Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
22/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 644/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 16303/2008 de 22 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 644/2008

Núm. Cendoj: 15030330042008100589

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00644/2008

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16303/2008

RECURRENTE: Irene

ADMINISTRACION DEMANDADA: ADMINISTRACION DE FERROL DE LA A.E.A.T.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintidós de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16303/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 8369/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª Irene , representada por el procurador D. JACOBO TOVAR ESPADA PEREZ, dirigida por el letrado D. ANTONIO NEIRA DOMINGUEZ, contra SILENCIO ADMINISTRATIVO A RECLAMACION DE FECHA 2-02-06 SOBRE DENUNCIA POR FRAUDE FISCAL CONTRA Casimiro , ADMINISTRADOR DE LA EMPRESA TALLERES PREGO, S.A. Es parte la Administración demandada la ADMINISTRACION DE FERROL DE LA A.E.A.T., representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, con fecha 2 de enero de 2006, presentó ante la Administración en Ferrol de la Agencia Estatal de Administración Tributaria escrito en solicitud de que se tuviese formulada denuncia por fraude fiscal contra D. Casimiro , en su condición de administrador único de Talleres Prego, S.A. y, ante lo que considera inactividad de la Administración en su tramitación, interpone el presente recurso jurisdiccional, al que la Abogacía del Estado opone la inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto administrativo impugnable y falta de legitimación activa.

SEGUNDO.- Ante tal planteamiento, en el que la recta conceptuación de la posición procesal de la Administración es la declaración de inadmisibilidad del recurso, pese a la petición de desestimación que contiene el suplico de la contestación, es de recordar, por lo que en este momento interesa que el artículo 114 de la Ley General Tributaria (LGT) dispone:

«1. Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los arts. 93 y 94 de esta ley .

2. Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.

Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo.

3. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones».

En consecuencia, hay una exclusión legal de legitimación para el denunciante, tanto en relación con lo actuado como en cuanto a lo resuelto, de cara a la interposición de los recursos o reclamaciones pertinentes. Con ello se produce, añadidamente, la desconexión de la actuación pública de averiguación, con el interés privado del denunciante, tal como se configura la relación jurídico procesal en autos y en relación con lo interesado en sede administrativa.

Concurren, pues, las causas de inadmisibilidad consignadas en los apartados b) y c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional , pues la invocación de la recurrente en orden a la actividad obligada para la Administración a tenor de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo reseñado no es susceptible de impugnación autónoma, tanto desde la perspectiva formal, a tenor de lo indicado en el párrafo 3 a lo que debe añadirse la necesidad de agotar adecuadamente la vía administrativa, como desde la perspectiva material, al desligar la Ley la denuncia del expediente administrativo que, eventualmente, pudiera seguirse.

En consecuencia, y al no corresponder el proceder de la Administración con ninguno de los términos de actividad impugnable consignados en los artículos 25 a 30 de la Ley Jurisdiccional , en relación con lo indicado en el artículo 114 LGT , procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe, no procede efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Irene contra silencio administrativo de la Administración al escrito de denuncia presentado con fecha 2 de enero de 2006 ante la Administración de Ferrol de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintidós de Octubre de dos mil ocho.

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