Última revisión
25/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 645/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1418/2003 de 25 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 645/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100620
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8804
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1418/2003
Parte actora: Jose Pedro
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 645/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Jose Pedro , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Policía, por la que se le concedió un aplazamiento para la realización del curso de formación profesional para ascenso a la categoría de Subinspector de Policía.
Los hechos que constituyen el fundamento de la acción jurisdiccional ejercitada quedan expuestos en la demanda y son admitidos por la Administración Pública demandada. No obstante, conviene destacar que el demandante que el demandante prestó servico como integrante del contingente esapñol en la Misión de Paz de la Unión Europea en Bosnia, donde continuaba en el momento de inicio del mencionado curso de ascenso.
Dicha causa de imposibilidad de asistencia del curso fue debidamente alegada y probada, si bien en la resolución administrativa impugnada, se fundamento en lo que se dispone en el artículo 23.1 del Real Decreto 614/1995, de 21 de abril , y por lo tanto no se consideró causa involuntaria que impidiera la asistencia al mencionado curso, con los efectos jurídicos que en dicha disposición reglamentaria se expresan.
En opinión del demandante debió aplicarse el contenido del artículo 23.2 del mismo reglamento , en el sentido de ser escalafonado en el lugar que por su puntuación habría obtenido de no mediar tales circunstancias percibiendo aquellos emolumentos que por dicha razón hubiera dejado de percibir.
De lo expuesto anteriormente, reflejo fiel de la prueba documental obrante en autos, que tampoco se discute en términos procesales, es evidente que el demandante se encontraba imposibilitado de acudir al curso de ascenso indicado, cuando fue admitido al mismo, por la causa ya indicada.
Según se dispone en el artículo 23.2 del Real Decreto 614/1995, de 21 de abril :
"Cuando por razones de servicio, apreciadas como tales por el director General de la Policía, las que impidan la incorporación al curso de formación profesional o a la terminación del mismo, el interesado se incorporará, para su realización o continuación, al primer que se celebre una vez desaparecidas aquellas y obtener la habilitación para el ascenso, será escalafonado en el lugar que por su puntuación habría obtenido de no mediar tales circunstancias, percibiendo aquellos emolumentos que por dicha razón ohubiera dejado de percibir."
En consecuencia y en atención a la disposición reglamentaria transcrita en relación con los hechos anteriormente indicados, el demandante fue admitido a la realización de un curso de formación profesional por lo que se le debió aplicar el contenido y efectos jurídicos del articulo 23.2 del Real Decreto
614/1995, al no poder incoporarse al mismo por razones operativas o de servicio, y no por motivos involuntarios.
Por todo ello, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa por no cumplirse los requisitos exigidos.
Fallo
1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa objeto de impugnación, declarando el derecho del demandante al aplazamiento solicitado en los témrinos especificados en el artículo 23.2 del Real Decreto 614/1995 , por lo que el escalafonamiento deberá producirse en el lugar que por su puntuación habría obtenido de no mediar la circunstancia indicada anteriormente, con la percepción de emolumentos que hubiera dejado de percibir.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 DE SEPTIEMBRE DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
