Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
10/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 644/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1018/2006 de 10 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 644/2008

Núm. Cendoj: 28079330012008100448


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00644/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO nº 1018/06

SENTENCIA NÚM. 644

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. María Jesús Vegas Torres

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a diez de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1018/06, interpuesto por la Procuradora Sra. Camacho Villar, en nombre y representación de don José y doña Marí Jose, contra la resolución del Consulado General de España en Quito de fecha 18 de septiembre de 2006; siendo parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se tenga por formalizada la demanda y dicte sentencia estimando los visados denegados.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el 10.4.08, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión

Fundamentos

PRIMERO.- Don José y doña Marí Jose, nacionales de Ecuador, han interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra sendas resoluciones dictadas por el Consulado General de España en Quito el 18 de septiembre de 2006, por las que se les denegaron visados de estancia Schengen con base en el artículo 5.1.c) del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de Schengen, por no haber justificado documentalmente el objeto y las condiciones de la estancia prevista ni la disposición de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia como para el regreso al país de procedencia.

Se insta en la demanda la anulación de las resoluciones impugnadas y la concesión de los visados solicitados alegándose, en esencia, la arbitrariedad de las decisiones administrativas, porque en el supuesto litigioso los peticionarios cumplían las condiciones precisas para que se les concediera el visado, así como que las mismas han lesionado los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, se han adoptado prescindiendo de las normas esenciales de procedimiento, causando indefensión, carecen de los requisitos formales indispensables y han sido insuficientemente motivadas.

La Abogacía del Estado, ha solicitado la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- Conviene recordar que, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, constituye una exigencia de la Ley que impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma, con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo. Por ello, la motivación constituye tanto un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a Derecho, como una garantía inherente al derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado.

Ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado -artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Sin embargo, la motivación no impone que el razonamiento sea exhaustivo y pormenorizado, y, en determinadas ocasiones, la resolución de asuntos en masa hace recomendable la utilización de impresos, como ha sido el caso, en el que la resolución de denegación de visado contiene una referencia a las personas solicitantes, al número de identificación de expediente, a la clase de visados solicitados y a la fecha de su solicitud, cita los preceptos aplicados y los requisitos incumplidos.

En el presente caso, es cierto que las resoluciones denegatorias de los visados se han consignado en impresos, pero también lo es que la escueta motivación a que se ha hecho referencia ha sido suficiente para que los demandantes pudieran conocer el fundamento de la decisión administrativa y mostrar su desacuerdo en el presente recurso, como ha quedado patente en el escrito de demanda, de ahí que no pueda concluirse que la concisión de la motivación haya ocasionado indefensión a los recurrentes, por lo que, al no haberse producido una disminución real y efectiva de las garantías de los interesados, el eventual defecto de forma en que hubiera podido incurrir la escueta motivación carece, en todo caso, de virtud invalidante.

TERCERO.- Aunque se alega formalmente, en el escrito de demanda no se ha argumentado por qué razones las resoluciones recurridas han lesionado los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, y, al no haberse identificado tampoco cual o cuales de dichos derechos se han lesionado, no es posible estimar el motivo de impugnación.

De igual manera, en la demanda no se ha explicado de qué normas del procedimiento se ha prescindido ni de que requisitos formales indispensables carecen los actos recurridos. No obstante, al haberse hecho referencia a que los recurrentes iban a justificar su capacidad económica en frontera, mediante la exhibición de dinero en metálico, quizás se haya pretendido sugerir que las infracciones formales denunciadas están vinculadas a la ausencia de orientación previa o a la falta de requerimiento de subsanación para que los interesados pudieran acreditar su capacidad económica en el seno del expediente administrativo; sin embargo, ya hemos declarado en numerosas sentencias que tal omisión no vulnera los artículos 71, 35 y 76 de la Ley 30/1992 - a la que se remite el artículo 20 de la Ley Orgánica, al declarar en su apartado 2 que "los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones..."-, pues, aún siendo cierto que el artículo 35 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común considera que en sus relaciones con las Administraciones Públicas, los ciudadanos tienen el derecho a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes imponen a sus solicitudes y a que en la decisión administrativa se tengan en cuenta los documentos que hayan aportado al expediente, se está en el caso de que tales derechos no se han vulnerado en el supuesto litigioso, porque no consta que a don José y a doña Marí Jose, habiéndola pedido, se les haya negado la correspondiente orientación y porque la Administración ha valorado los documentos que presentaron, aunque los ha considerado insuficientes en orden a acreditar el cumplimiento de los requisitos sustantivos necesarios para la concesión de los visado que pidieron. Tampoco procede apreciar infracción del artículo 76.2 de la precitada Ley porque la norma no se refiere a los actos de iniciación del procedimiento, sino a los de ordenación, ni tampoco a los requisitos de fondo, sino a los de forma, como también se refiere a ellos el artículo 71 de dicha Ley .

CUARTO.- Respecto a la cuestión de fondo, conviene tener en cuenta que, conforme a los artículos 5 y 15 del Convenio para la Ejecución del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.

Atendida la fecha de solicitud de los visados litigiosos, el régimen de su petición, tramitación y resolución es el establecido en los artículos 26 a 28 del Real Decreto 2393/2004 , conforme a los que se deberán acompañar a la solicitud del visado los documentos que acrediten: a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante durante la totalidad del período para el que se solicita la estancia; b) El objeto del viaje y las condiciones de la estancia prevista; c) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el período que se solicita; d) Un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina; e) La disposición de alojamiento en España durante la estancia, y ; f) Las garantías de retorno al país de procedencia, entre las que deberá aportarse un billete de ida y vuelta con una fecha de retorno cerrada que no sobrepase el período de estancia máxima autorizado. Sin perjuicio de lo anterior, podrán requerirse del solicitante los documentos que acrediten: a) La residencia en el lugar de la solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país de residencia; b) La situación profesional y socioeconómica del solicitante; c) El cumplimiento de los plazos de retorno en el caso de visados concedidos con anterioridad y, de otra parte, el solicitante de visado de estancia podrá aportar en apoyo de su solicitud una carta de invitación de un ciudadano español o extranjero residente legal obtenida con los requisitos reglamentarios, siendo suficiente dicha carta para garantizar la disposición de alojamiento en España, sin que la misma pueda suplir la acreditación por el solicitante del visado de los demás requisitos anteriormente enunciados.

Del examen del expediente administrativo se sigue la conclusión de que don José y doña Marí Jose no han acreditado documentalmente el cumplimiento de las condiciones de fondo precitadas, pues, aunque justificaron la disposición de alojamiento, mediante la carta de invitación de su hija y de su yerno, y alegaron que el objeto del viaje era el turismo -aunque en la carta de invitación se hace especial referencia al próximo nacimiento del primer nieto de los recurrentes- , se está en el caso de no haberse probado que los solicitantes del visado dispusieran de medios de subsistencia propios para el viaje y la estancia, cuya falta de prueba no se suple con la de la capacidad económica de su hija y de su yerno, puesto que la condición que se examina se les exige con carácter personal a los peticionarios del visado -sin perjuicio de que los compromisos que los invitantes dicen adoptar en la carta de invitación sólo constituyen manifestaciones de voluntad unilaterales, no garantizadas ni susceptibles de hacerse inmediatamente efectivas en el caso de que fuera necesario-, a lo que se añade que del expediente administrativo y de los autos resulta, más bien, la insuficiente capacidad económica de los recurrentes, pues, aunque nada se ha aportado al expediente acreditativo de los bienes y derechos de los que los demandantes sean titulares, lo que sí consta es que han recibido transferencias de dinero de su hija, además de asegurarse en la demanda que ésta y su esposo abonaron los pasajes de avión -si bien no resulta de los documentos aportados que la reserva estuviera abonada-, a lo que ha de añadirse que del documento del seguro médico aportado al expediente no se desprende tampoco qué contingencias cubre la póliza, por lo que no obra prueba cumplida de que la misma abarque todos los gastos médicos y de repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina sufridos por los demandantes en España, por todo lo cual, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de las decisiones administrativas impugnadas, no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don José y doña Marí Jose contra las resoluciones dictadas por el Consulado General de España en Quito el 18 de septiembre de 2006 a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.

Contra la presente cabe interponer recurso de Casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.