Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
30/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 644/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7479/2006 de 30 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: COSTA PILLADO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 644/2007

Núm. Cendoj: 15030330032007100279

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1304

Resumen
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución denegatoria del TEAR de Galicia, sobre liquidación por el IRPF, por importes percibidos por prejubilación. La Sala declara que las pensiones de jubilación, (sea forzosa, voluntaria, anticipada, etc.), por constituir el pago diferido de una actividad quedan sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de donde está comúnmente admitida la sujeción al Impuesto de este tipo de percepciones, cualquiera que sea su origen, y que en el caso que se enjuicia es lo cierto que los sujetos pasivos disfrutan de una situación patrimonial idéntica a la jubilación, en la que permanecerán definitivamente mientras vivan, lo que hace que las cantidades percibidas participen de la naturaleza de haberes pasivos y hayan de quedar gravadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Voces

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Valor actual

Haberes pasivos

Modelo 145. Comunicación de datos al pagador

Cantidad bruta

Ejecución de la sentencia

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00644/2007

PONENTE: D./Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007479 /2006

RECURRENTE: Augusto

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, treinta de Mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007479 /2006, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Augusto , representado por el procurador BIBIANA FLORES RODRIGUEZ, dirigido por el letrado JOSE RODRIGUEZ VIJANDE, contra ACUERDO DE 11-08-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE ORTIGUEIRA SOBRE SOLICITUD RECTIFICACION DECLARACION PRESENTADA POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 2000. RECLAM. 15/1288 /2005. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de Abril de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 12.718,06 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante viene a alegar que viniera prestando sus servicios para la empresa ENDESA, S.A., hasta que se extinguiera su contrato de trabajo como consecuencia de los planes de reconversión de la empresa, y ello en virtud de Expediente de Regulación de Empleo 45/98 (extinción), aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 7 de Julio de 1.998.

Que los afectados por dicho expediente extintivo, entre ellos el demandante, percibieran los importes indemnizatorios que derivados del expediente les correspondían, en la forma, plazos y condiciones que se habían acordado y pactado en el Acta de Acuerdo, que sirviera de base para la aprobación del mencionado expediente.

Que según constaba en el Acuerdo 2º del referido Contrato de Prejubilación, la empresa ENDESA, S. A., se comprometía a abonar a cada empleado en las fechas allí indicadas:

a) En el momento de acceso a la situación de prejubilación, la empresa abonaría en pago único, una cantidad compensatoria equivalente al valor actual de las reducciones de pensión de la seguridad social, que se podían producir como consecuencia de la congelación de las bases de cotización en los dos primeros años del periodo de prejubilación.

b) Los abonos mensuales señalados en el cuadro de retribuciones que se contenían en el anexo I y que respondían a los dos siguientes conceptos:

1°.- garantía del 100% de las retribuciones fijas netas anuales, hasta acceder a la jubilación a la edad de 60 o 65 años, según fecha de inicio de cotización a la Seguridad Social.

2°.- renta vitalicia actualizable a cargo de la empresa, equivalente a la reducción de la pensión de Seguridad Social por anticipar la edad de jubilación, para aquellos empleados que puedan jubilarse a los 60 años de edad, si bien el empleado afectado podría optar por cobrar la citada renta en pago único, una vez establecido su valor actual actuarial en el momento de la prejubilación.

Que la naturaleza indemnizatoria de las percepciones contenidas en los referidos apartados 1° y 2° de la letra b) del Acuerdo, se reconociera de manera expresa por la empresa en el contrato citado, en dos párrafos distintos:

-"las indemnizaciones mensuales resultantes en aplicación del apartado 1° y del 2°, en los casos que corresponda, se actualizaran anualmente de noviembre a noviembre, de forma acumulativa, de acuerdo con el IPC real del año anterior".

-"todas las indemnizaciones mensuales que se adjuntan en el cuadro anexo I se entienden liquidas. Se exceptúa de lo anterior las cantidades abonadas contenidas en el punto 2.a) y 2.¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?°) y 4 ), por ser cantidades brutas".

Que durante el año 2000 recibiera en concepto de indemnización por la extinción del contrato y como pago único la cantidad que se expresa en el escrito de demanda, sobre la que la empresa practicara la oportuna retención a efectos del IRPF, presentando el demandante la correspondiente autoliquidación por el indicado concepto tributario, con resultado de cantidad a devolver.

Considerando que dicha autoliquidación fuera incorrecta y que no se acomodaba a la legalidad, por considerar que aquella cantidad abonada en concepto de pago único solamente debía quedar sometida a tributación efectiva por el IRPF a partir del momento en que su importe superase el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en los arts. 9.Uno.d) de la Ley 18/1991 y 7 .e) de la Ley 40/1998 , al tratarse de indemnización por extinción del contrato de trabajo, presentara solicitud de rectificación de la autoliquidación practicada con resultado de mayor cantidad a devolver, devolución que le fuera denegada por la Administración Tributaria, y posteriormente por el propio acuerdo del TEAR que aquí se impugna.

SEGUNDO.-Como bien advierte el demandante la cuestión objeto de debate se concreta en la determinación de si la cantidad pactada en el apartado 2 de la letra b) del citado Acuerdo tiene la consideración de indemnización por despido, y, por tanto, exenta, o si por el contrario, se trata de un complemento de pensión o de mejora voluntaria de la Seguridad Social, supuesto en el que no estaría exenta.

El tratamiento de las exenciones por indemnizaciones recibidas por razón de despido o de cese laboral, se contiene en el art. 9.Uno.d) de la Ley 18/1991, de 6 de junio (LIRPF ), al establecer que estarán exentas "las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato".

En referencia ya al caso que se está considerando conviene partir de dos consideraciones previas:

a) en el Acta de Acuerdo, de fecha 15 de junio de 1998, suscrita por la empresa y representantes de los trabajadores, por la que se aprobaba el denominado "Plan Prejubilaciones. Eléctrico", llevado al Expediente de regulación de Empleo aprobado por la Dirección General de Trabajo con fecha 7 de julio de 1998, se diferencian de forma clara las cantidades que el trabajador percibiría como consecuencia de la extinción de su relación laboral, y que tienen que ver con las retribuciones que el empleado hubiera percibido durante su etapa de activo hasta acceder a la jubilación, de no producirse esta extinción anticipada, de aquellas otras que tratan de equilibrar o de compensar la merma que en los haberes pasivos suponía aquella prejubilación o jubilación anticipada

b) para el caso de la segunda cantidad pactada, que se refiere al abono de una "renta vitalicia actualizable a cargo de la empresa, equivalente a la reducción de la pensión de Seguridad Social por anticipar la edad de jubilación", se prevé que el empleado afectado podrá optar por percibirla en un pago único, en el momento de la prejubilación.

Pues bien, como ya se sostuvo por esta Sala en otras ocasiones en relación con supuestos similares, aquella dicha renta vitalicia viene a compensar la minoración de los derechos pasivos y, en este sentido, se puede calificar de complemento o mejora de pensión ordinaria de jubilación, y es sabido que dichas pensiones están sujetas y no exentas (art. 25.g ) de la LIRPF). Frente a dicha apreciación jurídica no puede prevalecer la alusión a la expresión literal de "indemnización" utilizada en diversos momentos de aquel Acuerdo contrato de prejubilación, pues de conformidad con el art. 28 de la LGT "el tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado", sin olvidar que en materia de exenciones no es dable utilizar la interpretación extensiva o analógica (art. 23.3 de la LGT ).

No debemos finalizar la argumentación desestimatoria de la tesis sostenida en la demanda, sin citar, como se hizo en otras ocasiones, en las que se analizaban prestaciones de la misma naturaleza que la de autos, la STS de 23 de diciembre de 1998 , en la que se viene a argumentar "que las pensiones de jubilación (sea forzosa, voluntaria, anticipada, etc.) por constituir el pago diferido de una actividad quedan sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de donde está comúnmente admitida la sujeción al Impuesto de este tipo de percepciones, cualquiera que sea su origen. En el caso que se enjuicia es lo cierto que los sujetos pasivos disfrutan de una situación patrimonial idéntica a la jubilación, en la que permanecerán definitivamente mientras vivan, lo que hace que las cantidades percibidas participen de la naturaleza de haberes pasivos y hayan de quedar gravadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En consecuencia, se estiman infringidos los preceptos que se citan en la sentencia de instancia, toda vez que, voluntaria o forzosa, la jubilación determina que la percepción de haberes pasivos quede sujeta al Impuesto que se cuestiona".

Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.-No procede hacer mención especial de las costas procesales, por aplicación del art. 130 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. BIBIANA FLORES RODRIGUEZ, en representación de Don Augusto , contra acuerdo del TEAR de Galicia, adoptado en sesión de fecha 11 de agosto de 2005, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 15/1288/05.Sin especial pronunciamiento en costas procesales.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta de Mayo de dos mil siete.

Sentencia Administrativo Nº 644/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7479/2006 de 30 de Mayo de 2007

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