Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 644/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 167/2015 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 644/2016

Núm. Cendoj: 47186330012016100190

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00644/2016

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2015 0002380

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2015

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De CENTRO DIDACTICO SL

ABOGADO D. RAUL MARIA GOMEZ ALBALADEJO

PROCURADORA D.ª MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Contra CONSEJERIA EDUCACION JCYL CONSEJERIA EDUCACION JCYL

LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 644

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DE LA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo n.º 167/2015, interpuesto por la Procuradora Sra. Abril Vega, en representación de 'CENTRO DIDÁCTICO, S.L.', siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus Servicios jurídicos, impugnándose la resolución de la Consejería de Educación de 9 de diciembre de 2014 por la que se desestima el recurso de reposición frente a resolución de la propia Consejería por la que se resuelve el procedimiento REI-PCPI-2009-VA43 por incumplimiento de condiciones de la convocatoria efectuada por la Orden EDU/576/2009, acordando el reintegro de la cantidad de 2.133,16 euros y contra la resolución de la misma fecha en aplicación de la misma convocatoria por la que en el procedimiento REI-PCPI-2009-VA49, se acuerda el reintegro de la cifra de 226 euros, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico de la demanda que se declare la nulidad del acuerdo recurrido y que se declare el derecho de la entidad actora a la percepción de la cantidad de 4.532,02 euros, intereses legales y costas.

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.


Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución de la Consejería de Educación de 9 de diciembre de 2014 por la que se desestima el recurso de reposición frente a resolución de la propia Consejería por la que se resuelve el procedimiento REI-PCPI-2009-VA43 por incumplimiento de condiciones de la convocatoria efectuada por la Orden EDU/576/2009, acordando el reintegro de la cantidad de 2.133,16 euros y contra la resolución de la misma fecha en aplicación de la misma convocatoria por la que en el procedimiento REI-PCPI-2009-VA49, se acuerda el reintegro de la cifra de 226 euros.

Los distintos motivos de impugnación de la parte actora se han centrado en cada uno de los conceptos o partidas respecto a las que se acuerda el reintegro por parte de la Administración. Con carácter general se alude en dicha argumentación a que todos los requisitos que son exigidos en la convocatoria para obtener la subvención se han cumplido materialmente por la recurrente, existiendo, en su caso, meros incumplimientos formales que no justifican el reintegro de la subvención que ha sido acordado por la Administración. Cada uno de los expresados argumentos serán analizados en los apartados siguientes.

SEGUNDO. Como cuestión preliminar ha de aludirse a la causa de inadmisión invocada por el Letrado de la Administración autonómica, al amparo del artículo 45.2.d) LJCA , debiendo considerarse que todas las posibles omisiones existentes en el acuerdo para el ejercicio de acciones adoptado por el Consejero Delegado de la entidad actora se encuentran subsanadas, tras la denuncia efectuada en la contestación a la demanda, pues mediante escrito de 8 de julio de 2015 de la entidad actora se procedió a aportar toda la documentación requerida para ello, de donde se desprende el nombramiento de quien ejercita el acuerdo como Consejero Delegado, al cual se le atribuyen por Delegación -apartado B del acuerdo de 5 de julio de 2007- todas la facultades del Consejo de Administración, entre las que figuran conforme al artículo 25.9 de los Estatutos Sociales, el ejercicio de acciones.

TERCERO. En cuanto al fondo ha de decirse que las cuestiones que se suscitan en el presente recurso se han de analizar agrupando a efectos de análisis todas ellas, en relación con ambas resoluciones recurridas.

Así, respecto a las cuotas de la seguridad social, cuestión que requiere un análisis particularizado, ha de decirse que según expresa la entidad recurrente el plazo en el que se efectuó el ingreso es el de un mes tras el devengo de las cuotas, según se establece con carácter general en el Real Decreto 1415/2014, de 11 de junio. Y reputa dicha litigante, que aunque el plazo de justificación finalizaba el 15 de julio de 2010, conforme al apartado 14.6 de la orden de convocatoria, el ingreso de dichas cuotas el 26 de julio de 2010, dentro del período de un mes fijado en dicho Real Decreto que reputa de aplicación prevalente.

Este criterio de la recurrente es, ciertamente, perfectamente atendible, por cuanto frente a los establecido en el artículo 14.6 de la Orden EDU 576/2009, que constituyen las bases de la convocatoria, se encuentra justificada la aplicación de la norma general establecida en el artículo 56 del referido Real Decreto , pues esta es una disposición de carácter jerárquico superior a aquélla, por lo que no puede entenderse que la sujeción a las bases de la convocatoria pueda dejar sin efecto lo establecido en aquella norma general.

De esta forma se ha de entender que este ligero retraso en el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social ha de considerarse que se encuentra justificado en el presente caso.

CUARTO. Reputa la Administración que -aparte de los antes expresados en relación con las cuotas de la Seguridad Social respecto a la que se han efectuado las consideraciones precedentes- se han justificado tardíamente diferentes gastos. En relación con esta cuestión se han de efectuar determinadas consideraciones de carácter general. Al respecto han de darse, en forma análoga a lo que expresábamos en la sentencia de la Sala de 29 de mayo de 2007, recurso 331/2003 , los siguientes argumentos:

a) Ha de atenderse al efectivo cumplimiento de las obligaciones materiales impuestas por la Administración, sin que pueda considerarse como elemento fundamental para la resolución de la cuestión planteada la mera transgresión del plazo de abono de las retribuciones de un trabajador, si estas efectivamente han llegado a ser abonadas, y ello porque en Derecho Administrativo, aunque como principio general los interesados deban cumplir sus obligaciones dentro del término establecido, no ha de olvidarse que para el actuar de la Administración -principio que puede ser extrapolable a los particulares- la transgresión de las normas sobre los plazos no acarrea la invalidez de los actos, a no ser que nos encontremos ante un término esencial, cual deriva del artículo 63.3 de la Ley 30/1992 .

b) La naturaleza del plazo que nos ocupa no puede considerarse en este caso como esencial, pues no se desprende así de los términos de convocatoria ni de las normas de general aplicación en que se regulan las mismas por lo que de esta naturaleza, ante un posible incumplimiento solo en lo atinente a la justificación fuera de plazo, no puede nunca desprenderse la invalidez de la obligación de pago por parte de la Administración, dando lugar al reintegro de la concesión concedida, y ello incluso por la aplicación de las normas generales sobre validez de obligaciones, pues se trata de un elemento temporal no configurado como esencial, se insiste, dentro de la globalidad del contenido de las normas de la subvención.

c) La consecuencia de reintegro de la subvención no puede ser siempre la consecuencia de todo incumplimiento, pues ello sería desproporcionado en relación con la naturaleza del expresado incumplimiento que se atribuye a la parte, pues de seguir esta interpretación cualquier vulneración de las obligaciones del particular, por nimia que fuese, acarrearía necesariamente dicho reintegro, sin otras consecuencias más adecuadas con la entidad del incumplimiento.

d) Los principios de subsanabilidad y antiformalistas que inspiran el procedimiento administrativo, conllevan a la misma solución. Como exponente de este principio, cabe referirse, v. gr. a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 , que expresa que el 'antiformalismo que no supone desprecio de las formas procesales sino preocupación por evitar que algo que está pensado para garantizar que la tutela judicial sea verdaderamente eficaz se transforme en valladar irracional e irrazonable que impida alcanzarla'.

En esencia, por lo tanto, salvo que se desprenda que el incumplimiento del plazo en relación con las normas de la convocatoria haya tenido una naturaleza transcendente para el fin de la subvención, o haya podido tener influencia en el ejercicio por la Administración de sus potestades de control y fiscalización, de tal forma que el incumplimiento haya tenido efectiva relevancia material en el objeto de la subvención, no puede sin más elevarse la mera transgresión formal del incumplimiento del plazo de presentación en un supuesto de incumplimiento de obligaciones con eficacia revocatoria de la concesión. Este efecto ha de entenderse que queda reservado a los supuestos de incumplimientos esenciales de condiciones, ya que se trata de un supuesto de invalidez sobrevenida, no sancionador, en cuanto los elementos esenciales que presidieron el otorgamiento de la subvención hayan dejado de cumplirse por causas imputables al obligado, y la mera transgresión de las normas sobre los plazos, no puede entenderse que, con carácter general, pueda acarrear la consecuencia revocatoria acordada por la Administración, debiendo tenerse, además.

QUINTO. También como doctrina de carácter general, cuya aplicación nos ha de permitir en el presente caso la resolución de la cuestión planteada, hemos de partir de que la Sala en diversas ocasiones ha atendido a circunstancias relativas a un incumplimiento tardío o defectuoso del requerimiento, pudiendo en tales casos atenderse a circunstancias que permitan ponderar un posible incumplimiento defectuoso del mismo, o atender al hecho de que el requerimiento se hubiera formulado en términos vagos o imprecisos, tal y como se expresaba en la sentencia de veintiocho de abril de dos mil catorce o en la de 26 de mayo de 2014, recurso n.º 945/2011 , supuestos estos en que tales incumplimientos defectuosos no generan la pérdida del derecho a obtener la subvención, moderándose en ocasiones, en atención al principio de proporcionalidad, las circunstancias de un incumplimiento parcial, de forma que en tales hipótesis no se llega a declarar la pérdida total del derecho a obtener la subvención. En dichas sentencias se decía:

'los hechos acreditados revelan que la entidad demandante en realidad no desatendió el requerimiento que le había sido formulado, pues consta que tras requerírsele la aportación de varios documentos aportó ellos todos menos uno. Se trataría así, a lo sumo, de un incumpliendo defectuoso de lo solicitado en dicho requerimiento, pero que a tenor de las circunstancias concurrentes no debió tener la consecuencia tan grave establecida en la resolución impugnada y que supuso el archivo de la solicitud. En su lugar y en una buena inteligencia del artículo 71 de la Ley 30/1992 , y ante la concurrencia de las circunstancias concurrentes, parece que lo más acertado habría sido otorgar la solicitante la posibilidad de corregir -más bien completar- la documentación 'incompleta' que se había aportado; adviértase en este sentido que este precepto admite la posibilidad de ampliar el plazo por cinco días (a mayores de los diez), lo que resulta aplicable a supuestos excepcionales, como sería el caso en que los documentos requeridos presentan dificultades especiales'

De manera que, ciertamente, puede ponderarse el posible incumplimiento tardío del requerimiento de subsanación, o un incumplimiento deficiente.

SEXTO. Si partimos de la aplicación de las precedentes consideraciones a los supuestos específicamente considerados en las resoluciones recurridas en que se reputa que ha existido una justificación tardía de los gastos subvencionables, se han de efectuar las siguientes consideraciones:

-Respecto a la factura de Sureva, S.A., factura V5759 por importe de 607,49 euros, ha de decirse que consta que esta factura es de 28 de junio de 2010, constatándose que ciertamente ha existido un abono tardío de la misma, mas dado que se trata de un retraso cuantitativamente poco importante en lugar de un reintegro total de la misma, ha de entenderse, no cuestionándose en este caso que la actividad realizada ha consistido en la realización de fotocopias necesarias para llevar a cabo la actividad subvencionada, que se ha de reducir el importe de estas facturas en el 20 por ciento, y ello en aplicación de los principios de proporcionalidad en función de la relevancia del incumplimiento existente.

-Respecto a la factura 02-02259 ha de decirse que, antes que ante un retraso en el pago de la factura, que corresponde al suministro de electricidad, lo que se constata no es tanto una fecha tardía de la misma cuanto un cargo bancario demorado, lo que está justificado en la praxis bancaria desde el momento de la presentación al cobro, por lo que no está justificado el reintegro de la cantidad correspondiente a esta factura.

-Respecto a las facturas de SUREVA, S.A. que se consideran imputadas a gastos de mantenimiento de fotocopiadoras, se ha de decir que esta distinción entre gastos de mantenimiento y los que sean materialmente necesarios de forma directa para la realización de la actividad, no es claro que deba conllevar las consecuencias establecidas por la Administración, si tenemos en cuenta que el mantenimiento de las fotocopiadoras es también preciso para la realización de la actividad y si consideramos que conforme al apartado 4.2 de la Orden EDU 576/2009, de 11 de marzo, por la que se aprueban las bases de la convocatoria, son susceptibles de inclusión como gastos corrientes del apartado A.2, los que nos ocupan, al referirse la base a 'los gastos corrientes ocasionados el funcionamiento del programa, los cuales dependerán del perfil profesional a desarrollar', no siendo limitativos los tipos de gastos que a continuación enumera el precepto. O en su caso se pueden comprender en costes indirectos de tipo B), que se refieren literalmente al 'mantenimiento de instalaciones'

-Finalmente ha de decirse respecto a lo que se expresa en relación a las facturas de Hijo de Ciriaco Sánchez, S.A., entre otras que se encuentran en la misma situación, que con la mera expedición de tales facturas, en legal forma, y reuniendo todos los requisitos para que puedan ser consideradas como válidas, las mismas han de tenerse por efectivamente satisfechas de una forma directa -no se ha opuesto ninguna objeción a ello-, por lo que se cumplen todos los requisitos necesarios para entender que los gastos expresados en dichas facturas deben abonarse por la Administración, al tratarse de un gasto efectivamente aplicado a la realización de la actividad subvencionada.

SÉPTIMO. A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser parcialmente estimada, debiendo satisfacerse por la Administración de la Comunidad Autónoma todo el importe reclamado con excepción de la factura de Sureva, S.A., factura V5759 por importe de 607,49 euros, que será minorada en el 20 por ciento, esto es la cifra de 121,49. Por ello reduciendo a la total cantidad reclamada por importe de 4.536,02 euros, la cantidad últimamente expresada, deberá abonarse por la Administración, de haber existido efectivamente el reintegro de la cantidad a que se refieren las resoluciones recurridas, la cifra de 4.414,53 euros, cantidad esta que devengará el interés legal desde la fecha en que efectivamente tuvo lugar el reintegro a la Administración.

OCTAVO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Y en el presente caso estimado parcialmente el recurso no procede su imposición a ninguna de las partes.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por el Letrado de la Comunidad Autónoma, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra los acuerdos expresados en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, anulando dichos acuerdos por no ser ajustados a derecho y declarando que no es procedente el reintegro de las cantidades expresadas en el precedente fundamento de derecho sexto con las consecuencias a ello inherentes sobre improcedencia del reintegro de la expresada cantidad de 4.414,53 euros, que de haberse efectivamente reintegrado a la Administración ésta deberá proceder a su abono más el interés legal desde la fecha en que ello tuvo lugar, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución no cabe la interposición del recurso de casación ordinario previsto en el artículo 86 LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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