Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 643/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 581/2008 de 30 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO
Nº de sentencia: 643/2013
Núm. Cendoj: 30030330022013100756
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2013:2395
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00643/2013
RECURSO nº 581/08
SENTENCIA nº 643/2013
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Angel Sáez Domenech
Presidente
D.ª Leonor Alonso Díaz Marta
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 643/13
En Murcia a treinta de julio de dos mil trece.
En el recurso contencioso administrativo nº 581/08 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 59.565,21 €, y referido a: Impuesto sobre Sucesiones.
Parte demandante:D. Eugenio Y D.ª María Inmaculada representados por la Procuradora D.ª María Luisa Botía Sánchez y defendidos por el Letrado D. José Vidal Maestre.
Parte demandada:LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO (Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , interpuestas contra las liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y donaciones NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , practicadas en el expediente de gestión nº NUM012
Pretensión deducida en la demanda:Se dicte sentencia por la que estimando este recurso, declare que los actos impugnados no son ajustados a Derecho y, en consecuencia, los anule y deje sin efecto.
Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de septiembre de 2008 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.-Hubo recibimiento del proceso a prueba sin procedimiento probatorio al proponerse solamente el expediente administrativo por todas las partes, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.-Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18 de julio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Los antecedentes que resultan de los datos aportados por la parte actora son los siguientes:
A causa del fallecimiento de D. Mateo el 22 de agosto de 2001, sus hijos y herederos aquí recurrentes, presentaron el 21 abril 2004 escritura de aceptación de la herencia autorizada el 6 de abril de 2004, acompañada de dos autoliquidaciones por el Impuesto sobre sucesiones con cuota ingresada de 32.673,80 Euros cada una.
El 18 de julio de 2003 falleció la madre de los recurrentes, D.ª Gregoria , y en escritura otorgada el 6 de abril de abril 2004 aceptaron la herencia, adjudicándose los bienes, presentando también el 21 abril 2004 declaración liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con una base liquidable de 204.860,97 Euros y una cuota ingresada de 32.673,80 Euros cada una de ellas.
El 6 de julio de 2004 se presentaron dos nuevas autoliquidaciones por el referido impuesto, y referido a la herencia del padre, con cuota ingresada de 205,82 Ptas. cada una.
Al no estar conforme la Dependencia Gestora con las autoliquidaciones, giró sendas liquidaciones provisionales; en concreto las siguientes:
D. Eugenio , liquidaciones NUM006 (8.091,04 €), NUM007 (1.844,50 €) y NUM008 (214,38 €).
D.ª María Inmaculada , liquidaciones NUM009 (39.479,75 €), NUM010 (1.844,50 €), NUM011 (8.091,04€, cuota íntegra 36.670,32 €, deducción cuotas anteriores 32.879,63 €, intereses de demora 633,32 €, recargo único por fuera de plazo 3.667,03 €).
En el escrito de interposición se incluye la liquidación NUM013 , pero no se ha localizado la reclamación correspondiente.
SEGUNDO.-Una vez examinado el expediente y demás documentación a disposición de la Sala se complementa el relato de los datos -algunos que son omitidos por los recurrentes- de la siguiente manera:
Una vez examinadas las liquidaciones se comprueba lo siguiente:
1) El 22 agosto 2001 fallece sin testamento D. Mateo .
2) El 22 agosto 2002 se presentaron declaraciones tributarias (folios 17, 18 y 19 II Tomo) por el fallecimiento de D. Mateo , en la que se imputa a sus hijos y esposa D.ª Gregoria la porción de la herencia correspondiente a ésta última por usufructo que reconoce el artículo 834 CC ('el cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora')
3) El 18 julio 2003 fallece D.ª Gregoria , produciéndose la extinción del usufructo constituido, y procediendo la aplicación del Art. 26 c) de la Ley 29/1987 (en la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio)
4) Las declaraciones tributarias fueron presentadas fuera de plazo y que igualmente las alegaciones formuladas en trámite de audiencia también fueron extemporáneas, aunque la Administración las tuvo en cuenta.
5) La Administración tributaria inició procedimiento de gestión tributaria de oficio, modalidad comprobación limitada, tendente a la regularización gestora del impuesto, realizándose una comprobación formal:se comprobó la existencia de un hecho imponible no autoliquidadoque originó la liquidación complementaria sin comprobación de valor declarado, el cual erala extinción del usufructo de Gregoria .
6) Se efectuaron dos liquidaciones distintas a cada uno de los herederos: una por la herencia correspondiente a D. Mateo y otra por la herencia de D.ª Gregoria , sin que se hubieran acumulado el caudal hereditario de ambos fallecidos.
7) Se giró liquidación por la porción de la herencia que recibió D.ª Gregoria del causante y que al producirse su fallecimiento se giró a sus herederos.
8) Finalmente los valores utilizados para las liquidaciones complementarias fueron los consignados por los propios herederos en sus declaraciones de 21 abril 2004 y 6 de julio de 2004.
El TEARM dice en sus resoluciones que de conformidad con el articulo 9 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , constituye la base imponible del impuesto el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles, y que el artículo 18 de la misma Ley establece que la Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 de la LGT y que los interesados deberán consignar en su declaración el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos, y que este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior. La Dependencia Gestora se limitó a practicar las liquidaciones provisionales partiendo de los valores declarados en la escritura de aceptación de la herencia.
TERCERO.-los recurrentes alegan lo siguiente contra los actos impugnados:
1º) Las resoluciones incurren en errores. En concreto:
a) Respecto de las declaraciones presentadas por la herencia de D. Mateo , figura como fecha de presentación la de 21 de abril de 2004, cuando fue presentada el 22 agosto 2002.
b) La autoliquidaciones de que hablan las resoluciones del TEARM con una cuota de 32.673,80 se correspondía al impuesto sobre Sucesiones devengado tras el fallecimiento de la madre.
2º) Efectuaron nuevas declaraciones correspondientes a la sucesión del padre, a pesar de que su herencia ya había sido liquidada en el expediente NUM012 . Esas nuevas declaraciones, respecto de la herencia de sus padres,figuran realizadas por los propios actores,pero la realidad es que fueron elaboradas en la Consejería de Hacienda, provocando en los recurrentes un grave error en su actuación, dado que respecto de dicha herencia no procedía la presentación de declaración alguna, ya que se habían efectuado en su día. La provocación de este error dio lugar que, con base en el artículo 136 de la LGT , la Dirección General de Tributos Regional, se iniciaran sendos procedimientos de comprobación limitada que dieron lugar a las liquidaciones complementarias que antes han sido referenciadas (la NUM013 no consta en ninguna de las copias de las resoluciones del TEARM). Estas liquidaciones se efectuaron sin comprobación de valor y solo con base al valor de los bienes que figuraba en la escritura de aceptación y adjudicación de los bienes hereditarios de sus padres. Estas liquidaciones fueron recurridas ante el TEARM que desestimó las reclamaciones mediante las resoluciones que se impugnan en este proceso.
La utilización del procedimiento de comprobación limitado no puede dar cobertura a las liquidaciones recurridas, porque la actuación realizada a su amparo parte de un acto irregular, consistente en que, una vez que se encontraba liquidada la herencia del padre mediante la liquidación presentada en agosto de 2002, la propia Administración tributaria no debía haber elaborado ni podía admitir unas nuevas declaraciones como las originarias no existieran, lo que infringía el artículo 122 de la LGT , por cuanto que las declaraciones que les fueron preparadas por el personal de la Consejería no tenían la consideración de sustitutivas ni complementarias de las autoliquidaciones que previamente habían presentado en su día.
3º) En las liquidaciones recurridas se tiene en consideración el valor atribuido a cada uno de los bienes en la escritura de adjudicación de herencia de los padres de los actores, otorgada el 6 abril 2004, pero el 16 abril 2004 los valores asignados podían no tener vigencia, y la Administración les otorga efectos retroactivos al considerar dichos valores válidos parar practicar unas liquidaciones cuyo hecho imponible se produjo tres años antes, en concreto el 22 agosto 2001, siendo ésta la fecha a la que debían valorarse los bienes incluidos en la herencia del padre.
Se pide que se anulen los actos impugnados.
CUARTO.-Respecto de los errores en la fecha de presentación de las declaraciones presentadas por la herencia de D. Mateo , así como que las autoliquidaciones de que hablan las resoluciones del TEARM se correspondía al impuesto sobre Sucesiones devengado tras el fallecimiento de la madre, ello no es determinante de nulidad alguna, ni consta que haya tenido tampoco influencia de manera que perjudique a los interesados, existiendo mecanismos y vías de rectificación de esos posibles errores en los que pueda haber incurrido el TEARM o la propia Dependencia de Gestión. Concretamente el Artículo 220 de la LGT (Rectificación de errores) dispone que 'El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.'No ve la Sala que estos errores se hayan planteado en el presente recurso como unos motivos determinantes de anulación o nulidad, independientemente de las facultades que el citado artículo confiere a los interesados, por lo que el motivo debe rechazarse.
QUINTO.-En segundo lugar se alega que las nuevas declaraciones, respecto de la herencia de sus padres, figuran realizadas por los propios actores, pero la realidad es que fueron elaboradas en la Consejería de Hacienda, provocando en los recurrentes un grave error en su actuación, dado que respecto de dicha herencia no procedía la presentación de declaración alguna, ya que se habían efectuado en su día.
Ciertamente que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Contempla en su Artículo 85 Deber de información y asistencia a los obligados tributarios, desprendiéndose de toda esta normativa el régimen de consulta y contestaciones, forma, eficacia etc. y en el caso no está acreditado ningún extremo que permita deducir que fueron los funcionarios los que formularon las autoliquidaciones, ni cual era el alcance de su información, ni que no observaron la ley en su respuesta, teniendo en cuenta que no consta que hubiera consulta formulada por escrito, que es la forma exigida para poder tener la eficacia que la propia LGT anuda a la contestación como consecuencia.
Se plantea en este mismo motivo el planteamiento de nuevas autoliquidaciones, pues para los recurrentes ni se debían haber elaborado ni podían admitirse unas nuevas declaraciones. En realidad por los recurrentes no se aclara en la demanda la razón por la que las autoliquidaciones posteriores no se pueden considerar complementarias o sustitutivas sobre todo a la vista de la secuencia de los hechos antes expuestos. Todo ello debe alegarse y acreditarse y en el caso se desconocen las razones en que la parte se basa para entender que no estamos ante autoliquidaciones de ese tipo. La normativa no impide la presentación de autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas, bastando examinar el Artículo 122 de la LGT )Declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas):'Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley .3.Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad decompletar oreemplazarlas presentadas con anterioridad.'El motivo debe rechazarse pues las nuevas declaraciones fueron presentadas por los interesados y no por la Administración, como parecen sostener los recurrentes, sin prueba alguna que lo acredite. Los hechos acaecidos justifican sobradamente la nueva liquidación.
SEXTO.-Finalmente se alega que en las liquidaciones recurridas se tiene en consideración el valor atribuido a cada uno de los bienes en la escritura de adjudicación de herencia de los padres de los actores, otorgada el 6 abril 2004. Y la consignación de esos valores en la escritura se efectuó al amparo de los correspondientes certificados expedidos el 26 enero 2004 por la propia Consejería de Hacienda respecto de cada uno de los bienes objeto de la herencia. Y en ellos se advertía que su vigencia era por plazo de 3 meses desde la fecha de su solicitud (16 enero 2004). Por tanto el 16 abril 2004 los valores asignados podían no tener vigencia, y la Administración les otorga efectos retroactivos al considerar dichos valores válidos parar practicar unas liquidaciones cuyo hecho imponible se produjo tres años antes, en concreto el 22 agosto 2001, siendo ésta la fecha a la que debían valorarse los bienes incluidos en la herencia del padre. Si en abril 2004 los valores asignados por la Consejería a los bienes de la herencia de sus padres habían perdido vigencia, no puede pretenderse que esos mismos valores sean válidos a los efectos de un impuesto cuyo hecho imponible se produjo tres años antes. Y el hecho de que en la escritura otorgada en abril de 2004 recogiera la aceptación y partición de la herencia de sus padres y se asignase a los bienes a efecto de su reparto el valor que en ese momento les confería la Administración tributaria, no puede facultar para que automáticamente la propia Administración extrapole dicha valoración a un hecho imponible producido en un momento muy anterior, sin más comprobación técnica con la que confirmar las circunstancias de todo tipo concurrentes en los bienes, especialmente las urbanísticas y de mercado inmobiliario, en un momento y otro. Al efecto señala que al fallecimiento del padre alguno de los bienes eran rústicos, mientras que en 2004 habían pasado a tener la condición de urbanizable, con el consiguiente aumento de valor.
El Artículo 90 LGT (Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles) es del tenor literal siguiente: 'Cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y en relación con los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.'
2.Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria.
Dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.
Conviene señalar en primer lugar que el acuerdo de liquidación complementaria de las autoliquidaciones fueron realizadas sin comprobación de valor declarado, por lo que había que atenerse al declarado por los recurrentes. Ellos fueron los que solicitaron de la Administración regional, mediante escrito con entrada el 16 enero 2004, la valoración de los bienes, y la validez de la información quedaba supeditada a determinados requisitos, limitando ciertamente su vigencia a un plazo de 3 meses desde la fecha de solicitud, si bien tal información no podía impedir posteriores comprobaciones administrativas. Por otro lado en dicha información se hace constar el valor del bien (bienes) a la fecha de su solicitud (16 enero 2004), valor que los recurrentes afirman que podría no estar vigente, afirmación que precisa de una prueba de que efectivamente no regía por haber sido sustituida por otra, lo que no se ha hecho. Ni siquiera se han aportado datos para entender que la valoración suministrada por la Administración no fuera aplicable a la fecha en que se produjo el hecho imponible, por lo que la retroactividad denunciada también debe rechazarse. No comprueba la Sala que se haya vulnerado la misma de manera que pueda determinar la nulidad o anulación de los actos impugnados. Es verdad que la valoración ha de ir referida a la fecha del hecho causante, pero también lo es que las valoraciones de los bienes resultaban de la documentación aportados por los propios recurrentes, sin que puedan ir contra sus propios actos, sin perjuicio de poder formular la reclamación prevista en el Artículo 120.3 de la LGT prevé que 'Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.' Todos estos instrumentos y procedimientos pueden enmendar el tipo de errores o infracciones como los denunciados por la parte actora.
No obstante examinado el expediente se puede colegir los motivos de impugnación que se sustraen en la demanda, que vienen recogidos en los escritos de alegaciones presentados por los recurrentes. En concreto por D. Eugenio presenta escrito registrado el 6 febrero 2007 (folio 231),negando la existencia de usufructo a favor de su madre que se haya extinguido ni que haya beneficiado de algún modo su adquisición hereditaria, y como no existe hecho imponible no procede formular liquidación(folio 231) y D. María Inmaculada también formula alegaciones (folio 252 y 231 tomo III)denunciando que eraerrónea la liquidación practicada por el total del patrimonio de los causantes, ya que la mitad del mismo fue convenientemente liquidado hacía más de cinco años, procediendo si acaso únicamente respecto del 50% del patrimonio correspondiente a su madre D.ª Gregoria , y se impugnaba la valoración de la liquidación por ser notablemente superior al valor real de los bienes objeto de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones. En el otro escrito (folio 251 y siguientes) reproduce en esencia la misma argumentación, añadiendo que lamodificación del PGOU tuvo lugar después del fallecimiento y no podía afectar al valor como rústico de los bienes en el momento del devengo. En las liquidaciones (folio 261) se da respuesta a las alegaciones, señalando que se habían realizado dos liquidaciones, una por el padre y otra por la madre; que no había prescripción teniendo en cuenta que si bien el fallecimiento se produjo el 22 agosto 2001, el 21 abril 2004 se presentó nueva declaración correspondiente a la herencia del mismo, interrumpiéndose la prescripción, iniciándose el plazo de nuevo para la revisión de la liquidación; y que se había girado liquidación por la porción de la herencia que recibió la madre (D.ª Gregoria ) y que al producirse su fallecimiento procede girar a sus herederos; finalmente el valor consignado en las liquidaciones eran los que los propios herederos habían consignado en las declaraciones de 21 abril y 6 julio 2004. Estas resoluciones (acuerdo de liquidación provisional complementaria de la autoliquidación), dan algo de luz al tema planteado, sin embargo frente a esos motivos tenidos en cuenta para aprobar las liquidaciones, nada se opone, salvo denunciar los errores, la improcedencia de realizar nuevas declaraciones (autoliquidaciones) y la inadecuada valoración realizada por la Administración, según lo que mas arriba se ha dicho. En definitiva no se ha desvirtuado la legalidad de las liquidaciones impugnadas, que deben ser confirmadas.
SÉPTIMO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser los actos impugnados conformes a Derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( Art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 581/12 interpuesto por D. Eugenio Y D.ª María Inmaculada contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , interpuestas contra las liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y donaciones NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , practicadas en el expediente de gestión nº NUM012 . Actos todos ellos que quedan confirmados por ser ajustados a Derecho en lo aquí discutido; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.
