Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 643/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 170/2012 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 643/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100594


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a treinta de junio de dos mil quince.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 643

En el recurso contencioso-administrativo número 170/2012, deducido por Dª Azucena frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 9 de julio de 2012, que dispuso aprobar definitivamente el plan general del municipio de Aín.

Han sido parte demandada en autos la GENERALITAT VALENCIANA y el AYUNTAMIENTO DE AÍN; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que anulase el acuerdo impugnado y, subsidiariamente, ordenase la modificación del plan general de referencia en el sentido de excluir a todos los efectos la parte de solar de la actora de la unidad de ejecución 1, todo ello con condena a la Administración demandada y a la codemandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda por medio de escrito en el que solicitó se dictase sentencia que inadmitiese el recurso, a tenor del art. 69.b) de la Ley 29/1998 , en cuanto a la aludida pretensión ejercitada por la actora relativa a la exclusión de la unidad de ejecución 1 de la parte de su solar incluida en la misma, y lo desestimase en lo demás, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Aín contestó a la demanda mediante escrito solicitando el dictado de sentencia que desestimase íntegramente el recurso interpuesto de contrario.

CUARTO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el día de hoy, treinta de junio de dos mil quince.

SEXTO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora, Dª Azucena , deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 9 de julio de 2012, que dispuso aprobar definitivamente el plan general del municipio de Aín.

El citado plan general vino a sustituir a las normas subsidiarias de planeamiento del municipio aprobadas en su día por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 24 de febrero de 1989.

El documento del plan general, junto con el estudio de impacto ambiental relativo al mismo, fue sometido a exposición pública por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aín en sesión celebrada el 14 de noviembre de 2001, publicándose edictos en el periódico Mediterráneo de 5 de diciembre de 2001, y en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana nº 4.167, de 14 de enero de 2002.

La aprobación provisional de dicho documento tuvo lugar mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 26 de marzo de 2003. Elevado el expediente a la Generalitat para su aprobación definitiva autonómica, fue devuelto al Ayuntamiento para que completase la documentación, quedando suspendida mientras tanto la tramitación del expediente. En fecha 30 de octubre de 2003 el Servicio Territorial de Planificación y Ordenación Territorial de Castellón dictó resolución disponiendo el archivo de las actuaciones, al no haber recibido del Ayuntamiento de Aín la documentación requerida.

Mediante acuerdo plenario de 24 de febrero de 2006 se efectuó por el Ayuntamiento nueva aprobación provisional del documento del plan general, remitiéndose el expediente en fecha 10 de mayo de 2006, junto con el estudio de impacto ambiental, a la Administración autonómica para su aprobación definitiva, siendo nuevamente devuelto a aquel Ayuntamiento mediante resolución de 18 de mayo de 2006 del Director Territorial de Territorio y Vivienda de Castellón para completar la documentación enviada.

Una vez completada la documentación requerida, se remitió por el Ayuntamiento a la Administración autonómica para su aprobación definitiva, acompañando copia del proyecto de estudio ambiental, y catálogo de bienes y espacios protegidos.

Mediante acuerdo plenario de 13 de mayo de 2011 el Ayuntamiento rectificó el documento aprobado provisionalmente en fecha 24 de febrero de 2006, elevándose por último a la Generalitat, para su aprobación definitiva, un texto refundido aprobado mediante acuerdo del Pleno de 22 de junio de 2012. Este texto refundido, que se acompañaba de proyecto de estudio ambiental, catálogo de bienes y espacios protegidos y estudio de previsiones relativas a reserva de suelo para viviendas protegidas, fue aprobado definitivamente mediante el aludido acuerdo de la C.T.U. de Castellón de 9 de julio de 2012 frente al que ejercita la parte actora el recurso contencioso-administrativo de autos.

Ha de reseñarse, en último lugar, que el Ayuntamiento de Aín, mediante acuerdo del Pleno de 25 de octubre de 2013, aprobó definitivamente la modificación puntual nº 1 del referido plan general del municipio, suprimiendo la unidad de ejecución nº 1 a fin de permitir a los propietarios de parcelas incluidas en su ámbito actuar en su parcela mediante actuación aislada.

SEGUNDO.- Previamente al examen de las cuestiones planteadas por la demandante, ha de ponerse de relieve que la precitada modificación puntual nº 1 del plan general de Aín comporta la pérdida sobrevenida de objeto de la pretensión formulada por la demandante de forma subsidiaria en el suplico de su escrito de demanda, consistente en que se disponga por la Sala la exclusión de su parcela de la unidad de ejecución nº 1.

En efecto, la eliminación definitiva por el Ayuntamiento de la indicada unidad de ejecución impide a la Sala pronunciarse sobre esa pretensión de la recurrente -ni aún en el supuesto de que fuera desestimada la pretensión principal de nulidad del plan general-, y comporta asimismo la innecesariedad del examen de la cuestión, planteada en la contestación a la demanda por la Generalitat Valenciana a tenor del art. 19.1.a) de la Ley 29/1998 , acerca de la falta de legitimación de aquélla para instar dicha pretensión al no haber acreditado ser titular de terrenos incluidos en el ámbito de la mencionada unidad de ejecución nº 1.

TERCERO.- La pretensión principal de nulidad del plan general formulada por la demandante -amparada en el ejercicio de la acción pública urbanística- la basa ésta en la vulneración por el Ayuntamiento de Aín de la disposición transitoria primera de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV), y del art. 83 de la misma ley , por cuanto ese Ayuntamiento sometió a información pública el documento del plan general en fecha 14 de noviembre de 2001 estando vigente la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU), y a pesar de que después llevó a cabo una nueva aprobación provisional del expediente no volvió a practicar otro trámite de información pública, no obstante haber sido archivado el primer expediente por la Administración autonómica, y tratarse de un documento de planeamiento distinto del primero. La omisión de ese trámite esencial de participación ciudadana previsto en el invocado art. 83 de la LUV determina, a juicio de la actora, la nulidad del pleno derecho plan general recurrido.

Se oponen las administraciones demandadas al referido motivo de impugnación aduciendo, de un lado, que la normativa por la que se regía la tramitación del plan general era la LRAU y no la LUV, y de otro lado, que el segundo trámite de información pública pretendido por la actora no era legalmente exigible, puesto que el archivo del expediente acordado por la Generalitat en fecha 30 de octubre de 2003 afectó solo al procedimiento tramitado en sede autonómica y no en sede municipal, y además conforme al art. 38.2 de la LRAU no era preceptivo reiterar el trámite de información pública al no haberse introducido modificaciones sustanciales en el proyecto.

CUARTO.- Comenzando por el análisis de la controversia suscitada por las partes en torno a la legislación urbanística aplicable a la tramitación del plan general concernido, es cierto que, atendiendo a lo que establecía la disposición transitoria primera.1 de la LUV -'Los procedimientos urbanísticos, sea cual sea su denominación o naturaleza, iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por la legislación anterior siempre que hubiera concluido el trámite de información pública, cuando tal trámite fuera preceptivo'-, resultaba de aplicación al caso la normativa de la LRAU, al haber sido sometida la documentación del plan general a exposición pública por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aín de 14 de noviembre de 2001, cuando estaba vigente esa ley.

De todas formas la polémica surgida en ese punto entre las partes resulta irrelevante, en primer lugar porque, tal como se desprende del examen del expediente administrativo, la Administración aplicó en numerosos aspectos la LUV, adaptándose por tanto el documento de planeamiento definitivamente aprobado a esta ley en aquellas cuestiones que así lo exigían -vgr., en cuanto a las previsiones relativas a reserva de suelo para viviendas de protección pública-. Pero es que, en segundo lugar, y en lo que a efectos de la presente litis especialmente interesa, la inexigibilidad de reiterar el trámite de información pública en un mismo procedimiento de planeamiento cuando durante su tramitación se produjeran modificaciones en el proyecto venía regulado de forma prácticamente similar en el art. 38.2.A, párrafo segundo, de la LRAU y en art. 83.2.A, párrafo segundo, de la LUV .

QUINTO.-Tal como ha sido apuntado, la demandante alega la omisión por el Ayuntamiento de Aín, en la tramitación del plan general del municipio, de un nuevo trámite de información pública posterior a la primera aprobación provisional del expediente, trámite esencial, a juicio de aquélla, tanto por haber sido archivado el primer expediente por la Administración autonómica como por tener por objeto el segundo expediente un documento de planeamiento distinto del primero.

Ha de rechazarse, en primer lugar, la alegación de la actora acerca de que ese nuevo trámite de información pública cuya omisión denuncia resultara necesario al haber dictado por el Servicio Territorial de Planificación y Ordenación Territorial de Castellón, en fecha 30 de octubre de 2003, resolución disponiendo el archivo de las actuaciones por no haber recibido del Ayuntamiento la documentación requerida por ese Servicio Territorial. Como aduce el Ayuntamiento demandado en su escrito de contestación a la demanda, el precitado archivo de las actuaciones ha de entenderse referido únicamente al expediente tramitado en sede autonómica. Según disponía el art. 38.3 de la LRAU entonces vigente, el Ayuntamiento promotor de un plan general, concluida su tramitación, remitía el expediente para su aprobación definitiva a la Conselleria competente, la cual al recibir la solicitud iniciaba el periodo consultivo y de análisis que se regulaba en el art. 39.1, requiriendo a la Administración promotora para completar el expediente, subsanar los trámites que se echasen en falta o motivar y aclarar formalmente las propuestas de formulación o finalidad imprecisa, otorgando finalmente con su resultado dicha Conselleria la aprobación definitiva cuando el expediente sometido a su consideración así se lo permitiera.

Pues bien, en caso de no completar el Ayuntamiento el expediente municipal, la Conselleria acordaba el archivo de la fase autonómica del expediente, constituida por ese periodo consultivo y de análisis aludido, sin que tal decisión de archivo comprendiera el expediente de elaboración y tramitación del plan general aprobado de forma provisional por el Ayuntamiento, por tratarse de una competencia del municipio -art. 35 de la LRAU-.

SEXTO.-Sostiene asimismo la demandante que el Ayuntamiento de Aín debió haber sometido a nuevo trámite de información pública el segundo documento de planeamiento que aprobó provisionalmente por acuerdo del Pleno de 24 de febrero de 2006, por ser un documento distinto del sometido con anterioridad a información pública en el año 2001, aprobado de forma provisional mediante acuerdo plenario de 26 de marzo de 2003.

El Tribunal Supremo tiene declarado que el trámite de información pública en los procedimientos de aprobación de los instrumentos de planeamiento es un trámite esencial, por la especial incidencia que tienen los planes urbanísticos en la vida de los ciudadanos, así como por la vinculación de dicho trámite con el derecho de audiencia y participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten ( artículo 105.a/ de la Constitución ), máxime cuando, como aquí sucede, se trata de la aprobación de un nuevo plan general de ordenación urbana ( STS 3ª, Sección 5ª, de 27 de febrero de 2014 -recurso de casación nº 5116/2011 -, y otras anteriores).

En la legislación urbanística valenciana aplicable por razones temporales al caso enjuiciado, el art. 38.2, párrafo segundo, de la LRAU establecía que no era preceptivo reiterar el trámite de información pública en un mismo procedimiento ni aun cuando se produjeran modificaciones sustanciales en el proyecto, bastando que el órgano que otorgara la aprobación provisional notificara ésta a los interesados personados en las actuaciones. En el mismo sentido se pronunció la posterior LUV en su art. 83.2.A, párrafo segundo , si bien disponiendo que esa notificación se practicara a los afectados por las modificaciones en las actuaciones.

La Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento de Aín aducen en el presente recurso que, conforme al referido art. 38.2 de la LRAU, en el caso de autos la reiteración del trámite de información pública del plan general en cuestión invocada por la demandante no era preceptiva, al no implicar las modificaciones sufridas por el plan general durante su tramitación una alteración sustancial del modelo territorial previsto en el documento expuesto al público en el año 2001.

En relación con el precitado art. 38.2.A, párrafo segundo, de la L.R.A.U. se pronunció en su día el Tribunal Supremo en la STS 3ª, Sección 5ª, de 9 de diciembre de 2008 -recurso de casación nº 7459/2004 -, en la que, estimando un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Sala, anuló la resolución de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana de 1 de marzo de 2000, de aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Castellón, resolución que la Sala había estimado conforme a derecho por haberse ajustado la tramitación de ese plan a lo regulado en el referido precepto autonómico. El Tribunal Supremo, sin embargo, entendió en aquella sentencia que dicho art. 38.2.A, párrafo segundo, de la L.R.A.U. colisionaba con el art. 105.a) de la Constitución , así como con lo que establecía el art. 6 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , cuyo contenido era de observancia ineludible por ser una norma básica dictada por el Estado en el ejercicio de competencias reservadas al legislador general en el art. 149.1.1 ª, 13 ª, 18 ª y 23ª de la Constitución .

Fundamentaba el TS en esa sentencia de 9 de diciembre de 2008 que el aludido art. 6 de la Ley 6/1998 contenía una norma procedimental básica que exigía que la legislación urbanística garantizara la participación pública en los procesos de planeamiento, y añadía la indicada STS que, aun admitiendo que la formulación abierta de aquel precepto legal dejaba a la legislación urbanística un cierto margen para determinar la forma concreta de garantizar la participación pública en el proceso de planeamiento, el art. 38.2.A, párrafo segundo, de la L.R.A.U. no ofrecía ningún cauce para que dicho mandato de la norma básica encontrara efectiva realización, ya que ese precepto autonómico establecía una regulación del procedimiento a seguir que excluía la segunda información pública aun cuando el documento aprobado inicialmente hubiera sufrido modificaciones sustanciales, dejando sin posibilidad de participar en la elaboración del planeamiento a la generalidad de los ciudadanos, incluidos los directamente afectados por las modificaciones del planeamiento, exceptuando aquéllos que por estar personados en el expediente hubiesen recibido una comunicación personal sobre las modificaciones introducidas en el acuerdo de aprobación provisional, lo que claramente contravenía el mandato prevenido en el art. 6.1 de la Ley 6/1998 , precepto que tenía sus raíces en la regulación contenida en los arts. 40 y 41 del texto refundido de la Ley del Suelo y en los arts. 128 , 130 , 131 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, que disponían que el documento aprobado inicialmente debía ser sometido a información pública, y que ese trámite de información pública debía reiterarse después de la aprobación provisional cuando en ésta se introdujeran modificaciones sustanciales con relación al documento inicialmente aprobado ( art. 130 del mencionado Reglamento de Planeamiento ).

En virtud de lo expuesto concluía la citada STS 3ª, Sección 5ª, de 9 de diciembre de 2008 , que no resultaba posible una interpretación de la referida norma autonómica que la hiciera conciliable con la legislación básica y, por ello, la resolución de la controversia debía basarse en la aplicación del citado art. 6.1 en tanto que norma básica dictada por el legislador estatal en ejercicio de competencias exclusivas que recogía la fórmula en la que el mandato del legislador de garantizar la participación pública en el proceso de planeamiento había encontrado su tradicional plasmación en nuestro ordenamiento, y que consistía en la realización de una nueva información pública cuando durante la tramitación del planeamiento se hubiera introducido modificaciones sustanciales.

Dicha fundamentación jurídica ha sido posteriormente reiterada en las SSTS 3ª, Sección 5ª, de 11 de mayo de 2009 -recursos de casación nº 4814/2006 y 6341/2006 , respectivamente-, las cuales, remitiéndose a su vez a aquella sentencia otra anterior, manifiestan que 'como señalamos en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2008 (casación 7459/2004 ), la obligación de garantizar la participación de los ciudadanos en la tramitación de los planes urbanísticos, reiterando la fase de información pública si fuera necesario, se deriva no sólo de lo dispuesto al efecto en dicho precepto reglamentario (el art. 130 del mencionado Reglamento de Planeamiento ), y en la normativa urbanística autonómica aplicable (en el caso a que se contraen dichas SSTS de 11 de mayo de 2009 la Ley de Urbanismo de Castilla y León 5/1999, de 8 de abril), sino también en otras normas de Derecho estatal como son el artículo 105.a) de la Constitución y el artículo 6.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones , en los que se consagra, respectivamente, el derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos en general y en los procedimientos de planeamiento y gestión urbanística en particular. Dicho principio se reproduce actualmente en los artículos 11.1 y 4.e) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el último de los cuales se insiste en que todos los ciudadanos tiene derecho a: 'Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada (...)'.

La misma tesis ha sido mantenida por el Tribunal Supremo en ulteriores sentencias (SSTS 3ª, Sección 5ª, de 21 de junio de 2013 -recurso de casación nº 2250/2011 -, y de 25 de septiembre de 2013 -recurso de casación nº 6657/2011 -, entre otras). En esta última sentencia reseñada -que confirma una sentencia de esta Sala y Sección que inaplicó el art. 83.2.A, párrafo segundo, de la LUV , cuya redacción era, tal como ha sido ya indicado, prácticamente igual a la contenida en el art. 38.2.A, párrafo segundo, de la LRAU-, el T.S. da además respuesta a la alegación de la Generalitat Valenciana relativa a que la doctrina jurisprudencial transcrita es manifiestamente errónea por ser contraria al sistema de fuentes del derecho, al dejar de aplicar la norma legal autonómica sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, al tiempo que aplica indebidamente la cláusula de prevalencia del art. 149.3 de la Constitución . Pues bien, argumenta en este punto el T.S. que, a la vista de las declaraciones de la STC nº 187/2012, de 29 de octubre , se plantea la posible revisión de su anterior doctrina, posibilidad que descarta razonando que se trata en el caso controvertido de la selección de una norma estatal básica perteneciente al procedimiento administrativo común - art. 149.1.18 de la Constitución - que, además, cuenta con el respaldo del art. 105 del mismo texto constitucional, no tratándose sólo de seleccionar una norma estatal desplazando a la autonómica, sino de aplicar directamente el precepto constitucional de referencia. Por ello, concluye la citada STS de 25 de septiembre de 2013 , 'inaplicado el aludido precepto autonómico -como lo inaplicó previamente la Sala de instancia- hemos realizado la única interpretación posible del mismo acorde con la Constitución y con el resto de los preceptos del ordenamiento jurídico relativos a la audiencia de los interesado en el procedimiento administrativo, y, en consecuencia, hemos llevado a cabo, por tanto, una auténtica interpretación sistemática e integradora en el sentido ya expuesto en los fundamentos jurídicos de las sentencias, ajustada al artículo 5.3 de la LOPJ , y en modo alguno vulneradora de los derechos fundamentales invocados por la recurrente'.

SÉPTIMO.-En cuanto a qué debe entenderse por 'modificaciones sustanciales' a los efectos de la exigencia de practicar un nuevo trámite de información pública en los expedientes de aprobación del planeamiento urbanístico, resulta conveniente reseñar los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales al respecto:

-se trata de un concepto jurídico indeterminado que ha de acotarse en cada supuesto concreto ( STS 3ª, Sección 5ª, de 6 de julio de 2012 -recurso de casación nº 2388/2009 -). Añade esta sentencia que las modificaciones sustanciales han de contemplarse desde la perspectiva que suministra examinar el plan en su conjunto, tratándose de aquellas que varían sustancialmente el modelo territorial concebido por el plan, siendo por regla general las modificaciones concretas y específicas del planeamiento, por muy importantes y sustanciales que resulten para los propietarios de los terrenos afectados, irrelevantes desde la perspectiva conjunta del plan. Son modificaciones sustanciales, según especifica esa sentencia, las que se refieren a ámbitos territoriales relevantes y extensos cuantitativamente importantes, así como las que afectan a la estructura general del modelo territorial.

-la STS 3ª, Sección 5ª, de 7 de julio de 2011 -recurso de casación nº 868/2008 - manifiesta que han de constituir una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, o un nuevo esquema que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura.

-ha de tratarse de variaciones que merezcan la consideración de sustanciales por su envergadura y trascendencia ( STS 3ª, Sección 5ª, de 20 de febrero de 2014 -recurso de casación nº 2555/2011 -).

-son asimismo aquellas que afecten a elementos estructurales del planeamiento ( STS 3ª, Sección 5ª, de 11 de mayo de 2009 -recurso de casación nº 6341/2006 -).

Ha señalado también el T.S. que la reiteración del trámite de información pública en la tramitación de los planes urbanísticos es exigible tanto si las modificaciones sustanciales se introducen al tiempo de la aprobación provisional como si son resultado de lo decidido en el acuerdo de aprobación definitiva ( STS 3ª, Sección 5ª, de 14 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 225/2006 -), e incluso aunque los cambios de ordenación respondan a un mandato legal ( STS 3ª, Sección 5ª, de 7 de julio de 2011 -recurso de casación nº 868/2008 -).

OCTAVO.-En el caso ahora enjuiciado la demandante se limita a alegar de forma genérica, tal como ha sido expuesto más arriba, que el segundo documento de planeamiento que el Ayuntamiento de Aín aprobó provisionalmente por acuerdo del Pleno de 24 de febrero de 2006 era un 'documento distinto' del que había sometido con anterioridad a información pública en el año 2001 y había aprobado de forma provisional mediante acuerdo plenario de 26 de marzo de 2003, por lo que debió haber sometido ese segundo documento a un nuevo trámite de información pública. No indica siquiera la actora ni una sola modificación que pudiera existir entre ambos documentos de planeamiento, ni si la misma era, en su caso, de carácter sustancial.

Pues bien, planteado en esos imprecisos términos por la demandante el debate procesal, es claro que su pretensión de nulidad del plan general fundada en dicho motivo de impugnación no puede prosperar. No cabe olvidar que el art. 33.1 de la Ley 29/1998 dispone que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, de manera que, no habiendo aducido la actora en el caso de autos la concurrencia de 'modificaciones sustanciales' en la tramitación del plan general de Aín que exigieran, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo transcrita en el fundamento jurídico precedente de esta sentencia, la preceptiva reiteración por el Ayuntamiento del trámite de información pública, no puede la Sala, supliendo la actuación procesal de dicha parte, apreciar de oficio, examinado del expediente administrativo, la existencia de modificaciones introducidas en los documentos del plan general por el Ayuntamiento desde el primer trámite de información pública municipal hasta su aprobación definitiva autonómica.

En realidad, ese segundo documento de planeamiento a que se refiere la actora, aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento de Aín en fecha 24 de febrero de 2006, ni siquiera fue el que resultó definitivamente aprobado por la Administración autonómica, sino que con posterioridad a aquella segunda aprobación provisional el Ayuntamiento, a requerimiento de la Conselleria competente, rectificó mediante acuerdo plenario de 13 de mayo de 2011 el documento aprobado provisionalmente en esa fecha 24 de febrero de 2006 y, por último, elevó a la Generalitat, para su aprobación definitiva, un texto refundido aprobado mediante acuerdo del Pleno de 22 de junio de 2012, que se acompañaba de proyecto de estudio ambiental, catálogo de bienes y espacios protegidos y estudio de previsiones relativas a reserva de suelo para viviendas protegidas, y que fue el definitivamente aprobado mediante acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 9 de julio de 2012. Desde aquella primera aprobación provisional municipal de 26 de marzo de 2003 hasta el otorgamiento de la definitiva aprobación autonómica del plan general mediante el referido acuerdo de la C.T.U. de Castellón, los documentos de de plan general sufrieron numerosas e importantes modificaciones, ninguna de las cuales, ni tampoco su posible relevancia a los efectos de la preceptiva reiteración del trámite de información pública, puede ser objeto de examen por la Sala por la razón antecitada.

Procede, de conformidad con todo lo fundamentado, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

NOVENO.-En virtud de lo regulado en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , en su redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, procede hacer expresa imposición de costas procesales a la parte actora, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

No obstante lo anterior la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 600 € por gastos de defensa y representación de la Generalitat Valenciana y otros 600 € como cifra máxima total por gastos de defensa y representación del Ayuntamiento de Aín, atendiendo tanto a la actividad procesal desplegada por estas partes como a la entidad y dificultad del recurso.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 170/2012, deducido por Dª Azucena frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 9 de julio de 2012, que dispuso aprobar definitivamente el plan general del municipio de Aín.

2.- Condenar a la actora al pago de las costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 600 € por gastos de defensa y representación de la Generalitat Valenciana y otros 600 € como cifra máxima total por gastos de defensa y representación del Ayuntamiento codemandado.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.


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