Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 644/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1227/2011 de 30 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 644/2013
Núm. Cendoj: 28079330072013100705
Encabezamiento
RECURSO Nº 1.227/2.011
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº
________________
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dª. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a treinta de Mayo del año dos mil trece.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1.227/2.011 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Candido contra la resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, fechada el 25 de Marzo de 2.011, por la que se inadmiten, por improcedentes, los dos recursos interpuestos por el hoy actor, en orden a que le fuera reconocido el derecho a que le fueran abonadas las diferencias retributivas existentes entre las retribuciones, tanto básicas como complementarias, que le fueron abonadas, correspondientes al puesto de trabajo al que estaba formalmente adscrito que era el del 'Encargado de Módulo' (Encargado Dep. Int. Hombres), y las que considera debían haberle sido abonadas por desempeñar realmente un puesto de trabajo de 'Jefe de Centro' en el Centro Penitenciario de Madrid-III (Valdemoro), desde el 15 de Agosto de 2.007 al 12 de Abril de 2.010. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO: El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.
TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 29 de Mayo del año en curso, en que han tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Candido , se dirige contra la resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, fechada el 25 de Marzo de 2.011, por la que se inadmiten, por improcedentes, los dos recursos interpuestos por el hoy actor, en orden a que le fuera reconocido el derecho a que le fueran abonadas las diferencias retributivas existentes entre las retribuciones, tanto básicas como complementarias, que le fueron abonadas, correspondientes al puesto de trabajo al que estaba formalmente adscrito que era el del 'Encargado de Módulo' (Encargado Dep. Int. Hombres), y las que considera debían haberle sido abonadas por desempeñar realmente un puesto de trabajo de 'Jefe de Centro' en el Centro Penitenciario de Madrid-III (Valdemoro), desde el 15 de Agosto de 2.007 al 12 de Abril de 2.010.
Pretende el recurrente la anulación de las resoluciones referenciadas por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho esgrimiendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que es funcionario de carrera desde 1.982, teniendo asignado por nombramiento la categoría de 'Encargado de Módulo' (Encargado Dep. Int. Hombres), Grupo C1, si bien desde el 15 de Agosto de 2.007 ha venido desarrollando funciones de 'Jefatura de Centro', Grupos A/B, en el Centro Penitenciario de Madrid-III (Valdemoro), hecho que se dilató hasta el 12 de Abril de 2.010 en que renunció a desempeñar dichas funciones, para seguir desempeñando las propias del puesto de trabajo que tenía formalmente asignado; 2º.- Que no obstante este hecho no se le han abonado las retribuciones debidas, tanto básicas como complementarias, correspondientes al puesto de trabajo de superior categoría que ha desempeñado; 3º.- Que esta circunstancia vulnera las previsiones contenidas, entre otros, en los artículos 23.2 y 14 de la Constitución ; y, en fin, 4º.- Que el no abono de las retribuciones reclamadas supone un enriquecimiento injusto a favor de la Administración demandada, tal y como ha señalado reiteradamente numerosa Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, así como infinidad de Sentencias de esta propia Sección.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso alegando, en esencia, que no está acreditado que las funciones ejercitadas por el recurrente fueran las que afirma, no existiendo nombramiento formal alguno para su desempeño.
SEGUNDO: Adentrándonos en el análisis de la cuestión que se somete a la consideración de la Sección, para una adecuada resolución de la misma es necesario partir de la base de que la resolución hoy objeto de recurso inadmite, por improcedentes, los dos recursos interpuestos por el hoy actor en vía administrativa, con fechas 28 de Septiembre de 2.010 y 28 de Febrero de 2.011, por, según se indicó en la resolución de 25 de Marzo de 2.011, recurrir el interesado una actividad inexistente ya que, se añade, en ningún momento y por ningún acto administrativo había sido contestada, reconocida o denegada solicitud alguna del Sr. Candido sobre la pretensión desarrollada por el mismo en sus escritos de recurso. Esta conclusión, sin embargo, no podemos compartirla.
Veamos, es cierto que en el escrito presentado por D. Candido con fecha 28 de Septiembre de 2.010, y en su encabezamiento, se decía que venía a interponer recurso previo a la vía contencioso-administrativa, sin embargo, y a renglón seguido, se añadía que se pretendía el 'reconocimiento de realización de funciones de categoría superior y el abono de diferencias retributivas entre mi nivel y las del nivel de las funciones efectivamente realizadas', aduciendo posteriormente los hechos en los que fundaba su pretensión, de tal suerte que terminaba por suplicar que 'se me reconozca el derecho a percibir todas las retribuciones correspondientes a Jefe de Centro, funciones efectivamente realizadas, con fecha de efectos de 15/8/2.007 hasta 12/4/2.010, y procediendo a abonarme las diferencias retributivas entre las percibidas de Encargado y las correspondientes al nivel reclamado de Jefe de Centro tanto en cuanto a salario y pagas extraordinarias como complementos (de destino, específico y de productividad)'.
La dicción literal del escrito de referencia, y del tenor de su suplico y su propio contenido, revela bien a las claras que el hoy actor no es que estuviese recurriendo en vía administrativa previa ninguna actuación anterior, expresa o presunta, que pudiera haberse dado a una eventual solicitud, sino que, en realidad, lo que denominó 'recurso previo a la vía contencioso-administrativa' no era otra cosa que, simple y llanamente, la propia solicitud de reconocimiento del derecho que entendía le correspondía por haber desempeñado, en un determinado período de tiempo, un puesto de trabajo diferente de aquél al que formalmente estaba adscrito.
En estos casos de aparente discordancia entre la calificación de un recurso y su verdadera naturaleza sustantiva, la Administración actuante, por así imponerlo el artículo 110.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, está obligada a dar al escrito la tramitación que corresponda cuando, como es el caso, del contendido del mismo se deduzca su verdadero carácter. Ello quiere decir que, en el caso que nos ocupa la petición efectuada por el actor el 28 de Septiembre de 2.010, aunque erróneamente la denominó 'recurso', no era sino la solicitud inicial en pretensión del reconocimiento de un derecho y como tal, frente a lo que se hizo, debió valorarse y resolverse en cuanto al fondo.
Debe recordarse, por otra parte, que el contenido del artículo 25 de la actualmente vigente Ley General Presupuestaria (Ley 47/2.003, de 26 de Noviembre), en su dicción literal posibilita una reclamación que pretendiera el abono de las cantidades dejadas de percibir en los cuatro años anteriores a efectuarse la oportuna reclamación en vía administrativa, en cuanto constitutivas tales cantidades de un derecho de crédito que existe frente a la Administración.
TERCERO: Superado el obstáculo inicial para el enjuiciamiento de la cuestión de fondo a que se contrae la presente 'litis', planteado el debate en torno a la misma en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Primero precedente, la cuestión litigiosa ha de circunscribirse, en un primer término y como habremos de convenir, a determinar los cometidos que el hoy recurrente desempeñó, en el período comprendido entre el 15 de Agosto de 2.007 y el 12 de Abril de 2.010 (período al que se hizo referencia expresa en la reclamación formulada en vía administrativa), en el Centro Penitenciario Madrid-III (Valdemoro). Al abordar esta cuestión, de naturaleza esencialmente probatoria, nos encontramos con que el hoy recurrente, y adjunto a su escrito de demanda, acompañó una Certificación, emitida con fecha 10 de Octubre de 2.011, por el Jefe de Gabinete de la Secretaría de Dirección del Centro Penitenciario Madrid-III (Valdemoro), con el Vº. Bº. expreso del Director del meritado Centro, en la que se expresa que el Sr. Candido , funcionario perteneciente al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias y con destino en el Centro Penitenciario de Madrid-III (Valdemoro) en el puesto de Encargado Departamento Interior Hombres, realizó tareas relativas de Jefe de Centro desde el día 25 de Julio de 2.007 hasta el 18 de Mayo de 2.010'.
Por otra parte, y en el propio Expediente Administrativo (folio 4 del mismo), existe un documento, fechado el 11 de Noviembre de 2.010, en el que el Director del Centro Penitenciario Madrid-III (Valdemoro), después de reconocer la realización de las funciones del puesto de trabajo de Jefe de Centro por parte del hoy actor entre el 15 de Agosto de 2.007 y el 12 de Abril de 2.010, añade que el funcionario reclamante realizó voluntariamente las funciones relativas a Jefe de Centro, tras haber sido propuesto por el Director anterior, una vez adjudicada la plaza en comisión de servicios a D. Mateo , y siendo necesario cubrir dicha plaza de tareas relativas a Jefe de Centro, para poder organizar los 5 grupos de Jefe de Centro.
En fin, como acredita el Informe del Subdirector General Adjunto de la Subdirección General de Recursos Humanos de Instituciones Penitenciarias de 27 de Diciembre de 2.010 (obra el mismo a los folios 10 y 11 del Expediente Administrativo), según se le informó por la Dirección del Centro Penitenciario Madrid-III (Valdemoro), el hoy recurrente, en las fechas a que se contrae la reclamación efectuada en vía administrativa, desempeñó voluntariamente las funciones de 'Jefatura de Centro'.
Pese a estos hechos, y como afirma el actor en su escrito de demanda, las retribuciones que el mismo percibió en el período reclamado, esto es de 15 de Agosto de 2.007 a 12 de Abril de 2.010, tanto básicas como complementarias, fueron las correspondientes al puesto de trabajo al que estaba formalmente adscrito, esto es las de 'Encargado de Módulo' (Encargado Dep. Int. Hombres), así como las correspondientes a su categoría profesional, encuadrada en el Grupo C1 de clasificación.
CUARTO: Avanzando un peldaño más en el análisis hemos de detenernos ahora en dilucidar las consecuencias que se derivan, para un funcionario que presta sus servicios en Instituciones Penitenciarias, del concreto desempeño de un puesto de trabajo que, en principio, debe llevar a cabo un miembro de una Escala o Categoría superior.
Pues bien, esta Sala tiene declarado hasta la saciedad,- respecto del desempeño real y efectivo de un puesto de trabajo de categoría superior al que corresponda a un determinado funcionario en 'propiedad', es decir obtenido por concurso, libre designación o cualquier otra forma de provisión -, que esta situación le da derecho a percibir el complemento de destino y el complemento específico que correspondan al puesto de trabajo real y efectivamente desempeñado, ya que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño real y efectivo de los puestos de trabajo, aunque sea a título de mera suplencia por ausencia del titular, para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, así como que se realicen la totalidad e integridad de las funciones anudadas al mismo, con la asunción íntegra de la responsabilidad correspondiente, y todo ello por imperativo del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución . La conculcación de éste exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus Sentencias 68/1.989 de 19 de Abril y 161/1.991 de 18 de Julio , sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.
Esta conclusión resulta amparada, por otra parte, por las previsiones contenidas en los apartados a ) y b) del ordinal 3 del artículo 23 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , así como por lo dispuesto en los artículos 22.3 y 24 de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril , por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público. En efecto, tanto el complemento de destino como el complemento específico se configuran en la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, y también en el vigente Estatuto Básico del Empleado Público, como unas retribuciones complementarias directamente ligadas al puesto de trabajo de que se trate, que efectivamente se desempeñe en definitiva, de acuerdo con lo previsto en las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo, o si se quiere que estos conceptos retributivos se asignan a cada puesto de trabajo, es decir que tienen un carácter y una configuración objetivos, de tal manera que quien desempeñe de forma real y efectiva el puesto de trabajo en cuestión, sea cual sea el título o causa de ese desempeño, tiene por esta sola circunstancia derecho a percibir los complementos referidos, durante el tiempo que dure el desempeño de aquel puesto de trabajo.
De estas previsiones normativas y acreditado, como ya justificamos, que el hoy recurrente llevó a cabo, en el período de tiempo reclamado, las funciones 'Jefe de Centro' en el Centro Penitenciario de Madrid-III (Valdemoro), debe producirse la consecuencia jurídica prevista y que no es otra que reconocerle el derecho a la percepción de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado. Esta conclusión inicial nos conduce a puntualizar que le son de abono al recurrente las retribuciones complementarias, y de entre ellas, lógicamente, el complemento de destino y el complemento específico reclamados.
No procede reconocerle al Sr. Candido , sin embargo, las retribuciones básicas que también se reclaman y ello porque estas retribuciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23.2 y 25 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , así como en el artículo 22 de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, se perciben según el Grupo de Clasificación que tenga el afectado, en este caso el C1, el cual se determina, con independencia del puesto de trabajo que se ocupe o desarrolle en un momento puntual determinado, de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso en el Cuerpo o Escala a que pertenece el funcionario.
En otras palabras, las retribuciones básicas no están aparejadas ni son inherentes a un puesto de trabajo propiamente dicho, sino que vienen fijadas por referencia a los distintos Grupos en que se organizan los Cuerpos o Escalas, quedando fuera de lo que constituye variación retributiva en función del puesto de trabajo, acorde todo ello con lo establecido con carácter general por la Ley 30/84, en su artículo 23 - que el artículo 1.3 del propio Cuerpo Legal le da carácter de legislación básica - cuando establece que 'el sueldo, que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los Grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categoría', concepto que deja fuera todo lo relativo al puesto de trabajo desempeñado, cualquiera que éste sea, y que se repite en los apartados b) y c), para las restantes retribuciones básicas, a saber, trienios y pagas extraordinarias.
Tampoco puede reconocerse, conforme se pretende, el abono del complemento de productividad reclamado, correspondiente al puesto de trabajo de 'Jefe de Centro' referido, y ello porque, a diferencia de que ocurre con los complementos de destino y específico, el de productividad es un complemento que no está configurado en nuestro ordenamiento jurídico de manera objetiva, es decir por el mero desempeño de un puesto de trabajo concreto, sino que el mismo se prevé valore, o retribuya en definitiva, si el funcionario reclamante, que pretende su abono, ha tenido o tiene un especial rendimiento, actividad extraordinaria, interés o iniciativa, en base a criterios que aprueba la propia Administración donde el funcionario afectado presta sus servicios, siendo dichas notas las que caracterizan este complemento retributivo, y que por tanto tienen que concurrir para acordar su abono, no habiendo sido acreditada su realidad o concurrencia, en el caso concreto, por el demandante.
Frente a estas conclusiones no puede oponerse, como se hace, el que el hoy actor no fue nombrado oficialmente para el desempeño del puesto de trabajo que llevó a cabo en el período de constante cita. Y no puede oponerse esta alegación, decimos, porque como ya hemos repetido en innumerables ocasiones, lo que determina el derecho a la percepción de los complementos a que se hizo mención, en cuanto vinculados a un concreto puesto de trabajo, no es sino el efectivo desempeño del mismo, definido por las funciones que lo configuran, y no un eventual nombramiento formal para cubrirlo. Esta conclusión, por lo demás, ha sido sostenida, amén de por esta Sección, también en innumerables Sentencias de otras Salas de lo Contencioso- Administrativo que han llegado, por idénticos argumentos, a la misma y así cabe citar, a mero título de ejemplo, las Sentencias de 29 de Enero de 1.999 y 23 de Octubre de 2.000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja o, en fin, la Sentencia de 26 de Junio de 1.995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
QUINTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Candido contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero las cuales, por ser contrarias a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta el hoy recurrente a percibir las diferencias retributivas a que hubiere lugar, incrementadas con los intereses legales computados desde la fecha de notificación de esta Sentencia a la Abogacía del Estado hasta el efectivo abono de la suma adeudada, como consecuencia de considerar que debieran habérsele abonado las retribuciones complementarias, (complemento de destino y complemento específico), correspondientes al desempeño del puesto de trabajo de 'Jefe de Centro' en el Centro Penitenciario de Madrid-III (Valdemoro), desde el 15 de Agosto de 2.007 al 12 de Abril de 2.010, en lugar de las retribuciones complementarias que se le abonaron, por los conceptos de referencia, en el indicado período; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
