Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 644/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 384/2007 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 644/2013

Núm. Cendoj: 46250330012013100722


Encabezamiento

Recurso número 384/2.007

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 644/2.013

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Carlos Altarriba Cano

Doña Desamparados Iruela Jiménez

Doña Estrella Blanes Rodríguez

________________________________

En la Ciudad de Valencia, a siete de junio de dos mil trece.

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 384/2.007 interpuesto por Don Leopoldo , Don Octavio y Doña Eloisa , representados por el Procurador Don Álvaro Cuéllar de la Asunción y defendidos por la Letrado Doña Rosa Torrijos Ginestar, contra:

1. Decreto 42/2007 de 13 de abril, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de recursos Naturales del Río Turia;

2. El Decreto 43/2007 de 13 de abril, del Consell de la Generalitat Valenciana, de Declaración del Parque Natural del Turia; y

3.Acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana de 20 de abril de 2007 de declaración del Parque Natural del Río Turia como Proyecto Ambiental Estratégico;

habiendo sido parte, como demandadas:

1. La Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad;

2. El Ayuntamiento de Valencia, representado y defendido por el Letrado del Ayuntamiento de Valencia.

3. El Ayuntamiento de Paterna (Valencia), representado y defendido por el Letrado de su Servicio Jurídico.

4. El Ayuntamiento de Mislata (Valencia), representado y

defendido por el Letrado Don Carlos Revert García; y

5. El Ayuntamiento de Vilamarxant (Valencia), representado por la Procuradora Doña Amparo Balbastre Llorens y defendido por la Letrado Doña Teresa Gimeno Zorrilla.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero.Interpuesto y admitido el recurso y seguidos los trámites previstos por la Ley se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que efectuó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase la nulidad de los Decretos y Acuerdo impugnados por haberse tramitado de forma simultánea el PORN y la declaración de Parque Natural sin que se haya acreditado la necesidad de tal tramitación así como el resto de alegaciones referentes al procedimiento de elaboración de las citadas normas; y, en segundo lugar y de forma subsidiaria, para el caso de que las anteriores alegaciones no fueran aceptadas, se estimase la petición de nulidad parcial de las normas referentes a la zonificación exterior, de forma que sus parcelas no estén incluidas ni en el PORN ni en el ámbito del Parque Natural, por carecer las mismas de las condiciones medioambientales necesarias para su inclusión; y, en tercer lugar y de forma subsidiaria para el caso de que no se acogiesen las anteriores alegaciones, se declarase la nulidad parcial de las normas impugnadas de forma que el suelo de su propiedad sea clasificado dentro del PORN como Área de Influencia 2 (AI-2) y ello a los efectos legales oportunos, solicitando la expresa condena en costas a la Administración demandada.

Segundo.El Abogado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso y se confirmase la Resolución recurrida.

Tercero.El Ayuntamiento de Valencia contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso.

Cuarto.El Ayuntamiento de Paterna contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso

Quinto.El Ayuntamiento de Mislata dejó transcurrir el plazo que le fue concedido a tal objeto sin contestar a la demanda.

Sexto.El Ayuntamiento de Vilamarxant contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso.

Séptimo.Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Octavo.Se señaló para la votación y fallo del recurso habiendo tenido lugar el día fijado a tal efecto y sucesivos.

Noveno.En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.De lo que se expone en el escrito de demanda y se resume de su Suplico se desprende que las pretensiones que la parte actora deduce en éste se sustentan exclusivamente en dos motivos:

1º. Que se han tramitado de forma simultánea el PORN y la declaración de Parque Natural sin que se haya acreditado la necesidad de tal tramitación conjunta, a cuyo motivo asocia la pretensión referente a que se declare la nulidad de los Decretos y Acuerdo impugnados.

2º. Que las normas referentes a la zonificación exterior incluyen indebidamente las parcelas de su propiedad que identifica en el escrito de demanda en el PORN y en el ámbito del Parque Natural, a cuyo motivo anuda las pretensiones relativas a que, declarando la nulidad parcial de los actos impugnados, sus parcelas se excluyan del PORN y del ámbito del Parque Natural, por carecer las mismas de las condiciones medioambientales necesarias para su inclusión o, de forma subsidiaria, que su suelo sea clasificado dentro del PORN como Área de Influencia 2 (AI-2).

Segundo.En lo que afecta al primero de los motivos del recurso este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el mismo en la Sentencia número 172/2.011 de 28 de febrero (Recurso número 303/2.007 y acumulados) en cuyo Fundamento de Derecho Séptimo se argumenta lo siguiente:

'En orden al tema de la nulidad del procedimiento, lo articula los actores en el sentido de que, la Generalitat, ha prescindido del procedimiento legalmente establecido y opta por una tramitación simultanea de ambos instrumentos, sin explicar las razones de urgencia o excepción que motiva su decisión, incide en una manifiesta causa de nulidad . puesto que no es de recibo que en la misma fecha (13 de abril de 2007) y a números correlativos (42 y 43), la Consellería de territorio y vivienda apruebe un Plan de ordenación de Recursos Naturales del Turia y, simultáneamente, tome la decisión de constituir y declara el parque natural

Esta afirmación la hace el actor en base a los dispone el artº 15 de la ley estatal 4/1989 que dispone lo siguiente:

1. La declaración de los Parques y Reservas exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona.

2. Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva el correspondiente Plan de Ordenación.

Este precepto, tiene carácter básico según ha puesto de manifiesto la Sentencia del TC, en sentencia 102/95 , F.J. 17, al decir

Conviene ante todo recordar cómo, frente a la alegación de inconstitucionalidad precisamente de la CA Andalucía, este Tribunal ha afirmado recientemente el carácter básico de lo dispuesto en el art. 15 Ley 4/89 en sus dos apartados: 'La calidad de espacio natural protegido exige la concurrencia de dos factores, uno material, consistente en la configuración topográfica con sus elementos geológicos, botánicos, zoológicos y humanos y otro formal, la declaración de que lo son por quien tenga a su cargo tal competencia... En el primero de tales aspectos, la declaración de Parque y de Reserva exigirá que se elabore y apruebe previamente el correspondiente Plan de ordenación de los Recursos Naturales de la zona, salvo cuando excepcionalmente existan razones para prescindir de él, cuya constancia exprese la norma respectiva se concibe como inexcusable y determinante incluso de su validez, todo ello sin perjuicio de poner en marcha el procedimiento adecuado para conseguir la aprobación del Plan en el plazo máximo de 1 año' ( STC 102/95 , f. j. 17).

La razón fundamental del precepto la ha señalado el TC en su sentencia 163/1995, rec. 2346/93 ,BOE 298/1995, de 14 diciembre 1995.Pte: Cruz Villalón, Pedro, de conflicto de constitucionalidad planteado contra la ley Andaluza de espacios naturales, en la que expresamente, en su fundamento de derecho se afirma:

El art. 15 Ley 4/89 contiene, ante todo, un mandato de inseparabilidad, por así decir, entre la calificación de un espacio natural y la elaboración del correspondiente Plan de ordenación de los Recursos Naturales de la zona, tal como se prevé esta figura en el art. 4 de la Ley como instrumento fundamental de integración de los principios inspiradores de la Ley recogidos en su art. 2 y, señaladamente, la conciliación de la conservación del espacio con un ordenado aprovechamiento del mismo. La aprobación del Plan debe preceder, como regla, a la declaración del espacio, si bien puede también sucederle bajo determinadas condiciones, pero siempre en el plazo de 1 año. Sin Plan de ordenación, la declaración del espacio natural es en buena medida inoperante, siendo esto lo que el art. 15 trata fundamentalmente de evitar y como, por lo demás, resulta también del art. 13,1 Ley andaluza. Pero el Plan cumple además otra finalidad, cual es la prevista en el art. 6, permitir la audiencia de los interesados, la información pública y la consulta de los intereses sociales afectados, trámites que deben formar parte del procedimiento de elaboración del Plan.

En el supuesto que estos autos contemplan, debemos hacer las siguientes precisiones:

a).- No nos encontramos ante un supuesto de sucesión en el tiempo de manera que, el plan de ordenación de los recursos no es posterior a la Declaración.

b).- No habiendo sucesión entre esos dos elementos, (Ordenación y Declaración), no existe situación alguna de excepcionalidad, que obligue a la administración a razonar en los términos que señala el precepto.

c).- No siendo precedente el Plan de ordenación a la declaración del Parque, no se ha violado el precepto que se menciona.

d).- De acuerdo con la Jurisprudencia del TC, que expresamente hemos citado, la esencia del precepto radica precisamente, en la inseparabilidad de esos dos instrumentos, lo que el legislador quiere, es que la declaración no preceda a la ordenación de recursos, de manera que la inseparabilidad, esa que predica el TC del precepto, se satisface, incluso podemos afirmar que, de mejor manera, con la simultaneidad que con la sucesión; y esto es así, no puede concluirse que, esa simultaneidad, infrinja la norma que consideramos.

e).- Ninguna de las sentencias de TS de las que se citan están relacionadas con la cuestión, ya que ninguna de ellas trata del tema de la simultaneidad de ambos instrumentos, con lo en ningún caso se da, la similitud necesaria para que, la doctrina derivada de las mismas, pueda imponerse.

En todos casos que se traen a colación sentencias, que anulación de la Declaración del Parque, porque el Plan de Ordenación se aprueba después de transcurrido un año contar de la fecha del Decreto de creación. No es esta el caso de autos, como ya hemos dicho'.

Tercero.Lo expuesto determina que - reiterando lo argumentado y resuelto en la citada Sentencia - deba rechazarse el primero de los motivos del recurso y la pretensión asociada al mismo.

Cuarto.El Decreto 42/2007 fue redactado al amparo de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, y del art. 4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres -actualmente derogada, pero aplicable, por razones temporales, al supuesto de autos-. Su ámbito territorial comprende parte de los términos municipales de Valencia, Mislata, Quart de Poblet, Paterna, Manises, Ribarroja del Turia, San Antonio de Benagéber, L'Eliana, Benaguasil, Vilamarxant, Cheste, Lliria y Pedralba. La delimitación de dicho ámbito es la que figura en el anexo gráfico de aquel decreto.

La finalidad específica de la elaboración y aprobación del PORN del Turia era habilitar en dicho ámbito un mecanismo para la ordenación, la gestión racional, la conservación, la mejora y el uso racional de los valores ambientales, paisajísticos y culturales de la zona.

En dicho ámbito territorial del PORN se establece una zonificación del suelo definida por las siguientes categorías de ordenación:

a) Área de Protección (AP). Corresponde a aquellos espacios con un relevante valor ecológico, geomorfológico, cultural o paisajístico, que constituyen principalmente un excelente exponente de la singularidad dentro del ámbito orográfico del sistema ibérico y la llanura del Río Turia. En el decreto 42/2007 se afirma que su interés medioambiental exige una rigurosa delimitación de los aprovechamientos y potenciación de la riqueza ecológica.

b) Área de Influencia:

b.1) Área de Influencia 1 (AI-I). Se engloban en esa categoría las zonas en las que existe un uso agrícola intercaladas con sectores forestales, caracterizado por cultivos de secano o de regadío que, desde el punto de vista ambiental y paisajístico, configuran zonas de indudable interés.

b.2) Área de Influencia 2 (AI-2). Se incluyen en esta categoría de ordenación zonas cuyo régimen de usos y aprovechamientos del suelo y de los recursos naturales y, en particular, su régimen urbanístico vendrá determinado en cada caso por los respectivos planeamientos urbanísticos.

c) Áreas de Régimen Especial (ARE).

C.1) Sima del Palmeral.

C.2) Conjunto de Cavidades Subterráneas de Las Pedrizas. C.3) Paraje Natural Municipal de Les Rodanes.

El aludido decreto contiene una propuesta de declaración de Parque Natural del Turia, conforme al procedimiento establecido en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, en un ámbito territorial coincidente con las siguientes zonas de ordenación del PORN del Turia: Área de Protección (AP) y Áreas de Régimen Especial (ARE). Prevé asimismo aquel decreto la elaboración y tramitación por la Consellería competente en materia de medio ambiente del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Turia, con los objetivos, alcance, efectos, contenido y tramitación establecidos, con carácter general para dicho instrumento de ordenación y gestión, por los arts. 37 a 41 de la precitada Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat .

Por su parte, el decreto 43/2007, de declaración del Parque Natural del Turia, manifiesta que tiene por objeto establecer para éste un régimen especial de protección de acuerdo con lo dispuesto en la referida Ley 11/1994, con el marco normativo y de ordenación determinado en el PORN del Turia. El ámbito territorial del Parque, según se indica en ese decreto, es el descrito en el anexo gráfico de dicho decreto, incluyendo su área parte de los términos municipales de Quart de Poblet, Manises, Paterna, Ribarroja del Turia, L'Eliana, Vilamarxant, Benaguasil, Lliria y Pedralba. A los efectos de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 11/1994 se declara como área de influencia socioeconómica del Parque Natural del Turia el conjunto de los términos municipales de Quart de Poblet, Manises, Paterna, Ribarroja del Turia, L'Eliana, Vilamarxant, Benaguasil, Lliria y Pedralba. Prevé también dicho decreto la tramitación por la Consellería competente en materia de medio ambiente del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Turia, con los objetivos, alcance, efectos, contenido y tramitación establecidos, con carácter general para tal instrumento de ordenación y gestión, por los arts. 37 a 41 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat .

Quinto.Los demandantes aducen, como segundo motivo del recurso, la indebida inclusión de las fincas de su propiedad en el ámbito afecto o adscrito al régimen exorbitante de protección que contemplan tanto el PORN del Turia como el Parque Natural del Turia y, en base a ello, solicitan su exclusión o, al menos modulación de su inclusión mediante su clasificación dentro del PORN como Área de Influencia 2 (AI-2). Y fundan sus pretensiones en el hecho de que la inclusión en el PORN del Turia de dichas fincas no responde a los criterios que motivan la protección de dicho PORN, a tenor de lo regulado en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana. Se oponen a ello la Generalitat Valenciana y las partes codemandadas aduciendo, en síntesis, que la delimitación del ámbito territorial del Parque Natural y del PORN constituye una potestad discrecional de la administración autonómica encuadrada dentro del marco de su discrecional técnica.

Sexto.A efectos de analizar el citado motivo del recurso deben considerarse los siguientes datos y hechos acreditados:

1º. Los recurrentes son propietarios de las siguientes fincas:

1) Don Leopoldo de la finca identificada catastralmente como Polígono NUM000 , Parcela NUM001 del Término Municipal de Paterna, con una superficie de 7 hectáreas.

2) Don Octavio y Doña Eloisa de la finca identificada catastralmente como Polígono NUM000 , Parcelas NUM002 y NUM003 del Término Municipal de Paterna, con una superficie de 7 hectáreas.

2º. Según el Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, aprobado por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de fecha 15 de noviembre de 1.990 dichas parcelas se encuentran clasificadas como suelo urbanizable común clave nº 21 definidas como 'terrenos constituyentes del medio rural que no gozan de especiales cualidades para el cultivo, no presentan masa forestal objeto de protección y no son susceptibles de inundaciones periódicas ni constituyen vías de agua'.

3º. En la Memoria Descriptiva y Justificativa del PORN las Parcelas quedan integradas en la Unidad de Actuación nº 14 del PORN que se describe como 'mosaico irregular de cultivos y garriga degradada en áreas de topografía llana o ligeramente alomada de litología variable'; y a cuya Unidad de Actuación se asignan los siguientes valores:

Valor ecológico: 1

Valor productivo y funcionalidad: 3

Valor paisajístico: 1

Valor científico-cultural: 3

Valor total: Bajo.

4º. El PORN clasifica las citadas parcelas, según alegan los actores, como incluidas en la Unidad de Actuación número 14, como Zona AP (Área de Protección), cuyo régimen viene establecida en los artículos 86 ss. del PORN. En particular el artículo 86 establece lo siguiente:

'Caracterización del Área de Protección (AP)

Corresponde a aquellos espacios con un relevante valor ecológico, geomorfológico, cultural o paisajístico, que constituyen principalmente un excelente exponente de la singularidad dentro del ámbito orográfico del sistema ibérico y la llanura del río Turia. Su interés medioambiental exige una rigurosa limitación de los aprovechamientos y potenciación de la riqueza ecológica.

Se incluyen en está categoría:

a) Pinares, formaciones que son dominantes en gran parte del territorio y en las que están presentes dos especies, pino carrasco (Pinus halepensis) en su gran mayoría y algunos pies de pino piñonero (Pinus pinea). Dan lugar a ecosistemas de un alto valor natural y permite la existencia de hábitats idóneos que dan cobijo a un amplio espectro de especies faunísticas de gran interés ecológico.

b) Cursos y masas de agua permanentes, que presentan un elevado valor ecológico por su riqueza faunística y diversidad vegetal que incluye la presencia de ejemplares singulares, así como por su calidad paisajística. Los cauces constituyen una serie de corredores naturales, continuos e intercomunicados que facilitan la movilidad de la fauna y la migración de taxones.

c) Singularidades botánicas y formaciones boscosas de características excepcionales por la diversidad y madurez que han alcanzado; así como ejemplares aislados de especies vegetales endémicas, singulares y monumentales. Su presencia es, por lo general, de carácter puntual y su protección es necesaria debido a su escasa representación tanto en la zona como en el contexto regional. Caracterizan este subsistema: las formaciones de albaida sedosa (Anthyllis lagascana) distribuidas por todo el espacio protegido; las formaciones de albaida de espiga fina (Anthyllis terniflora); bosquetes de pino carrasco con la presencia de las especies anteriores con pino y vegetación de ribera, localizada en la ribera del río Turia.

d) Formaciones de matorral, con mayor o menor presencia de un dosel arbolado; se trata de zonas que padecieron incendios forestales y que anteriormente estaban ocupadas por dosel arbóreo, cumpliendo una importante función como protectores del suelo.

e) Zonas agrícolas de alto valor ambiental, cultural y paisajístico'.

Séptimo.Para la resolución de las cuestiones suscitadas por las partes ha de comenzarse poniendo de manifiesto que las determinaciones del planeamiento urbanístico del municipio de Paterna no tienen por qué condicionar la estrategia del PORN sobre ordenación de los recursos naturales. Antes al contrario, el suelo incluido en el ámbito del PORN ha de ser clasificado por los respectivos planeamientos urbanísticos municipales conforme a lo establecido en las normas particulares para las distintas zonas de ordenación del PORN, tal como así se indica en el art. 74.1 del decreto 42/2007 impugnado, precepto que en su apartado 2 añade que los planeamientos urbanísticos municipales afectados territorialmente por el PORN deben incorporar expresamente las determinaciones de éste que sean relevantes para la ordenación y la gestión del suelo y la actividad urbanística.

Esa primacía de los planes de protección de la naturaleza sobre los planes urbanísticos se encontraba expresamente prevista en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, para la conservación de los espacios naturales, la fauna y la flora salvaje -de carácter básico-, cuyo art. 5 establecía que en su apartado 1 que 'Los efectos de los Planes de ordenación de los recursos naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación', añadiendo en su apartado 2 que 'Los Planes de ordenación de los recursos naturales a que se refiere el artículo anterior serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de ordenación de los recursos naturales deberán adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de ordenación de los recursos naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes'.

Por su parte, la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, dispone en su art. 34.1.F ) que el contenido de los planes de ordenación de los recursos naturales incluirá, en su contenido, las 'previsiones en relación con el planeamiento urbanístico, y en su art. 35 establece lo siguiente:

'1. Los planes de ordenación de los recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos en todo lo que afecte a la conservación, protección o mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje o los recursos naturales.

2. Los planes de ordenación de los recursos naturales a que se refiere esta Ley prevalecerán sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física. En el acto de aprobación de estos planes se indicarán los instrumentos de ordenación territorial o física que deben ser modificados y los plazos para dicha modificación, así como las normas aplicables hasta tanto la misma tenga lugar.

3. Las previsiones de los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán carácter vinculante para cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales en todo lo relativo a las materias a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, y revestirán carácter indicativo en todo lo demás.'

Cabe citar asimismo la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones -vigente al tiempo de los hechos de autos-, cuyo art. 9.1 señalaba que tenían la condición de suelo no urbanizable, a efectos de tal ley, los terrenos que debieran incluirse en esa clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial.

Ha de añadirse, en este punto, que la jurisprudencia ha destacado asimismo la prevalencia de los valores de preservación y protección medioambiental sobre la planificación urbanística, siendo de citar aquí, por todas, la STS 3ª, Sección 5ª, de 22 de octubre de 2010 -recurso de casación número 5593/2006 -, que manifiesta que 'Existe, por último, una prevalencia de los valores constitucionales de preservación y protección del medio ambiente sobre la planificación urbanística, y la normativa estatal atribuye un superior rango jerárquico a los planes de recursos naturales'. Mas concretamente, en relación con la prevalencia de los PORN sobre las determinaciones de los planes urbanísticos la STS 3ª, Sección 5ª, de 18 de mayo de 2012 -recurso de casación número 3904/2008 - razona que los primeros prevalecen sobre cualquier otro instrumento de ordenación territorial, incluida la planificación urbanística, que no podrá contener determinaciones contrarias a los PORN, pues éstos son instrumentos de planificación medioambiental que responden a distintos fines y se rigen por diferentes normas que los planes urbanísticos, sobre los que prevalecen y ostenta superior rango jerárquico, por lo que ni siquiera una sentencia judicial que clasifique en un plan urbanístico una determinada finca como suelo urbanizable o urbano impide que un PORN posterior la incluya luego en su ámbito de actuación medioambiental, como suelo protegido, en atención a sus características naturales debidamente justificadas.

Octavo.De otro lado, y puesto que las partes demandadas argumentan que la delimitación del ámbito territorial del PORN y del Parque Natural constituye una potestad discrecional de la administración autonómica encuadrada dentro del marco de su discrecional técnica, cabe hacer referencia a la doctrina jurisprudencial sobre este particular. Acerca de esta cuestión, la STS 3ª, Sección 5ª, de 26 de octubre de 2010 -recurso de casación número 4155/2007 - argumenta que, aunque los planes de ordenación de los recursos naturales tienen naturaleza de norma reglamentaria, sin embargo muchas de las pautas normativas que contienen, sobre todo cuando proceden a la clasificación o pormenorización de terrenos o a la calificación mediante la atribución de usos, no son, en puridad, libres mandatos reglamentarios, por cuanto el acierto o no de la decisión adoptada, en relación con una determinadas zonas, viene, en gran medida, condicionada por las peculiares características de la misma, por el nivel de protección o por los usos que permiten. No se trata, pues, y sin más, de un simple y mero ejercicio de la potestad reglamentaria regulando libremente una determinada situación fáctica, ya que el ejercicio de la potestad de planeamiento, aunque formalmente reglamentario, debe de situarse en un contexto fáctico y jurídico que en gran medida lo condiciona. Esto es, en gran medida el PORN parte del previo examen y del correspondiente reflejo documental de las determinadas zonas que integran su ámbito, para, a continuación, atribuir a la misma el nivel de protección y usos que, para dicho ese de zona, se contempla en el mismo plan. Dicho de otra forma, en tal actuación planificadora coexiste un importante componente reglado junto a una ámbito de actuación discrecional.

Es cierto, por tanto, según manifiesta la referida STS 26 de octubre de 2010 , que la potestad de planeamiento contiene un gran componente de actuación discrecional, pero el desarrollo de esa actuación discrecional -intrínseca y esencial en el planeamiento- viene condicionada, en gran medida, por la realidad física que se ordena e intenta proteger. Así, los PORN cuentan con unos claros objetivos según el art. 4.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , y con un contenido mínimo, a tenor del art. 4.4 de esa misma ley , de manera que, examinando esos concretos objetivos y contenidos se puede llegar a la conclusión de que en su elaboración se parte de la previa existencia de unas normas, directrices y criterios generales de uso y ordenación; de una esencial zonificación, con delimitación de la diferentes áreas del territorio a ordenar; de la comprobación del estado de conservación de recursos naturales, ecosistemas y paisajes; de la determinación y programación de las actuaciones relativas a la protecciónde los valores de la zona y, en fin y al final, de la identificación de aquellas actividades que se consideren incompatibles con los fines del territorio a proteger.

Noveno.Por lo que se refiere a la facultad de los órganos jurisdiccionales de sustituir, en su función revisora, desde la perspectiva de la legalidad, las decisiones de la Administración relativas al contenido del PORN adoptadas en el ejercicio de su potestad reglamentaria, es cierto que, conforme a lo regulado en el art. 71.2 de la Ley 29/1998, los Tribunales no pueden determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen, ni el contenido discrecional de los actos anulados. Ahora bien, como subraya la antecitada STS 3ª, Sección 5ª, de 26 de octubre de 2010 -recurso de casación número 4155/2007 -, sí pueden los órganos de esta jurisdicción determinar y concretar cuál es la auténtica categoría fáctica de una zona establecida en el PORN, y proceder, en consecuencia, a aplicarle el régimen jurídico correspondiente a tal situación, de entre los previstos y regulados en el PORN. Es decir, si al examinar el régimen de protección correspondiente a la zona objeto de ordenación controvertida llegan a la conclusión de que no resulta correcto el determinado en el PORN, pueden sustituirlo por el que cuente con tal consideración de corrección jurídica, atendiendo a las características físicas de esa zona, pues al proceder así los órganos jurisdiccionales no configuran jurídicamente la zona, porque que sus características ya estaban previstas y configuradas por el PORN por parte de la Administración que lo aprobó. En palabras de la indicada STS 26 de octubre de 2010 , no existe extralimitación si la Sala determina tanto la zonificación correspondiente como el grado de protección medioambiental jurídicamente correcto y adecuado para los diversos lugares a que el recurso se extiende.

Décimo.Partiendo de todas las premisas expuestas ha de analizarse si las fincas propiedad de los actores que constan descritas se encuentran o no adecuadamente incluidas en el ámbito de protección y del PORN y del Parque Natural del Turia y, en su caso y admitiendo la procedencia de su inclusión, si dichas fincas deben ser clasificadas dentro del PORN como Área de Influencia 2 (AI-2) y no como Zona AP (Área de Protección). Y los recurrentes fundan sus pretensiones, esencialmente, en dos dictámenes periciales: a) El informe-peritaje sobre cuestiones ambientales emitido con fecha 1 de julio de 2.010 por el Perito designado judicialmente Don Juan Miguel ; y b) El informe complementario al Informe Ambiental de los terrenos al norte de la Partida Patinyo. Paterna incluidos en el Parque Natural del Turia emitido por los Biólogos Don Diego y Don Florian .

Undécimo.El primero de los citados Informes aparece referido exclusivamente a la finca identificada catastralmente como Polígono NUM000 , Parcela NUM001 del Término Municipal de Paterna; y de sus conclusiones resultantes relevantes las siguientes:

I. La parcela objeto de análisis esta situada en una zona de escaso interés ambiental. No presenta vegetación o flora de interés. El paisaje se puede considerar de baja calidad. No contiene estructuras agrarias tradicionales, ni cultivos de interés. Tampoco posee infraestructuras hidráulicas para la agricultura, vías pecuarias o de otra índole. Se halla enclavado entre dos grandes concentraciones urbanas extensivas con déficit de dotaciones por lo que es utilizado para sustituirlas como parque urbano.

II. La citada parcela no posee las características (ambiente mas representativo como son el río y sus riberas, los bosques mediterráneos de huerta y matorral, flora endémica valenciana presente en la zona, fauna representativa de los medios acuáticos, yacimientos arqueológicos, arquitectura defensiva de la guerra civil de valor histórico, o patrimonio hidráulico o etnográfico) que se pretende conservar en el PORN ya que:

1. No es parte de los ambientes enumerados pues: * El río y sus riberas se encuentran casi a dos kilómetros al SW y ni la vegetación ni la fauna son las típicas de áreas bajo la influencia fluvial. * No existen practicamente en la parcela fragmentos de bosque mediterráneo de pinar y matorral. Tan solo unas pequeñas teselas residuales y bastante degradadas por la presión artrópica, ya que cabe recordar que la parcela viene siendo usada como zona verde de las numerosas áreas urbanizadas de las cercanías que tienen, entre otras, carencias de este tipo de dotaciones. * Tampoco se trata de una parcela de huerta tradicional, entendida ésta como un concepto histórico reconocible que corresponde a un modelo de regadío creado en el período medieval y basado en unos determinados criterios de organización y reparto del agua: los derechos colectivos sobre ella, así como su distribución proporcional entre los regantes.

2. No posee flora endémica o protegida. La vegetación es la típica de cultivos abandonados, bordes de caminos y áreas ligeramente entropizadas, junto con algunos ejemplares de especies agrícolas, testigos de los cultivos abandonados. En alguno de los bordes de la parcela existe, de forma residual y fragmentada algunas manchas de pinar mediterráneo con sotobosque de matorral asociado a un estado de no muy buena conservación por la presión artrópica de las cercanas urbanizaciones.

3. No posee fauna representativa de medios acuáticos, ya que se encuentra suficientemente alejada.

4. No existen en el parcela elementos de patrimonio arqueológico o etnológico. Tan sólo una vía pecuaria tiene el final de su trazado varios cientos de metros al SW de los límites de la parcela.

III. La no inclusión de la parcela en el Parque Natural del Turia no ocasionaría menoscabo en el cumplimiento de los objetivos de la Declaración de Parque Natural. El entorno próximo, a excepción del Sur de la parcela, presenta unos valores medioambientales aún de menos calidad en los parámetros evaluados (Naturales, paisajísticos, patrimoniales, etc.) con un estado a veces muy degradado por la presión artrópica de un urbanismo de dudosa racionalidad.

Y el segundo de los citados Informes - referido también a la finca identificada catastralmente como Polígono NUM000 , Parcela NUM001 del Término Municipal de Paterna emitido en el mes de enero de 2.009 - llega a la siguientes conclusiones:

I. De las principales características ambientales que la propia documentación técnica del PORN asigna a la citada Parcela y de las comprobadas por los autores del Informe se puede concluir que no presenta los valores ambientales que deberían estar presentes en una Área de Proteccion AP; ya que: * No es una zona forestal. * No presenta cursos o masas de agua permanentes que presentan un elevado valor ecológico por su riqueza faunística y diversidad vegetal. * No presenta singularidades botánicas o formaciones boscosas de características excepcionales por la diversidad y madurez que han alcanzado. * No presenta formaciones de matorral, con mayor o menor presencia de un dosel arbolado. * No es una zona agrícola de alto valor ambiental cultural y paisajístico. El propio PORN indica que cuando se refiere a 'zonas agrícolas de alto valor ambiental, cultural y paisajístico' indica que se refiere a la 'huerta tradicional de origen medieval que presenta un elevado valor cultural o histórico'. No siendo este el caso que nos ocupa.

II. Si se pretende incluir la parcela objeto de estudio en el PORN para generar un espacio en torno a las zonas de valor ambiental y amortiguar los impactos o como zona para el establecimiento de equipamientos que sería la justificación de su inclusión en el PORN, parecería más adecuado que se catalogase como Área de Influencia, y dentro de éstas, como Área de Influencia 2 (AI-2) dado que no presenta las características propias del Área de Influencia 1 (zonas de indudable interés desde el punto de vista ambiental y paisajístico). Esta clasificación como Área de Influencia daría continuidad a la clasificación como AI-2 que presentan las parcelas localizadas en el término municipal de San Antonio y contigua a la objeto de estudio y sería concordante con la clasificación de las parcelas también clasificadas como AI-2 situadas en el mismo municipio de Paterna, al este de las parcelas estudiadas, entre las zonas residenciales de San Antonio y La Cañada.

III. Si como se ha indicado la zona objeto de estudio y según la información técnica contenida en los informes que acompañan al propio PORN no posee los valores ambientales necesarios para ser incluida en las Áreas de Protección, no tiene ningún sentido que siga incluida dentro de los límites definidos para el Parque Nacional del Turia. Entendemos que la no inclusión de la zona de estudio en el Parque Natural del Turia no ocasionaría ningún menoscabo en el cumplimiemnto de los objetivo del Parque en su ámbito, y en especial en el entorno próximo, dado que no afectaría a la protección de: * Los ambientes más representativos como son el río y sus riberas, los bosques mediterráneos de pinar y matorral y la huerta tradicional. * Flora endémica valenciana presente en la zona. * Fauna representativa de los medios acuáticos. * Yacimientos arqueológicos, arquitectura defensiva de la guerra civil de valor histórico o patrimonio hidráulico o etnográfico.

IV. Si se estima necesario la inclusión de la parcela objeto de estudio en el PORN por sus carácterísticas ambientales, y en coherencia con la clasificación otorgada por el PORN a zonas próximas, se debería catalogar como Área de Influencia y, dentro de éstas, como Área de Influencia 2 (AI-2).

Duodécimo.Antes de entrar a valorar los citados Informes debe precisarse:

a) Que, como alega el Abogado de la Generalidad y consta acreditado, las Parcelas de su propiedad - identificadas catastralmente como Polígono NUM000 , Parcelas NUM001 , NUM002 y NUM003 del Término Municipal de Paterna - no se están ubicadas en su integridad, como alegan los recurrentes, en la Unidad de Actuación 14 del PORN (Mosaico irregular de cultivos y garriga degradada en áreas de topografía llana o ligeramente alomada de litología variable), ya que se ubican en parte - la parcela NUM003 en su práctica totalidad - en la Unidad de Actuación 17 (Pinar Mediterráneo-pino carrasco (Pinus alepensis) sobre areniscas, margas y arcillas del mioceno en laderas de pendiente moderada).

b) Que los citados Informes aparecen referidos exclusivamente a la parcela NUM001 , sin efectuar consideración alguna respecto de la inclusión en el PORN de las Parcelas NUM002 y NUM003 y de su clasificación como Área de Protección.

Y ello obliga a ceñir el objeto del debate a la cuestión referente a la inclusión de dicha parcela en el PORN y, eventualmente a su clasificación como Área de Protección, ya que respecto a las restantes nada se rebate en las pruebas ni se concluye respecto de las mismas por lo que debe entenderse probada y asumida, como alega el Abogado de la Generalidad en su escrito de conclusiones, la procedencia de su inclusión en el Parque; y a considerar que parte de esta se encuentra incluida en la Unidad de Actuación 17 que, en definitiva, colinda con dicha Unidad.

Decimotercero.Al efecto de resolver la cuestión a que se ciñe el debate debe partirse de la premisa - afirmada en el Informe del Perito Don Juan Miguel - de que la Parcela NUM001 se encuentra integrada en una zona que 'presenta una mezcla atípica entre un paisaje netamente agrícola formado por campos de cultivo en activo y abandonados, estructuras agrícolas (casas de aperos, muretes para la configuración de abancalamientos, caminos de acceso, etc.) y un paisaje urbano típico de urbanizaciones extensivas de unifamiliares y adosados' y que 'ante las deficiencias de éstas, e utiliza el suelo que se ha protegido como parque urbano'. Y en base a tales afirmaciones debe concluirse que es correcta su inclusión en el Parque Natural ya que con ella se cumple uno de los objetivos de la declaración de Parque Natural como lo es la constitución de un espacio periférico en torno de la zona de máxima protección con un régimen de ordenación destinado a la integración gradual de ésta con su entorno territorial, permitiendo asimismo la amortiguación de posible fuentes de impacto ambiental procedentes de este último; y ello en atención a su colindancia zona que, por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 86 del PORN, puede clasificarse como Area de Protección. Lo que, por otro lado, consta evidenciado en la Memoria Descriptiva y Justificativa del Proyecto.

Decimocuarto.Establecido lo anterior - que determina que deba rechazarse la pretensión de la actora referente a que se excluya la citada parcela NUM001 del ámbito del Parque Natural resta por analizar la cuestión referente a si resulta correcta su clasificación como Área de Protección, ya que la parte actora postula, con carácter subsidiario, que se clasifique como comprendida en Área de Influencia 2 (AI-2), en cuya categoría de ordenación, según el artículo 91 del PORN, se incluyen zonas cuyo régimen de usos y aprovechamientos del suelo y de los recursos naturales y, en particular, su régimen urbanístico vendrá determinado en cada caso por los respectivos planeamientos urbanísticos; y en la que, con arreglo a su artículo 92, se consideran usos compatibles aquellos previstos en el planeamiento urbanístico municipal, con arreglo a las clasificaciones y calificaciones del suelo que éste establezca.

Decimoquinto.Atendido lo dispuesto en las citadas normas y lo que establecen los artículos 86 ss. del PORN respecto del Área de Protección y el Área de Influencia 1 (AI-1), se llega a la conclusión de que, dadas su características, la citada parcela número NUM001 en ningún caso podría clasificarse como incluida en el Área de Protección 2 (AI-2); y como es ésta la pretensión deducida por los demandantes - que nada argumentan en ni solicitan en la demanda respecto a su posible clasificación como Area de Protección 1 (ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.) - con carácter subsidiario se está en el caso de rechazarla.

Decimosexto.Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso; sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Leopoldo , Don Octavio y Doña Eloisa contra:

1. Decreto 42/2007 de 13 de abril, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de recursos Naturales del Río Turia;

2. El Decreto 43/2007 de 13 de abril, del Consell de la Generalitat Valenciana, de Declaración del Parque Natural del Turia; y

3.Acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana de 20 de abril de 2007 de declaración del Parque Natural del Río Turia como Proyecto Ambiental Estratégico;

2) No efectuarexpresa imposición de costas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo ( artículos 86 ss LJCA ) que deberá prepararse en esta Sección en el plazo de días contados desde el día siguiente al de su notificación...

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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