Última revisión
25/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 644/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2/2006 de 25 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 4 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 644/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100566
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7754
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso de queja nº 2/2006
Parte que recurren en queja: Jose María
Representante de la parte que recurre en queja: En representació pròpia
S E N T E N C I A Nº 644/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil seis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 28 de marzo de 2006 el Juzgado contencioso administrativo 12 de Barcelona, dictó Auto que deniega la reposición contra la providencia de 22/12/05 que inadmitió el recurso de apelación contra la sentencia de 3/11/05 . Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicho auto, se interpuso recurso de queja ante este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Admitido el recurso de queja se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 17 de julio de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
ÚNICO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de queja interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 12 de los de Barcelona, en fecha 28 de marzo de 2006, por la que se denegó la admisión del recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, por no superar la cuantía el importe fijado en el artículo 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, ya que era inferior a 18000 euros.
El recurso de queja no contiene razonamiento alguno sobre la admisibilidad del recurso de apelación.
Consta que en el acto de la vista celebrada el día 27 de octubre de 2005, se fijó la cuantía del recurso, considerando que era indeterminada y fijándola en menos de 18.000 euros, sin que ninguna de las partes litigantes se opusiese o hiciese en el acto protesta que constara en acta.
A la vista de las distintas intervenciones procesales que se han sucedido en primera instancia como en esta segunda instancia, en virtud de la interposición del recurso de queja, debe estarse a lo que se dispone en el artículo 40, 41 y 42 de la ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, en el sentido de que todo recurso contencioso-administrativo debe tener una cuantía y cuando en el escrito de interposición o de demanda se haya omitido la cuantificación económica del recurso, deberá ser el órgano jurisdiccional que se fije la cuantía.
La determinación de la cuantía del recurso por el órgano jurisdiccional no puede ser ajena al interés de las partes litigantes, a efectos de una posible interposición de recurso de apelación. Por ello, en caso de disconformidad deben manifestarlo de forma expresa, pues en caso contrario no se admitirá el recurso de apelación contra un recurso con cuantía inferior a la determinada en el artículo 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Esto es lo que ha ocurrido en este caso. La cuantía ha sido delimitada en importe inferior al mínimo legal, con el consentimiento de la parte ahora recurrente, y por lo tanto, sin argumentación alguna, este Tribunal se ve en la imposibilidad de contestar debidamente a los argumentos que no constan, máxime, cuando la cuantía es inferior a la fijada legalmente.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de queja y la confirmación de la resolución administrativa objeto de impugnación, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso de queja.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de julio de 2.006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
