Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 644/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 299/2009 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 644/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100397
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000644/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Treinta y Uno de Octubre de Dos Mil Doce.
Vistospor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº299/2009interpuesto contra la resolución 854/2009 de 8 de Abril de la Directora General de Empresa por la que se aprueba definitivamente el proyecto de expropiación del Plan Navarra 2012 Actuación prioritaria. Area de actividades económicas de Valdizarbe, así como la relación de titulares, bienes y derechos afectados por el mismo, en los que han sido partes como demandante el Ayuntamiento de Obanosrepresentado por el Procurador Sr. Ortega y defendido por el Abogado Sr. Jareño, en los que han sido partes como y como el Gobierno de Navarrarepresentado y defendido por su Asesor Jurídico y como codemandado NASUINSArepresentado por el Procurador Sr. Lecahe y defendido por el Abogado Sr. Rodriguez , venimos en resolver en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO .-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.
TERCERO .-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.
CUARTO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 29-10-2012.
Es ponente el Ilmo Sr Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .-A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución 854/2009 de 8 de Abril de la Directora General de Empresa por la que se aprueba definitivamente el proyecto de expropiación del Plan Navarra 2012 Actuación prioritaria. Area de actividades económicas de Valdizarbe, así como la relación de titulares, bienes y derechos afectados por el mismo .
SEGUNDO .- Nuestra STJNavarra de fecha 26-4-2010 ( Rc 659/2008) resolvió asunto cuya doctrina es de plena aplicación al presente caso , mutatis mutandi , por lo que atendiendo a razones de seguridad jurídica y para mantener los principios de igualdad y unidad de doctrina procede estar a lo allí declarado y que reproducimos a continuación:
'PRIMERO.- Queda dicho que el contenido del Acuerdo impugnado se concreta en declarar:
de utilidad pública, a efectos expropiatorios el PSIS 'Plan Navarra 2012'.
urgente la ocupación de las fincas afectadas por la expropiación.
a Nasuinsa beneficiaria de la misma.
En función de ello, ha planteado el demandado Gobierno de Navarra la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Obanos, alegación que, como se sabe, ha de ser respondida con carácter previo, y que se fundamenta en el hecho (admitido por la recurrente) de que la expropiación no afecta a terrenos del término municipal correspondiente al Ayuntamiento demandante.
Responde éste, resumidamente:
1.- Que la Administración reconoció su legitimación al notificarle el acuerdo impugnado e informarle del recurso (contencioso-administrativo) que cabía contra el mismo.
2.- Que está interesado 'en que no siga adelante' el PSIS.
3.- Que fue improcedente la exclusión de éste de los terrenos de su término municipal que inicialmente se integraron en él.
4.- Que las actividades industriales a instalar son nocivas y próximas a su casco urbano.
5.- Porque debe velar por la legalidad de la actuación administrativa.
SEGUNDO.- El motivo debe ser acogido.
Siendo cierto que la Administración foral notificó el acuerdo recurrido y le dijo que contra él cabía el recurso interpuesto, tal actuación no vincula a los órganos jurisdiccionales por lo que aunque cupiese presumir implícito el reconocimiento de la legitimación, ello no obstaría a que este Tribunal, de oficio, declarase lo contrario. Es doctrina jurisprudencial consolidada, sentada en relación con el supuesto de que haya sido admitido y resuelto en el fondo un recurso administrativo, que no puede la Administración luego negar la legitimación activa del interesado para el contencioso. 'Mutatis mutandi', tal doctrina podría trasladarse al caso en el que sin, preceder el recurso administrativo, hay una actuación de la Administración de la que quizá, cabría desprender el mismo reconocimiento. Pero eso no obsta a que, como hemos dicho pueda apreciarse de oficio por la Sala. Reproduciremos lo dicho en nuestra sentencia de 7-2-2003 (rec. 47/02 ), luego seguida por otras: 'Ha de comenzar por afirmarse que la Administración no podría en puridad alegar una causa de inadmisibilidad como la invocada, de falta de legitimación, ya que debió no reconocer tal legitimación en vía administrativa, pues reconocida tal legitimación en dicha vía no puede desconocerse la misma en vía judicial, más ello no empece a que tal cuestión pueda ser apreciada de oficio por el Tribunal sentenciador, al ser una cuestión de orden publico que afecta a la válida constitución de la relación jurídica procesal. Al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 2 septiembre 1997 ,expresa lo siguiente: 'si bien es cierto que esta Sala tiene declarado que la Administración no puede desconocer en vía judicial la legitimación que ha reconocido en vía administrativa, tal reconocimiento no vincula, en cambio, al órgano jurisdiccional, habida cuenta de que se trata de un requisito requerido para la válida constitución de la relación procesal que se rige por el principio de orden público'. La sentencia del mismo alto Tribunal de 21 enero 1986 afirma que 'si bien no debe aceptarse en términos absolutos la tesis de que la legitimación reconocida en vía administrativa -como en este caso sucede- no puede ser desconocida en la jurisdiccional, pues en ésta debe ser aquilatada en cada caso de conformidad con las disposiciones legales pertinentes de su normativa rectora, por cuanto las decisiones administrativas no vinculan a los Tribunales, ya que ello coartaría su libertad de resolución, haciéndoles seguir posibles errores o incorrecciones que allí se cometieron'. De conformidad con tal jurisprudencia, de apreciar la Sala que pudiera existir falta de legitimación en el presente supuesto, puede entrar en el análisis de la misma, pues en otro caso se arrastrarían hasta el infinito posibles errores efectuados en vía administrativa que de esta forma vincularían al órgano jurisdiccional.'
Rechazado, pues, ese motivo de oposición, los restantes decaen automáticamente en cuanto que la cuestión expropiatoria, aunque inserta en la ejecución del PSIS, es autónoma y perfectamente separable de las demás que respecto de éste puedan plantearse. El Ayuntamiento de Obanos puede tener legítimo interés en la anulación del PSIS, pero no puede tener ninguno en que la adquisición de los terrenos que lo han de integrar se haga de una manera o de otra, urgente o no urgentemente, ni quién sea beneficiario de la expropiación; sencillamente porque su término municipal no queda afectado por ello. Así que aquel interés deberá articularse por otras razones, entre ellas, por ejemplo, la afección que pese a todo puede producírsele por la aprobación del PSIS, pero que no se le produce por la expropiación, materia en la que, desde luego, no rige el principio de acción pública.
Carece, por tanto, del interés que el art. 19 L.J . exige a efectos de legitimación activa.'
TERCERO .- En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos y al artículo 69 b) LJCA1998 en relación con el artículo 19 1 , se debe declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteado.
CUARTO .- En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.'.
Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Obanos representado por el Procurador Sr. Ortega y defendido por el Abogado Sr. Jareño contra la resolución 854/2009 de 8 de Abril de la Directora General de Empresa por la que se aprueba definitivamente el proyecto de expropiación del Plan Navarra 2012 Actuación prioritaria. Area de actividades económicas de Valdizarbe, así como la relación de titulares, bienes y derechos afectados por el mismo, por falta de legitimación del demandante y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de diez días siguientes a la notificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

