Última revisión
09/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 645/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 247/2005 de 09 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 645/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008101321
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00645/2008
SENTENCIA Nº 645
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a nueve de abril dos mil ocho.
VISTOS por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 247/05, interpuesto -en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el día 15 de marzo de 2005- por D. Jose Luis , Cabo Primero Especialista del Ejército de Tierra, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Defensa de 21 de diciembre de 2004 (notificada el 1 de febrero de 2005), denegatoria de su solicitud -escrito de 24 de septiembre del mismo año- de que se compute, a efectos de trienios y al amparo de la Ley 70/78 , la totalidad del tiempo que permaneció como alumno-aprendiz en el Instituto Politécnico nº 1.
Ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugna.
SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 8 de abril de 2008 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la Resolución impugnada al denegar el reconocimiento, a efectos de trienios, del período de tiempo en el que el recurrente permaneció como alumno-aprendiz en el Instituto Politécnico nº 1, antes de cumplir los 16 años de edad, es o no conforme con el ordenamiento jurídico.
Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, quedan acreditados los siguientes extremos:
1) D. Jose Luis , ingresa -con 15 años- como Alumno-Aprendiz en el IPE nº 1 el 15 de septiembre de 1985, permaneciendo hasta el 30 de abril de 1988.
2) Tienen reconocido, a efectos de trienios, desde la fecha en la que cumplió 16 años (15 de noviembre de 1987).
3) En escrito fechado el 24 de septiembre de 2004, solicitó se le computara la totalidad del tiempo, como así ha sucedido respecto de compañeros que, en ejecución de sentencias, se les ha computado en su integridad, siendo denegado en Resolución de 21 de diciembre .
SEGUNDO: Son centenares las sentencias de esta Sala y Sección que han venido abordando este tema.
El Abogado del Estado en supuestos similares al de autos no ha discutido nunca ha la aplicabilidad de la Ley 70/78, fundamento normativo de estas pretensiones, criterio sostenido desde 1990 y que se materializó en numerosísimos allanamientos en recursos que pendían ante esta Sección, en los que se deducían pretensiones idénticas a las hoy formuladas, y que dieron lugar a otras tantas sentencias estimatorias. A título de ejemplo sentencias dictadas en los recursos nº 1326, 1327, 1328, 1329, 1330, 1331, 1355, 1357, 1358, 1409, 1442, 1914, 1915, 1916, 1917, 1918, 1919, 1929, 1921, 1923, 1924, 1925, 1926, 1928, 1929, 1939, 1932, 2306, 2307, 2383, 2384/90, 14, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 90, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 215, 216, 239, 240, 241, 268, 1747, 1749, 2600, 2700/91, 89, 186, 220, 1412, 1961/92..........., Oponiéndose, sin embargo, en casos como el que aquí se enjuicia, a la estimación del recurso porque sólo pueden contabilizarse "los años posteriores a aquél en que por el interesado se cumpliesen los 16 años de edad", y citaba, al efecto, la Circular de la Intervención General de la Administración del Estado de 10 de julio de 1982, con arreglo a la cual "la edad mínima a partir de la cual se pueden reconocer dichos servicios previos debe ser aquélla que se exigiese para el ingreso en el correspondiente Cuerpo..." y el art. 11.2 del Estatuto de los Trabajadores (B.O.E. 64/1980 ).
TERCERO: Sí se ha venido configurando la relación que ligaba a estos alumnos-aprendices con la Administración Militar como de contrato de aprendizaje -configuración que puede ser discutible, y que ha de ser mantenida por respeto al principio de unidad de doctrina (baste recordar al efecto, entre otras muchas, las sentencias nº 15 de 16 de enero de 1989 en Rº 2388/87; nº 540, de 26 de mayo de 1989, en Rº 2097/87; nº 307, de 30 de marzo de 1989, en Rº 2387/87 y nº 862, de 12 de mayo de 1992, en Rº 757/91 ) y de seguridad jurídica- y tal contrato de aprendizaje, conforme al art. 11.2 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por
CUARTO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que haya lugar a un pronunciamiento en materia de costas según el tenor del art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso contencioso-administrativo nº 247/05, interpuesto -en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el día 15 de marzo de 2005- por D. Jose Luis , Cabo Primero Especialista del Ejército de Tierra, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Defensa de 21 de diciembre de 2004 (notificada el 1 de febrero de 2005), denegatoria de su solicitud -escrito de 24 de septiembre del mismo año- de que se compute, a efectos de trienios y al amparo de la Ley 70/78 , la totalidad del tiempo que permaneció como alumno-aprendiz en el Instituto Politécnico nº 1, debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada es conforme a Derecho y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas.
Esta Resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que yo, la Secretaria de la Sección, doy fe.
