatividad del principio de presunción de inocencia, que abarca incluso el elemento de culpabilidad, en definitiva, impone que la prueba de cargo que justifica la sanción tiene que llevar incorporada la acreditación de que el sujeto pudo haber actuado de forma distinta.

Pues bien, la negligencia, que ni siquiera exige para su apreciación un claro animo de defraudar, radica precisamente en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado de los intereses de la Hacienda Pública concretados en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos - artículo 31 de la Constitución -.

En efecto, la negligencia radica en toda actuación descuidada o contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, esto es, tanto en el desprecio o menoscabo de la norma como en la lasitud en la apreciación de los deberes que impone la norma.

Radicada la esencia del concepto de negligencia en el descuido, esto es, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, que en el caso son los intereses de la Hacienda Pública, concretados en las normas fiscales, cuyo cumplimiento, tal como se encarga ya de señalar el artículo 31 de la Constitución , incumbe a todos los ciudadanos, al fin, la concurrencia de negligencia no puede quedar anudada en exclusiva a la apreciación de un claro animo de defraudar sino que basta el desprecio o menoscabo.

En el caso que nos ocupa, resulta que el recurrente no puede ni debe beneficiarse de la presunción de inocencia en cuanto a la culpabilidad de su conducta, al no concurrir un posible error de derecho acerca de su residencia y titularidad de un establecimiento permanente en España en los años 2007-2008, circunstancia que resulta de la prueba practicada.

El motivo debe desestimarse.

CUARTO.De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) SE DESESTIMA el presente recurso contencioso administrativo, al ser conformes a derecho los actos administrativos impugnados, CONFIRMÁNDOLOS.

2º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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