Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 644/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 559/2009 de 17 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PEREZ YUSTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 644/2013

Núm. Cendoj: 02003330022013100800

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00644/2013

Recurso núm. 559 de 2009

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 644

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 559/09el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Andrea , D. Jose Augusto , D. Luis Miguel , D. Pedro Miguel y Dª Carla , representados por el Procurador Sr. Salas Rodríguez de Paterna y dirigidos por el Letrado D. José Manuel Minaya Victorio, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CUENCA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dñª Andrea , D. Jose Augusto , D. Luis Miguel , D. Pedro Miguel Y Dñª Carla se interpuso en fecha 3-9-2009, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado de Expropiación Forzosa de Cuenca de 26-6-2009 por la que se fija el justiprecio en los siguientes expedientes de expropiación:

-Nº NUM000 . Expropiados 389 m2 de la parcela nº NUM001 . Polígono NUM002 . Dedicada a pastos. Término de Villanueva de la Jara. Valoración 220,95 €.

-Nº NUM003 . Expropiados 170 m2 de la parcela nº NUM004 . Polígono NUM005 . Dedicada a olivar secano. Término de Villanueva de la Jara. Valoración 316,2 €.

-Nº NUM006 . Expropiados 310 m2 de la parcela nº NUM007 . Polígono NUM002 . Dedicada a olivar secano. Término de Villanueva de la Jara. Valoración 576,6 €.

-Nº NUM008 . Expropiados 789 m2 de la parcela nº NUM009 . Polígono NUM010 . Dedicada a almendros secano. Término de Villanueva de la Jara. Valoración 1.102,23 €.

-Nº NUM011 . Expropiados 1.522 m2 de la parcela nº NUM012 . Polígono NUM010 . Dedicada a cereal secano. Término de Villanueva de la Jara. Valoración 1.598,1 €.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Plantea la declaración de nulidad de la expropiación por falta de información pública, con la consecuencia de incremento de la indemnización que se establezca en un 25 %.

Defiende que la normativa aplicable a efectos valorativos es la Ley 6/1998, y se remite a la valoración que hizo en su hoja de aprecio de acuerdo con el informe realizado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Hugo , de acuerdo con las siguientes cantidades:

-Nº NUM000 . No valora.

-Nº NUM003 . Valoración: 555,5 €.

-Nº NUM006 . Valoración: 1.012,99 €.

-Nº NUM008 . Valoración: 2.243,6 €.

-Nº NUM011 . Valoración: 3.413,54 €.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Considera que no existe nulidad en el expediente expropiatorio, mostrando su disconformidad con lo hasta ahora resuelto por la Sala en casos similares, y defiende el justiprecio establecido por el Jurado. Considera de aplicación la Ley 8/2007.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 12-9-2013 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

a) Planteamiento de la cuestión.-Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

b) Sobre si concurre tal nulidad.-Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales no pasa de ser una información pública referida a estudios informativos o bien realizados a los meros efectos de corrección de errores. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: ' Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.

c ) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:

'Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.

Ahora bien, en el caso de autos, y ya en escrito de conclusiones, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación.

Esta doctrina de la indemnización del 25 %, doctrina de raigambre jusrisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.

SEGUNDO.- Norma de valoración aplicable: la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril, o la Ley 8/2007 de 28 de Mayo .

Como se desprende de la Memoria que figura al folio 5 del expediente, el Proyecto relativo a estas obras fue aprobado por Resolución de la Dirección General de Carreteras de 4-6-2007.

Con la premisa anterior, la norma de valoración es la ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril y no la Ley 8/2007 de 28 de Mayo.

Sobre esa cuestión ya nos pronunciamos en la Sentencia de fecha 19-11-2012 (REC. 869/2008) -ROJ 3188/2012 -, del siguiente modo:

' El Abogado del Estado...Parte de la consideración de que la norma aplicable no es la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril, sino de la Ley 8/2007; en aplicación de su Disposición Transitoria Tercera, esta norma de valoración es aplicable a los expedientes que se inicien a partir de su entrada en vigor el 1-6-2007; en este caso el expediente se inicia el 18-7-2007, por ser la fecha en que se requiere a la propiedad para la formulación de la Hoja de aprecio (folio 14 del expediente); y por este motivo el método de comparación no sería el aplicable, ya que debió seguirse el método de capitalización de las rentas reales o potenciales.

SEGUNDO.- Analizamos en primer lugar el alegato de la Abogacía del Estado sobre qué Ley de Valoraciones es aplicable.

La DT 3ª de la Ley 8/2007 dice:

'Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor.'

Como decíamos, el Abogado del Estado entiende que de acuerdo con dicha Disposición Transitoria, en relación con los artículos 1 y 20.2 b), es aplicable la nueva norma y no la ley 6/1998 ; la ley 8/2007 no es una ley de expropiaciones ni altera ni regula el procedimiento de expropiación forzosa; es una ley de valoraciones, y por eso, cuando en la DT se refiere a los ' Expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación ', el ámbito de esta Ley es la valoración de lo expropiado, luego cuando la ley se dice o emplea el término ' expediente ', sin distinguir si es de ' expropiación ' o de ' valoración ', ha de concluirse que es de valoración.

Añade que, además, este criterio es más acorde con el artículo 36 de la LEF tal y como lo ha interpretado la Jurisprudencia ( STS 22-9-1997 ), en la que se afirma que ' la valoración no debe ir referida al inicio del expediente expropiatorio, sino con arreglo al valor que el suelo expropiado tuviere en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio '.

Ciertamente se plantea un problema interpretativo de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 8/2007 , pues no dice si el expediente es de expropiación o de valoración; a diferencia de la DT 5ª de la Ley 6/1998 , que era muy clara en este aspecto, pues establecía su aplicación siempre que el 'justiprecio no se hubiere alcanzado definitivamente en vía administrativa', es decir, hasta que se hubiere pronunciado definitivamente el Jurado.

El TSJ de Castilla León con sede en Burgos, en sentencia de 20-5-2011 -JUR 2011224947-, entiende que se refiere a 'expediente de expropiación y no de valoración'; dice en el FJ 7º:

'SEPTIMO

Entrando en los concretos motivos de impugnación, se trata de dilucidar en primer lugar la normativa que resulta aplicable en el presente expediente expropiatorio y sobre todo que concretas normas de valoración deben tenerse en cuenta, toda vez que mientras la actora defiende que es aplicable la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, sin embargo en los acuerdos impugnados y por la propia Administración demandada se postula que es aplicable la Ley 8/2007 de Suelo.

Esta misma cuestión ha sido reiteradamente tratada por esta Sala, bastando como ejemplo traer aquí lo recogido en la Sentencia número: 1/2011, de fecha 3 de enero de 2011, dictada en el recurso número 133/2009 (ponente D. Eusebio Revilla Revilla), en la que se señalaba al respecto lo siguiente:

'SEXTO.- En el presente caso se trata de resolver la normativa que se considera aplicable en orden a la valoración del justiprecio de la finca expropiada en autos; es decir se trata de dilucidar si es aplicable la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones o en su caso la Ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo ,o mejor dicho el R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo que deroga la Ley 8/2007, Y en el caso de autos teniendo en cuenta: primero, que según el art. 21.1 de la LEF el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente de expropiación; y segundo, que ese acuerdo de necesidad de ocupación tuvo lugar en el presente caso el día 14.3.2008, según resulta del doc. 1 acompañado con la contestación a la demanda, es por lo que la Sala considera que la normativa aplicable viene integrada, no por la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, sino por el R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, que entró en vigor el día 27 de junio de 2.008 , y ello por aplicación de la D.T. Tercera, apartado 1 , de mencionado Texto Refundido, toda vez que el expediente expropiatorio de autos incluido en su ámbito material de aplicación se inició (y ha de entenderse que se refiere al expediente expropiatorio y no al expediente individualizado de justiprecio, según resulta de las STS 25.5.2004 - Aranzadi RJ 2004/5591- y STS 23.2.2005 -Aranzadi RJ 2005/4972), por lo ya dicho el día 14.3.2008 , es decir con posterioridad al día 1 de julio de 2.007, en que entró en vigor la Ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo (según su D.F. Cuarta ), derogada por el citado Texto Refundido, al trasladarse su contenido al R.D. Legislativo 2/2008 .

Y si por razones temporales era aplicable en principio la Ley 8/2007 y luego el TRLS de 2008 , que deroga aquella tras asumir su contenido, también lo es por razón de la materia, como así resulta del art. 21.1 .b ) del citado TRLS cuando dispone lo siguiente:

'1. Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por objeto:

b) La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive.

Y por lo que respecta al momento al que debe referirse la valoración, señala el art. 21.2.b) del citado TRLS 2008 que: 'Las valoraciones se entienden referidas:

b) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta.'

También sobre esta cuestión se venía pronunciando la jurisprudencia del T.S. en la interpretación del art. 24 de la Ley 6/199 , señalando al respecto la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª de 7.11.06 que se debe considerar como fecha de inicio del expediente de justiprecio individualizado 'a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole que formule la hoja de aprecio ', criterio que como vemos es plenamente aplicable al nuevo art. 21.2.b) del TRLS 2008 , que no modifica el criterio jurisprudencial anterior.

En el presente caso se considera como fecha de inicio del expediente individualizado el día 2 de julio de 2.008 por ser en este día cuando, según la propia actora fue requerido el actora para que formulara su hoja de aprecio, que presentó finalmente el 21 de julio de 2.008 como así resulta del folio 39 del expediente".

Por tanto, procede tener en cuenta, para determinar la Ley aplicable, no el día de inicio del expediente de valoración o fijación de justiprecio, sino el día de inicio del expediente de expropiación. Esta fecha de inicio del expediente de expropiación debe considerarse en el presente caso que fue el día 7 de noviembre de 2006, pues fue cuando se aprobó el proyecto por la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, aprobación que lleva implícita la declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación de determinados bienes y adquisición de los derechos correspondientes, y la urgencia a los fines de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbre conforme establece el artículo 11.1 de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Castilla y León 2/1290 , según se recoge en el folio 85 del expediente administrativo. Por tanto, se aprecia un error en la Comisión Territorial de Valoración, en cuanto que aplica una Ley que no procede aplicar para esta concreta expropiación.

Este mismo criterio ha sido acogido por la Sala en la sentencia 15.4.2011, dictada en el recurso 5/2010 , en la que se enjuicia el justiprecio de la finca NUM005 , con referencia catastral parcela NUM006 del polígono NUM007 del t.m. de Aranda de Duero, y en la sentencia de 15.4.2011, dictada en el recurso num. 3/2010 en la que también se enjuicia el justiprecio de otra finca del mismo términos municipal expropiadas ambas para la ejecución de la obra 'Ronda Este de Aranda de Duero. Tramo: Cruce con la El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado a cruce con la BU-925, Clave 1.1-BU-3A'.'

Este Tribunal comparte las conclusiones de la sentencia anterior; ciertamente es una cuestión discutible.

La indicada sentencia se remite a otras dos del Tribunal Supremo, y de su análisis, entendemos, nos llevan a la conclusión que se defiende. Aunque las sentencias indicadas no tratan específicamente este problema de derecho transitorio, sino que hace pronunciamientos a propósito de la aplicación de otras normas, particularmente la sentencia de 25-5-2004 , RJ- 2004/5591, no contradice la posición que aquí se mantiene; en el fundamento jurídico segundo se dice:

'Por otra parte, debemos señalar a fin de precisar ciertas confusiones terminológicas, en orden a la iniciación del expediente expropiatorio y de justiprecio, que: La fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina según ha venido a declarar reiteradamente esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus sentencias de diez ( RJ 1999, 7276) y veintinueve de mayo ( RJ 1999 , 7277) , veintinueve de septiembre ( RJ 1999 , 7858) , dieciocho de octubre ( RJ 1999 , 9997) , veintidós de noviembre ( RJ 1999, 9825 ) y catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve ( RJ 2000, 9560 ) y diez de marzo de dos mil tres ( RJ 2003, 6542) , la aplicación del sistema de valoración contenida en la Ley 8/1990, de 25 de julio ( RCL 1990, 1550, 1666, 2611) , sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.

El tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determina la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al artículo 36 de la Ley Expropiatoria ( RCL 1954, 1848) , y tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule la hoja de aprecio' (Subrayado nuestro).

Este es el criterio a seguir en la aplicación de la ley 8/1990; ahora bien, la ley 6/1998 ya estableció una modificación a este criterio en la DT 5 ª antes indicada, al establecer que las reglas de valoración a aplicar serían, no las vigentes al inicio del expediente expropiatorio, sino las de la ley 6/1998, siempre y cuando todavía no se hubiera pronunciado el Jurado.

Cabe preguntarse si la nueva dicción de la DT 3ª de la Ley 8/2007 se aproxima a postulados de la ley 6/1998 o a la regulación anterior.

Partiendo de la distinción que hace el Tribunal Supremo, no hay duda de que la valoración ha de hacerse a la fecha de inicio del expediente de justiprecio (fecha de traslado a la propiedad para formular hoja de aprecio); el sistema de valoración, es decir, las reglas a seguir para valorar, habrá que estar a la normativa de aplicación vigente al tiempo de inicio del expediente de expropiación, salvo que la Ley disponga de otro distinto; y este es el caso, pues la DT 3ª de la Ley 8/2007 establece el ' sistema o reglas de valoración' para los expedientes incluidos en su ámbito de aplicación ', y el ámbito de aplicación de la ley 8/2007, no es solo la valoración de los bienes, pues también regula las expropiaciones urbanísticas; como argumentos añadidos decir, en primer lugar, que si el legislador hubiera querido aplicar desde ya las nuevas reglas de valoración a los expedientes de expropiación ya iniciados, hubiera acordado un norma transitoria clara en términos parecidos a la indicada de la ley 6/1998, y en segundo lugar, que cuando nos referimos al concepto 'Expediente', nos referimos al TODO, es decir, desde la aprobación del Proyecto que implica la necesidad de ocupación, hasta el pago del justiprecio a los afectados por la expropiación; de este modo, la fijación del justiprecio no sería un expediente propiamente dicho sino una pieza más del 'EXPEDIENTE' de expropiación.

Por lo tanto, en el caso de autos, son de aplicación las reglas de valoración contenidas en la Ley 6/1998.'

TERCERO.- Valor de la indemnización.

Presunción de acierto de las decisiones del Jurado . Como es sabido, una reiterada jurisprudencia viene estableciendo que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 , 26 de octubre de 2005 , 4 de marzo de 1999 , 3 de mayo de 1999 , 3 de septiembre de 2004 , 23 de mayo de 2003 , 27 febrero 1998 , 16 septiembre 1997 , 11 junio 1997 , 21 mayo 1997 , 10 diciembre 1997 , 8 febrero 1997 , 30 enero 1997 , 28 junio 1991 , 14 octubre 1991 , 5 julio 1990 , 23 noviembre 1984 ).

En determinados casos (así, en las sentencias dictadas en relación la obra de ejecución de la R2, 'Autopista del Henares', por ejemplo autos 25, 26, 45/2005, entre otros muchas), hemos atenuado la presunción mencionada, y la hemos considerado más vulnerable a la existencia de alguna prueba o indicio en contrario, sobre la base de una insuficiencia grave de motivación; en el mismo sentido, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002 , cuando señala: ' la resolución del Jurado de expropiación no ofrece ningún argumento más para justificar dicha valoración, de modo tal que, como en aquélla se indica, se desconoce en absoluto de qué modo llegó el Jurado a la determinación del valor establecido ya que ninguna justificación ni razonamiento suficientes se recoge en el acuerdo impugnado, que ni siquiera efectuó una referencia a la ponencia de valores que, según las partes, aquél parece seguir, por lo que decae la presunción de acierto predicable del Jurado ya que la misma está supeditada a que su motivación sea expresa y según los criterios marcados en la Ley como exige el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa , no siendo suficiente en modo alguno la presunción de acierto y legalidad de sus pronunciamientos para que prevalezca su valoración ante una prácticamente inexistente motivación del acuerdo recurrido'.

En el caso analizado el Jurado ha valorado con arreglo al método de capitalización de rentas, estableciendo valores unitarios en función del tipo de cultivo: 0,5 €m2para el suelo improductivo; 1,6 €/m2para el olivar de secano; 1,2 €/m2para el almendro de secano y 0,9 €/m2para el cereal de secano. Además añade los perjuicios por rápida ocupación y los perjuicios por expropiación parcial ofrecidos por la Administración, obteniéndose las valoraciones totales indicadas en el Antecedente Primero de esta Sentencia.

Frente a esta valoración no podemos aceptar la realizada por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Hugo ; y no porque sea informe de parte, sino por el hecho de que aplique la Ley de valoraciones 8/2007, que como reconoce la propia parte actora no es de aplicación, y particularmente, los índices correctores establecidos en el artículo 22 de la citada Ley, que es el elemento decisivo para justificar el incremento en la valoración.

Por el contrario, el Ingeniero Técnico Agrícola D. Higinio , perito judicial, hace una valoración correcta que este Tribunal hace suya. La parte actora lo critica por dos razones; en primer lugar porque la valoración la hace tres años después de la fecha en que debe hacerse, y en segundo lugar por no aplicar factores de corrección; sin embargo, ante la no solicitud de aclaraciones y ratificación de dicho informe por la parte actora, ignoramos la fecha a la que se hizo la valoración en dicho informe, y por otro lado, la no aplicación de índices correctores es acertada como ya hemos dicho. Por último vemos que los valores unitarios obtenidos son muy parecidos a los fijados por el Jurado: 0,272 €m2para el suelo improductivo; 1,79 €/m2para el olivar de secano; 1,39 €/m2para el almendro de secano y 1,254 €/m2para el cereal de secano. Como la indemnización final total es de 4.672,68 €, algo superior a la del Jurado, 3.815 €, aceptamos la del perito judicial, incrementada en un 25 % por nulidad y los intereses legales desde la fecha de ocupación.

CUARTO.-En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1º.Estimamos parcialmente el recurso formulado por Dñª Andrea , D. Jose Augusto , D. Luis Miguel , D. Pedro Miguel y Dñª Carla contra la Resolución dictada por el Jurado de Expropiación Forzosa de Cuenca de 26-6-2009 por la que se fija el justiprecio en los siguientes expedientes de expropiación:

-Nº NUM000 . Nº NUM003 Nº NUM006 . Nº NUM008 . Nº NUM011 .

2º.Anulamos la citada resolución.

3º.Fijamos el importe de la indemnización en 4.672,68 €, incrementada en un 25 % por nulidad y los intereses legales desde la fecha de ocupación.

4º.No hacemos imposición de costas.

A la cantidad anterior se le añadirá los intereses legales desde la fecha de la ocupación.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.


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