Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 643/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 825/2010 de 03 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 643/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100486


Encabezamiento

.

S E N T E N C I A Nº 000643/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

Dña. Mª JESUS AZCONA LABIANO

En Pamplona/Iruña , a tres de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 825/2010 promovido contra Desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución nº 2685/2009, de 5 de octubre del Director General de Función Pública, por la que se nombran funcionarios al Servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, para desempeñar el puesto de trabajo de Técnico de Administración Pública (Rama Jurídica) y se les adjudican las correspondientes plazas (BON 142, de 18 de noviembre de 2009), ampliación: Orden Foral 653/0 de 15 de octubre desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a resolución 2685/09 de 5-10 del Director General de la Función Pública. Siendo en ello partes: como recurre nte D. Jacinto , representado por el Procurador/a D. MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA y dirigido por la Letrada Dña. ANA CLARA VILLANUEVA LATORRE ; y, como demandado, DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR del GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA y como codemandados D. Norberto , Dª Guadalupe , Dª Olga , D. Torcuato , D. Jesús María , Dª María Luisa Dª Carmela , D. Bernabe , Dª Isabel , Dª Piedad , D. Faustino , Dña. Adela y Dña. Consuelo , y Dña. Joaquina , representados por la Procurador/a Dña. ELENA ZOCO ZABALA, y defendidos por el Letrado D. ALBERTO ANDREZ GONZALEZ, y asismismo, como codemandados, D. Luis , Dña. Rosana , Dña. Adoracion , D. Segundo , y D. Luis Angel , quienes como funcionarios asumen su propia representación.

Antecedentes

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2011, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, de que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso de declare la nulidad o, en su caso, anulabilidad, de los actos recurridos acordando: '1.- la anulación de la totalidad del procedimiento de concurrencia competitiva. 2.- subsidiariamente, la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la aprobación de los criterios de corrección del tercer ejercicio, a fin de que: a) sean aprobados unos criterios de corrección objetivables que garanticen la objetividad y calidad de las pruebas y sean conocidos por todos los aspirantes, y todo ello, ya sea, principalmente, por otro órgano calificador, ya sea, subsidiariamente, por el mismo. b) Se proceda por el Tribunal a la corrección de los ejercicios de todos los aspirantes de conformidad con dichos criterios, y en cualquiera de los casos, sean motivadas tales correcciones con la debida constancia de los detalles de las calificaciones. C) se aprueben las calificaciones provisionales abriendo el correspondiente plazo de revisión, alegaciones y respuesta motivada del órgano con anterioridad a su publicación definitiva. 3.- Subsidiariamente, y en la medida en que se posible la salvaguardia de las adjudicaciones ya realizadas, se retrotraiga el procedimiento en relación al aquí recurrente, al momento de la presentación'

SEGUNDO.- Por escrito presentado el 19 de septiembre de 2011, se opuso a la demanda la Asesora Jurídica-Letrada del Gobierno de Navarra. Mediante escritos presentados el 17, 20 y 25 de octubre siguientes, respectivamente se opusieron a la demanda los codemandados Segundo , la Procuradora Dña. Elena Zoco Zabala y Luis Angel .

TERCERO.-. - Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 28 de mayo de 2013 ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La resolución 2685/2009 que la Orden foral 653/2010 confirma, tiene por contenido el nombramiento como funcionarios de los aspirantes seleccionados para cubrir plazas de Técnicos de Administración Pública (Rama Jurídica), tras el correspondiente proceso selectivo, y la adjudicación de plaza a cada uno de ellos.

La Administración demandada (y el codemandado Segundo ) ha alegado la inadmisibilidad del recurso que es cuestión a responder prioritariamente.

Se fundamenta tal alegación en dos motivos distintos. A saber:

1.- que existe entre este proceso y el tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona con el nº 276/2010 (P.A.) litispendencia.

2.- que en cuanto a la pretensión de anulación de todo el proceso selectivo y en particular, los ejercicios primero y segundo, son estos actos consentidos y firmes por no haber sido recurridos en plazo, lo que hace aquella pretensión inadmisible .

La alegación ha de ser desestimada. Se desprende con claridad de su propia formulación que la alegante ha confundido el acto impugnado con los motivos de la impugnación. Es entre aquellos (los actos) y no entre estos (los motivos) entre los que deben darse los requisitos legalmente prevenidos para que pueda hablarse de litispendencia y, en su caso, de cosa juzgada como causas recogidas en el art. 69 L.J . de inadmisibilidad. Los motivos pueden ser inoperantes pero nunca inadmisibles en el sentido procesal del término. Y la precisión es de suma trascendencia porque es evidente que son distintos los actos administrativo impugnados en el P.A. 276/2010 y el impugnado en este recurso, por lo que de ningún modo puede hablarse de litispendencia o de cosa juzgada entre uno y otro proceso.

Cuestión distinta es, naturalmente, que en ambos se estén esgrimiendo, totalmente o en parte, los mismos motivos pues ello solo puede dar lugar al análisis de la virtualidad que tales motivos tenga frente a cada uno de tales actos. Y esto se ha de predicar respecto a los motivos o fundamentación de la demanda -que atañen al ejercicio tercero (en su mayor parte los mismos que fundaran la demanda del P.A. 276/2010), y a los atinentes al ejercicio segundo porque aunque se postule la nulidad de este ejercicio-pretensión que sí podría ser inadmisible ex art. 69. c) L.J .- aquí se ha de valorar su virtualidad o eficacia anulatoria en cuanto a o respecto al acto formalmente impugnado, único que puede ser objeto del correspondiente pronunciamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Ya se advertirá la trascendencia de lo que acabamos de decir. Estamos diciendo, ni más ni menos, que el objeto de este recurso, el acto cuya adecuación a derecho ha de decidirse, es el que como tal hemos reseñado en el inicio del anterior fundamento. Y ningún otro; en concreto, las resoluciones que resolvieron sobre cada uno de los tres ejercicios que integraron la oposición uno de los cuales, la del tercero, fue impugnada en el repetido P.A. 276/2010; y las otras del primero y segundo no impugnadas en su momento (sin duda porque fueron favorables al demandante).

En nuestra sentencia de 19 de enero de 2012 (recurso 655/2010 ) abordamos cuestión semejante (en el fondo idéntica) señalando lo que sigue: PRIMERO.- La Orden Foral recurrida estima el recurso de alzada interpuesto por una persona, partícipe en el proceso selectivo, (pero no en este contencioso), contra la resolución que aprueba la relación de aspirantes aprobados. Previamente, esta persona había impugnado la resolución que aprobaba la valoración definitiva de los méritos en la fase de concurso, impugnación (recurso de alzada) que fue desestimada mediante resolución que, por no impugnada en vía contencioso-administrativa, quedó firme y consentida.

En atención a ello viene a sostenerse en la demanda -en exposición ciertamente mejorable pero que no ha impedido su comprensión por la demandada -que el recurso de alzada que la O.F confirma era improcedente porque la resolución definitiva sobre los méritos era inatacable para la recurrente en alzada por firme y por carecer ésta de legitimación y porque era una resolución de mero trámite en cuanto se limitaba a 'poner en orden lo ya publicado' en la resolución que, según hemos explicado, se dejó firme y consentida. SEGUNDO.- Se trata, en definitiva, de la alegación de que el recurso de alzada que la O.F. 277/2010 estima no debió ser admitido a trámite, alegación que ha de ser acogida.

Basta con la simple lectura de la resolución impugnada (1573/2009 de la Directora del Servicio de Recursos Humanos) para confirmar que, en efecto, su finalidad y contenido no es otro que la de ordenar la relación de opositores aprobados según la puntuación obtenida en las fases de concurso y de oposición y aprobar las listas de aspirantes aprobados. No incide, en absoluto, en las resoluciones anteriores que habían otorgado esa puntuación en cada una de las fases y que -repetimos- la recurrente en alzada había impugnado y luego consentido. Para ella, por tanto, era firme e inimpugnable en alzada ex arts. 107 y 109.a) Ley 30/1992 porque, respecto de la resolución consentida era un acto de mero trámite.

No obsta a tal conclusión el que el motivo (o pretensión) esgrimido en el primer recurso de alzada (que se valorasen a la recurrente determinados méritos) fuese distinto al alegado en el segundo (que no se valorasen a otros opositores los méritos que no se le habían valorado a ella) porque ambos motivos (o pretensiones) debían haber sido utilizados en el primer recurso ya que no le es dado al interesado reservarse ninguno a efectos de hacer viable una segunda impugnación.

Tampoco el hecho de que la resolución 1573/2009 expresamente concediera recurso de alzada a los interesados pues esa mención ha de entenderse referida, en todo caso, a aquellos que no se encontrasen en la situación jurídica de la recurrente por la razón dicha. Y aun sería dudoso que éstos pudiesen recurrir por motivos atinentes sólo a la valoración de méritos cuya aprobación ya fue en su día susceptible de recurso de alzada. Y es que la resolución 1573 sólo es recurrible en aquello que decide 'ex novo', no en cuanto recoge lo ya consolidado en el proceso selectivo. TERCERO.- Por este solo motivo procede la estimación del recurso sin necesidad de entrar en las demás cuestiones planteadas y sin imposición de costas a ninguno de los litigantes al no apreciarse temeridad o mala fe ( art. 139.2 L.J .).

TERCERO . - De esta transcripción interesa resaltar las dos últimas líneas del fundamento segundo que viene a establecer que el acto (resolución) impugnado en este contencioso (semejante a la resolución 1573) 'sólo es recurrible en aquello que decide ex novo',afirmación en la que nos ratificamos y que comporta inexorablemente la desestimación de este recurso porque ninguno de los motivos que en él se han barajado por la parte recurrente tiene relación alguna con el acto recurrido sino con otros anteriores. Y es contra estos anteriores frente a los que debieron esgrimirse. No se hizo contra el que ponía fin al ejercicio segundo (ya lo hemos dicho) pese a que se concedió a los interesados recurso de alzada. Consecuentemente, todo lo que a este ejercicio atañía quedó para el hoy recurrente firme y consentido pues no le cabía reservarse para su posterior utilización, con ocasión de otro acto posterior que nada tiene que ver con éste, los reproches jurídicos que contra él cupiesen. Tal posibilidad es rotundamente incompatible con la seguridad jurídica, que es principio constitucional. Sí se esgrimieron frente al tercero y han sido juzgados por sentencia firme de esta Sala de 1 de febrero de 2013 (rollo de apelación 352/2012 ) que ha sido notificada al recurrente. Cierto que frente a la consecuencia que de ello se deriva: cosa juzgada, se ha argüido que no todos los motivos que ahora se alegan como causa de nulidad o anulabilidad de este ejercicio fueron utilizados en aquel contencioso. Pero ello no supone que puedan serlo en éste porque tampoco lo es dado a los interesados interponer dos distintos recursos contra un mismo acto reservándose para el segundo motivos que ya pudieron utilizarse en el primero. Además de ir contra lo dispuesto en el art. 56.1 L.J ., iría también y no menos flagrantemente que en el caso anterior, contra la seguridad jurídica. Sobre ello, y además, ninguno de estos motivos nuevos (relativo al llamamiento único, obligación de escribir por una sola cara y conformación del tribunal con ausencia continuada de uno de sus miembros) tiene nada que ver con el acto impugnado por lo que, según venimos diciendo, resultan irrelevantes en este contencioso que, conforme a todo ello, ha de ser desestimado.

CUARTO .- No se aprecian razones de temeridad o mala fe procesal exigidas para la imposición de costas en el art. 139 L.J . en redacción vigente a la interposición del recurso.

En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, ya identificada en el encabezamiento, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que cabe recurso de casación, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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