Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 644/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 136/2012 de 13 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 644/2014
Núm. Cendoj: 08019330032014100600
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 136/2012
APELANTE: Florian
C/ AYUNTAMIENTO DE LA SEU D'URGELL
S E N T E N C I A Nº 644
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA.
BARCELONA, a trece de noviembre de dos mil catorce.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 136/2012, seguido a instancia de Florian , representado por el Procurador Don XAVIER VALCARCE SANTISTEBAN, contra el AYUNTAMIENTO DE LA SEU D'URGELL, representado por la Procuradora Doña BLANCA SORIA CRESPO , sobre Vivienda.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida y en los autos 744/2009, se dictó Sentencia nº 98, de 12 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció:
'1º) ESTIMAR íntegramente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE Seo de Urgel provincia de Lérida)'.
2º) DECLARAR LESIVO PARA EL INTERÉS PÚBLICO la actuación administrativa descrita en el HECHO PRIMERO de esta sentencia, por la cual se otorgó licencia de obras al ciudadano demandado.
3º) ANULAR, como consecuencia de lo dispuesto en el ordinal anterior la licencia de obras concedida, dejándola sin efecto.
4º) No procede realizar imposición de costas'.
Como ANTECEDENTE DE HECHO PRIMERO se efectúa remisión al acto administrativo 'ut supra dictum est' en el encabezamiento de esa Sentencia.
En el Encabezamiento de esa Sentencia se cita el Decreto de alcaldía nº 1219/2007, de 20 de agosto, dictado en el expediente nº NUM000 '.
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de noviembre de 2014, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El Decreto de Alcaldía del Ayuntameinto de la Seu d'Uregll nº 1219/2007, de 20 de agosto, dictado en el expediente nº NUM000 ', en esencia, otorgó licencia de obras para la construcción de una nueva cubierta en el edificio situado en el Paseo del Parque nº 83, de Seo de Urgel.
Formulado recurso contencioso administrativo de lesividad ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida y en los autos 744/2009 , se dictó Sentencia nº 98, de 12 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció:
'1º) ESTIMAR íntegramente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE Seo de Urgel provincia de Lérida)'.
2º) DECLARAR LESIVO PARA EL INTERÉS PÚBLICO la actuación administrativa descrita en el HECHO PRIMERO de esta sentencia, por la cual se otorgó licencia de obras al ciudadano demandado.
3º) ANULAR, como consecuencia de lo dispuesto en el ordinal anterior la licencia de obras concedida, dejándola sin efecto.
4º) No procede realizar imposición de costas'.
SEGUNDO.- La parte apelante privada formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
A) La parte apelante, parte actora en primera instancia, se muestra quejosa sobre lo actuado en vía administrativa que desde el otorgamiento de licencia de obras, se suspenden las obras y se alcanza la anulación judicial de la licencia otorgada al extremo de sostener que no es admisible que solo se haga responsable al ciudadano de esas consecuencias ya que ni es responsable de la redacción del proyecto ni del otorgamiento de la licencia, máxime cuando una cosa debe ser la situación de la anterior cubierta del edificio derribada, otra cosa es la cubierta establecida en la licencia o proyecto aprobado y otra la cubierta finalmente ejecutada. Se insiste en que además de la legalidad de la licencia concedida debe analizarse la responsabilidad en que se ha incurrido por la Administración o por el Arquitecto del proyecto
B) Se insiste en que la parte apelante no intervino ni le puede ser atribuible la volumetría o alturas hechas constar en el proyecto, que las ha redactado el Arquitecto del proyecto y critica su deficiente actuar en sede de comprobación de los hechos concurrentes y en el informe renuncia que efectúa cuando dice que los comprueba.
C) Se incide en la responsabilidad del Ayuntamiento que tampoco comprobó la realidad sobre la que se incidía con el proyecto por lo que le debe ser imputable la responsabilidad por inactividad, insistiendo en que se acepta de contrario las contradicciones entre la memoria y planos.
D) Se postula que nadie ha acreditado la altura real del edificio original ni la final y se defiende la prueba del proyecto presentado para la solicitud de la licencia.
Y todo ello con una articulación de pretensiones subsidiarias de validez de la licencia, o anulación de la licencia con responsabilidad del ayuntamiento, o anulación de la licencia con responsabilidad el ayuntamiento y del arquitecto que realizó el proyecto o de anulación de la licencia sin responsabilidad de la parte recurrente.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- Este tribunal debe centrar debidamente el caso que se presenta a enjuiciamiento ya que, pese a resultar obvio, debe ocuparnos la vía del proceso de lesividad urbanístico en virtud del cual tomando el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de la Seu d'Urgell nº 1219/2007, de 20 de agosto, dictado en el expediente nº NUM000 que, en esencia, otorgó licencia de obras para la construcción de una nueva cubierta en el edificio situado en el Paseo del Parque nº 83, de la Seu d'Urgell y habiéndolo declarado lesivo mediante el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 de octubre de 2009 por la propia administración se pasa a impugnar el Decreto 1219/2007 ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Efectivamente nos hallamos ante la vía de revisión de oficio de actos administrativos urbanísticos anulables, a iniciativa de la propia Administración autora de los mismos, en el ejercicio de la potestad reglada establecida en los
artículos 191 y 200 del
Con ello no se quiere decir otra cosa que nos hallamos indudablemente ante una potestad reglada por así concretarlo en su momento los
artículos 1 y 23 y demás disposiciones concordantes de la
De la misma forma y en los mismos términos en los artículos 245 , 258 , 274 y demás preceptos concordantes del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo.
En equiparable tenor en el régimen de la redacción originaria de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, sus artículos 191 y 200 y demás preceptos concordantes, al resultar aplicable, en la parte menester, la regulación reglamentaria del Decreto 308/1982 y sin perjuicio de lo dispuesto posteriormente en el Decreto 166/2002, de 11 de junio, por el que se aprueba la tabla de vigencias de las disposiciones afectadas por la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña. Supuesto que es el aplicable al caso que se enjuicia.
Y ese sustancial régimen reglado, confirmado en la modificación actuada en la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía municipal, en cuanto en la modificación de su artículo 191 sienta la naturaleza preceptiva de la potestad de protección de la legalidad urbanística.
Si así se prefiere, ratificado todo ello en el
artículo 191 del
2.- Ya en este punto procede reiterar, bastando la cita de
nuestras Sentencias nº 51, de 28 de enero de 2014 ,
nº 218, de 10 de abril de 2014 ,
nº 240, de 29 de abril de 2014 , entre otras, y en abreviada síntesis, que ya desde la lejana Ley 9/1981, de 26 de noviembre, de Protección de la legalidad urbanística de Cataluña -con su paradigmática Exposición de Motivos en la que se comprende la concluyente enunciación en sede de legalidad urbanística que 'La reacción administrativa reclama de las autoridades, de las locales en primer lugar, una actitud decidida, valiente y, en determinadas circunstancias, arriesgada para afrontar el problema'; pasando por su reglamento aprobado por el Decreto 308/1982, de 26 de agosto; discurriendo por el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña; llegando a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña; alcanzando el
No otra conclusión cabe alcanzar en orden a la acentuada diferenciación de la configuración de la revisión de oficio, cuanto menos, desde los siguientes supuestos:
2.1.- Subjetivamente, en cuanto a legitimación para promover la revisión de oficio por nulidad ya que no sólo se cuenta con la Administración autora del acto o disposición y el interesado sino con la Administración Autonómica y los titulares de la acción pública -por todos baste la cita de los
artículos 200.2 y 12 del
Subjetivamente en cuanto a legitimación para promover la revisión de oficio por anulación ya que no sólo se cuenta con la Administración autora del acto sino con la Administración Autonómica -por todos baste la cita del
artículo 200.2 del
2.2.- Objetivamente para la revisión de oficio por nulidad, al comprenderse como supuestos de nulidad no sólo los establecidos con carácter general por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino además los supuestos de nulidad urbanísticos -así, por todos, baste la cita de los
artículos 11 y 202 del
Objetivamente para los supuestos de revisión de oficio por anulación al preverse acentuadamente un plazo prescriptivo (sic) de las acciones de restauración de seis años -por todos baste la cita del
artículo 199 del
2.3.- Por sus efectos en la incoación del procedimiento al tener que acordar la suspensión inmediata de los actos sujetos a revisión y ordenar parar las obras iniciadas a su amparo -por todos baste la cita del
artículo 200.3 del
E igualmente teniéndose que acordar la suspensión en la tramitación de las cédulas de habitabilidad y de las licencias de primera ocupación -por todos, baste la cita del
artículo 201 del
3.- Expuesto lo anterior y con mayor concreción deberá significarse que nos hallamos ante ámbito de un proceso caracterizado sustancialmente por razón de que, ante la falta de habilitación legal para que la propia administración vuelva sobre sus propios actos anulables simplemente la habilita para que seguido el correspondiente procedimiento - artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -y adoptando el singular acto administrativo de declaración de lesividad -a considerar como acto inimpugnable en sí ya que es mero requisito procesal para ejercitar las acciones contencioso administrativas de esa naturaleza-, precisamente es la propia administración la que como parte actora y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa ejercita la acción de anulación de sus actos y así lograr, si es que así procede, que la legalidad urbanística se mantenga incólume y en el lugar que le corresponde.
Ciertamente a todo ello procede añadir que, lejos de poderse aceptar posicionamientos formalistas o literalistas, ninguna duda debe quedar sobre que en el ejercicio de esa acción no solo está involucrado el título que se tacha de anulable -también los demás que se han relacioando- sino de la misma forma y como no puede ser de otra manera las obras realizadas a su amparo cuya demolición en su caso debe proceder para lograr y colmar las exigencias los objetivos y finalidades urbanísticas que requiere el principio de legalidad y que no pueden detenerse en el título sin atender a su trascendencia habilitante real con las obras de su razón. Más todavía e inclusive con potencialidad de alcance a todas aquellas obras que tratando de apoyarse y hasta disimularse sobre las que son objeto del proyecto licenciado además se exceden del mismo ya que si las correspondientes a la licencia otorgada no tienen cobertura en derecho por su anulación todavía menos cobertura cabe alcanzar de aquellas que pretendidamente sobre aquellas y sin ningún título se han tratado de acentuar.
4.- Aunque la parte apelante trata de incluir en la concreta vía que nos ocupa -revisión de oficio municipal por acto anulable a su propia iniciativa- con un enjuiciamiento útil a la depuración de responsabilidades en que ha podido incurrir el técnico que eligió, la administración que concedió la licencia y a la exclusión de toda responsabilidad en su persona debe indicarse que esa tesis no se puede aceptar.
4.1.- Será de indicar, ya de entrada, desde la vertiente administrativa, que en la vía concreta de revisión de oficio que nos ocupa ni en los
artículos 191 y siguientes del
4.2.- Ya en sede jurisdiccional contencioso administrativa no debe pasarse por alto que procesalmente lo que esencialmente se pretende es que ante el ejercicio de las pretensiones de la administración parte actora del proceso contencioso administrativo de lesividad sea posible atender a pretensiones reconvencionales de la arte demandada y esa hipótesis tampoco tiene legalmente reconocimiento.
4.3.- Pero es que en el fondo lo más relevante es observar que, a salvo lo que haya lugar a pretender en materia de la medida cautelar administrativa de suspensión de obras -
artículo 200.3 del
Por todo ello no cabe enjuiciar ni prejuzgar en modo alguno ningún elemento de esa responsabilidad para las concretas partes del proceso seguido en primera instancia -menos aún para terceros-, a salvo lo que haya lugar a pretender en la posterior vía administrativa que procediese para su posterior accesos si así se actúa en la correspondiente vía jurisdiccional contencioso administrativa, y como así puede resultar de pasajes de la Sentencia de primera instancia - especialmente de los elementos subrayados de su Fundamento de derecho cuarto- procederá estimar, ya que así igualmente se defiende por la parte apelante, que de la sentencia apelada procede excluir cualquier referencia a cualquier elemento de responsabilidad para las concretas partes del proceso seguido en primera instancia -menos aún para terceros-.
En este punto se estimará parcialmente el presente recurso de apelación.
5.- Pasando a examinar el fondo del caso este tribunal después del atento estudio de lo actuado en vía administrativa y en sede jurisdiccional debe indicar que forma cabal convencimiento que la parte demandada en primera instancia y solicitante de la licencia de autos con su técnico del que ahora discrepa no puede obviar que se trata de la realización de obras en su edificio al punto que el régimen de las obras peticionadas es el de volumen disconforme -
artículo 102.4 del
Siendo ello así y por hallarnos ante una licencia especial bien se puede comprobar que en discrepancia con lo establecido a lo connaturalmente por la ordenación urbanística del planeamiento urbanístico aplicable pesa también y especialmente en la parte solicitante con su técnico la carga de evidenciar el supuesto de hecho que se presenta para poder ser estimado conforme a derecho. Con ello no se quiere decir otra cosa que este tribunal está perfectamente de acuerdo con lo razonado por el Juzgado 'a quo' al punto de darlo por reproducido en el sentido que lo solicitado no encuentra acomodo en el régimen buscado interesadamente -baste aludir a lo nutrida y concluyente fuerza de convencimiento que da la renuncia del propio técnico elegido por la parte privada con sus razones, junto con los informes posteriores que constan en las actuaciones administrativas- al extremo que si se quería desvirtuar todo ello simple y llanamente la parte recurrente en alzada se ha quedado sola en sus alegatos y sin mayor fuerza de convicción que pudiera desmerecer los de contrario y que decayendo deben rechazarse.
Por todo ello, procede tan solo estimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva, desde luego extensivo a que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no le corresponde reiterar un pronunciamiento administrativo de lesividad.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación parcial acaecida, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Florian contra la Sentencia nº 98, de 12 de marzo de 2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida , recaída en los autos 744/2009, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció:
'1º) ESTIMAR íntegramente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE Seo de Urgel provincia de Lérida)'.
2º) DECLARAR LESIVO PARA EL INTERÉS PÚBLICO la actuación administrativa descrita en el HECHO PRIMERO de esta sentencia, por la cual se otorgó licencia de obras al ciudadano demandado.
3º) ANULAR, como consecuencia de lo dispuesto en el ordinal anterior la licencia de obras concedida, dejándola sin efecto.
4º) No procede realizar imposición de costas'.
EN EL SENTIDO DE DEJAR SIN EFECTO SU PRONUNCIAMIENTO 2º), Y DE SUPRIMIR DE LA MISMA TODA REFERENCIA A CUALQUIER ELEMENTO DE RESPONSABILIDAD PARA LAS CONCRETAS PARTES DEL PROCESO SEGUIDO EN PRIMERA INSTANCIA -MENOS AÚN PARA TERCEROS- Y EN EL SENTIDO DE EXCLUIR DE LA MISMA TODA REFERENCIA A QUE PUDIERA SER APLICABLE EL REGIMEN URBANISTICO DE FUERA DE ORDENACIÓN.
No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

