Última revisión
07/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 644/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1777/2003 de 07 de Junio de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 644/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100873
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7342
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1777/2003
Partes: ESCRITURAS Y BALANCES ASESORES MERCANTILES EUROPEOS. S.A
C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 644
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1777/2003, interpuesto por ESCRITURAS Y BALANCES ASESORES MERCANTILES EUROPEOS. S.A, representado por el Procurador CARLOS JAVIER RAM DE VIU Y DE SIVATTE, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador CARLOS JAVIER RAM DE VIU Y DE SIVATTE actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Reigonal de Catalunya de 5 de junio de 2003 desestimatorio de la reclamación 08/19497/01 presentada contra la resolución de la Inspección por la que la recurrente fue sancionada al apreciarse la comisión de la infracción grave previstaen el art. 7.9 a) de la L:G:T . -dejar de ingresar- en relación a cada uno de los ejercicios 1996, 1997 y 1998 del Impuesto de Sociedades, y la infracción grave prevista en el art. 79 al de la misma Ley -determinar imprecedentemente partidas a compensar en la base de declaraciones futuras- en relación a los ejercicios 1996 y 1997 del dicho Impuesto de Sociedades.
SEGUNDO.- El origen de las apreciadas infracciones se situa en el acta de conformidad en la que se constata facturación de la recurrente por importes no contabilizados ni declarados.
La situación es descrita por la demandante como de realización de unos servicios efectivamente prestados pero que no fueron cobrados, ni lo serían al haber expresado el cliente su expresa disconformidad con los resultados y a mayor abundamento encontrarse en situación de insolvencia; respecto a una factura en concreto alega que si bien se cobró la inspención la retrotrae al momento en que se inició el procedimiento.
Y de tal situación entiende que su conducta no alcanza sino a un error formal porque en definitiva la cuota tributaria no hubiese variado al poder acogerse a la deducción de dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de insolvencias; que no ha incurrido en dolo ni culpa sino que simplemente optó por no valorar la prestación de servicios al entender que el valor realizable era cero, y que la resolución sancionadora no ha desvirtuado el principio de la buena fe; que su declaración fue completamente veraz y completa y que se ha producido un error en la interpretación de la forma en que debía contablizarse el servicio.
Ad cautelam invoca el principio "non bis in idem" vulnerado, a su juicio, tanto en la apreciación concurrente de las dos infracciones, como en el criterio de graduación de ocultación.
Por último argumenta en relación a la aplicación retroactiva de la LGT 58/2003 como más favorable.
TERCERO.- Conforme al art. 10.3 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas; y entre las mismas se encuentra el RD 1643/1990 de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, con arreglo al cual la imputación de ingresos y gastos debera hacerse en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representen y con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera derivadas de ellos".
Por otra parte, el artículo 12.2 de la Ley regula los requisitos para la deducción de dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de insolvencias posibles de deudores.
La recurrente, como afirma, optó por no valorar la prestación de servicios, entendiendo que el valor realizable era cero, y precisamente esta falta de declaración y la consiguiente deducción por insolvencias impide apreciar que la declaración no incurrió sino en un error formal porque la Administración Tributaria no contó con elemento alguno que permitiera determinar la debida compensación siendo así que, como expresara la STS de 11 de diciembre de 1997 , la infracción tributaria se produce en el momento de la declaración, que es cuando el agente consuma su conducta infractora del ordenamiento.
Sin que, por otra parte quepa a la Sala, en sus funciones revisoras, declarar procedente la repetida deducción que no aparece aceptada por la Administración mediante el documento traido como nº 5 al periodo de prueba, que es la mera declaración del ejercicio 2001 consignando aquella y presentada en una entidad bancaria, es decir sin documento o resolución administrativa que acredite que, previa comprobación, la Administración Tributaria la aceptó.
Por otra parte, la recurrente no expone cual fuera la interpretación razonable que la llevara a optar por aquella declaración cuando del artículo 12 de la Ley se infiere con claridad que si se ha de precisar la deducción por insolvencia no es sino porque la imputación de ingresos se determina por la prestación de servicios infiriéndose de la inexactitud de la declaración el grado de culpa preciso para apreciar la infracción por la cuantía de la base que hubo que incrementar y por la propia actividad de la sociedad, de asesoramiento jurídico.
Por último la ausencia de la facturación convierte a la declaración en manifiestamente incompleta, siendo irrelevante para apreciar el tipo infractor la eventual colaboración en el procedimiento de Inspección, porque, como antes se ha dicho, la infracción se ha de entender cometida en el momento de la declaración.
CUARTO.- No puede prosperar la alegada vulneración del principio " nons bis in idem" en lo que se refiere a la duplicidad de sanciones por un mismo hecho, pues, como expresara la STS de 26 de julio de 1997 , tras la reforma de la LGT por Ley 25/95, el término "futuras" introducido en el art. 79 d) despeja las dudas que planteaba la anterior redacción, de forma que hay que considerar que tales acreditaciones están referidas exclusivamente a las declaraciones liquidaciones propias o de terceros, esto es, sólo podian producir el efecto sancionador si se dan en tales actos tributarios y no cuando tienen lugar en una fase previa de solicitud o declaración sin efectos directos de autoliquidación tributaria; de manera que en este caso confluyen dos conductas diferenciadas: la de la repetida acreditación negativa y la falta de ingreso derivada de la incorrecta declaración de la facturación del ejercicio en cuestión.
Se ha de estimar no obstante la pretensión en lo que se refiere a la improcedencia del criterio de graduación de ocultación pues efectivamente resulta inherente al tipo infractor del art. 79 a) LGT en cuanto de la falta de ingreso procedia precisamente de la ausencia de declaración de la facturación.
QUINTO.- Por último no es posible en esta sentencia pronunciarse en relación a la aplicación retroactiva de la LGT 58/2003 .
La Disposición transitoria cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , establece el principio básico de que dicha Ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.
Según añade la misma Disposición, "la revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia de las partes", previsión normativa que debe aplicarse como regla general, pero que no será posible cumplir en trámite de sentencia cuando ni del contenido del expediente, ni de los datos procesales, ni de las alegaciones de las partes aparezcan los elementos indispensables para la aplicación de la nueva normativa sancionadora, en cuyo supuesto la sentencia debe contraerse a declarar la aplicación del régimen sancionador más favorable, lo que se llevará a cabo, en ejecución de sentencia, por la misma Dependencia administrativa que dictó el acto sancionador originario, sin perjuicio de las facultades de control y revisorias de esta Sala al respecto, igualmente en trámite de ejecución de sentencia.
Tal es el caso enjuiciado, en que no se ha evacuado por ninguna de las partes el traslado conferido y no constan los elementos precisos para cuantificar la nueva sanción conforme a la Ley 58/2003 .
QUINTO.- No hay meritos para la imposición en costas.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo número 1777/2003 interpuesto por la entidad Escrituras y Balances Asesores Mercantiles Europeos S.A. contra el acto objeto de esta litis, en el limitado extremo de declarar improcedente la aplicación del criterio de graduación de la sanción de ocultación y sin perjuicio de la aplicación retractiva de la LGT 58/2003, si fuera procedente a determinar en ejecución de sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

