Última revisión
25/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 645/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4272/2006 de 25 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 645/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100740
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00645/2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4272/2006
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
En la ciudad de A Coruña, a veinticinco de septiembre de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4272/06 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Miguel , representado por D. Ramón de Uña Piñeiro y dirigido por D. José Jesús Cudeiro Mazaira, contra la Resolución de 12-4-06 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes. Es parte demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es de 196.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito formulando oposición a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: No interesado el recibimiento del pleito a prueba, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 18-9-08.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 12-4-06 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes que impuso al recurrente, como responsable de una infracción urbanística muy grave, en relación con las obras de construcción de una vivienda en el lugar de Presas-Parderrubias (A Merca), la sanción de multa de 196.000 euros.
SEGUNDO: En los fundamentos de su demanda sostiene el recurrente que la edificación litigiosa no es ilegal porque cuenta con licencia municipal obtenida por silencio administrativo positivo, ya que el Ayuntamiento de A Merca no dio respuesta, en el plazo legal de tres meses (artículo 168.4 de la Ley 1/97 ), a la solicitud presentada para su obtención en diciembre de 1999. Esta afirmación se basa asimismo en que el artículo 77.6 de la Ley 1/97 permitía la construcción de viviendas unifamiliares aisladas en suelo rústico sin especial protección, sin que fuese necesaria autorización de la Administración autonómica al estar delegada en el Ayuntamiento su concesión por la Ley 7/95. Esta alegación no puede ser acogida porque la licencia que solicitó el recurrente no era para una vivienda sino para un "obradoiro artesano de pan", en concreto para una nave con sótano destinado a obrador, una entreplanta a almacén de embalajes y oficina, y una planta baja para pre-despacho, exposición de productos y despacho público (folios 17 y siguientes del expediente administrativo). Es decir, para la vivienda finalmente construida no se solicitó licencia, y para el obrador de pan era necesaria la previa autorización autonómica (artículo 77.3 de la Ley 1/97 ), pues la delegación de la Ley 7/95 sólo se refería a dicha autorización respecto de las viviendas (artículo 4 ), y por lo tanto no se podía adquirir por silencio una licencia que requería esa autorización si ésta no había sido otorgada (SSTS de 23-9-96, 9-3-98 y 22-12-2000 ).
TERCERO: Alega el recurrente que es ilegal la aplicación retroactiva de las disposiciones sancionadoras de la Ley 9/2002. Tampoco esta alegación puede ser aceptada. La Disposición transitoria décima de dicha Ley , dedicada a los procedimientos sancionadores, establece que tanto éstos como los de reposición de la legalidad por infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor se regirán por la legislación vigente en el momento de su comisión, sin perjuicio de aplicar a los expedientes sancionadores la norma más favorable al sancionado. En el mes de abril de 2004 la obra no estaba terminada, como se ve en las fotografías del folio 7 del expediente, y se continuó con posterioridad hasta su remate, como muestran las fotografías unidas al escrito de conclusiones de la parte actora. Por ello no puede decirse que la infracción se cometiese antes de la entrada en vigor de la Ley, para lo que sería necesario que la obra estuviese ya terminada en tal momento, sino que se estaba cometiendo y que se continuó cometiendo con posterioridad. En consecuencia también hay que rechazar las alegaciones de la demanda sobre tipificación de la infracción como leve y sobre su prescripción, al igual que las que se refieren a la no aplicación de las determinaciones del Plan de A Merca de 2003, pues, por la razón antes expresada, la infracción se cometió cuando ya estaba en vigor. Igual rechazo merece lo alegado sobre la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, pues la cuantía de la multa está en el tercio inferior de lo posible (de 60.001 a 1.000.000 euros), y no puede invocar su buena fe quien pide licencia para una cosa y realiza otra.
CUARTO: El actor dice en su demanda que realiza una impugnación indirecta del Plan General de A Merca de 2003. Nada se indicaba al respecto en el escrito de interposición del recurso, y ni siquiera en la demanda se identifica el acto por el que se aprobó dicho plan y la Administración que lo hizo, que fue el Ayuntamiento, mediante acuerdo plenario adoptado el 30-6-03 al amparo de lo establecido en la Disposición transitoria tercera de la Ley 9/2002. Esta circunstancia exigía que las pretensiones de la demanda se dirigiesen contra la Administración que aprobó el plan cuyas determinaciones se pretenden anular. En cualquier caso, la clasificación del terreno que ocupa la construcción litigiosa como de especial protección es conforme con lo que dispone el artículo 32.2.d) de dicha Ley , y se encuentra aislada y separada, con una carretera de por medio, del núcleo rural y de sus zonas de expansión, como muestra la documentación gráfica aportada por la propia parte actora, por lo que su no inclusión en esos ámbitos responde a las circunstancias concurrentes, pues es obvio que no pueden extenderse de forma ilimitada a otros terrenos por razones de simple cercanía. Por todo ello el recurso tiene que ser desestimado.
QUINTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas (art 139.1 de la Ley jurisdiccional).
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Miguel contra la resolución de 12-4-06 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes que impuso al recurrente, como responsable de una infracción urbanística muy grave, en relación con las obras de construcción de una vivienda en el lugar de Presas-Parderrubias (A Merca), la sanción de multa de 196.000 euros. No se hace imposición de costas.
Esta sentencia es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar ante esta Sala en el plazo de diez días.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.

