Última revisión
05/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 645/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 662/2004 de 05 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 645/2009
Núm. Cendoj: 28079330032009100315
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00645/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 662/2004
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Fundación Familia, Ocio y Naturaleza
Procurador: Sra. Sainz de Baranda Riva
Demandado: Ministerio de Hacienda
Letrado: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 645
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 5 de junio del año 2009, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la entidad " Fundación Familia, Ocio
y Naturaleza ", representada por la Procuradora Doña Elisa Sainz de Baranda Riva, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 116.896,85 ?. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se interpuso este Recurso el día 29 de julio del año 2003, que fue turnado inicialmente a la Sección Sexta de esta Sala y Sección, que con fecha 12 de julio del año 2004 remitió los autos a esta Sección Tercera, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba solicitando literalmente una Sentencia que " acuerde declarar nulo, o subsidiariamente anulado, o caducado el procedimiento, y revocar dicho acto reconociendo expresamente el derecho a presentar las justificaciones económicas que fueron devueltas en su día por la Administración y dar por cumplidas las obligaciones de presentación de justificaciones derivadas de la subvención concedida en su día y que da origen a este procedimiento, y con expresa imposición de las costas procesales derivadas del presente recurso al Ministerio de Asuntos Exteriores.
Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de fecha 17 de marzo del año 2009 en el que se oponía a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, imponiendo las costas a la parte recurrente.
Tercero.- Al no interesar las partes la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de mayo del año 2009.
Fundamentos
Primero.- Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional ( TEAR ) de Madrid de fecha 29 de enero del año 2003 ( Reclamación número 28/07423/99 ), por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa promovida por la entidad " Fundación Familia, Ocio y Naturaleza " contra la liquidación número 00028199900017908, referencia 94003051, practicada a la referida entidad por la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid del Ministerio de Hacienda, relativa a reintegro de una subvención por importe de 116.896,85 ? ( 19.450.000 pesetas ).
Segundo.- La Resolución del TEAR que se impugna dice, en lo que ahora interesa, lo que sigue literalmente:
Fundamentos de Derecho
Segundo: En primer lugar hay que manifestar que la sociedad reclamante planteó ante la Agencia Española de Cooperación Internacional ( AECI ) en fecha 30-4-99 y respecto al reintegro de la subvención de que se trata, un escrito en defensa de sus derechos, lo cual fue resuelto por el Secretario General de la citada AECI en fecha 6-5-99, por lo que lo planteado por la reclamante en sus alegaciones en la presente reclamación y respecto al reintegro de la subvención, se refieren a la resolución administrativa declarativa de la AECI y procedimiento anterior a la emisión de la liquidación por la Delegación de Economía y Hacienda, lo cual, según las alegaciones de la reclamante, ha sido planteado ya igualmente en su día ante el órgano jurisdiccional correspondiente de la Audiencia Nacional ( autos 955/99 ).
Por tanto, en todo caso y aparte del estudio de si la cuestión de fondo ( en su caso, la resolución administrativa declarativa de fecha 3-10-96 de la AECI y notificada, según el expediente, el 9-10-96 ) constituye o no materia económico-administrativa ( artículo 2 del Reglamento en relación con el artículo 39, así como la Ley 30/1992 ), queda delimitada la cuestión de la presente reclamación al conocimiento por parte de este Tribunal ( artículo 10 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas ) del acto concreto impugnado, cual es la adecuación o no a Derecho del procedimiento formal seguido en cuanto a la liquidación número 00028199900017908, de fecha 17-3-99, emitida por la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid, por importe de 116.897 euros ( 19.450.000 pesetas ).
Tercero: En este sentido, la interesada no ha ejercido su derecho a formular alegaciones concretas en contra de la citada liquidación, lo que podría fundar razonablemente una resolución desestimatoria, y así lo ha venido a sostener en ocasiones el Tribunal Económico-Administrativo Central, pero no obstante, este Tribunal, haciendo uso de las amplias facultades revisoras que le otorga el artículo 40 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas vigente ha examinado el expediente de gestión sin encontrar vicio o defecto que lo invalide, ya que la citada Delegación y en base al apartado tercero de la Orden de 23-7-96 sobre atribución de competencias en materia de procedimiento de recaudación de reintegro de ayudas y subvenciones públicas, ha practicado en fecha 17-3-99 la liquidación número 00028199900017908, referencia 9400351, Of. Liquidadora 28-12003, Código ES000G79362596, a nombre de Fundación Cultural Familia Ocio, por importe de 19.450.000 pesetas, coincidente con el importe a reintegrar comunicado por el Secretario General de la Agencia Española de Cooperación Internacional, del Ministerio de Asuntos Exteriores, por oficio de fecha 16-2-98, por lo que es preceptivo confirmar el acto recurrido.
Tercero.- En su escrito de demanda la parte recurrente sostiene que el acto recurrido adolece de nulidad radical dado que el acto administrativo dictado por la AECI estaba recurrido en legal forma, por lo que no era firme, y por lo tanto no cabía que la Administración Tributaria lo adoptara como base para el inicio de un procedimiento de reintegro de subvenciones.
A continuación expone toda una serie de irregularidades que a su juicio se han producido en el procedimiento declarativo para el reintegro de la subvención que llevó a cabo el Ministerio de Asuntos Exteriores ( órgano incompetente, ausencia de motivación, omisión de trámites y de notificaciones ).
Denuncia también la demandante que se ha producido la caducidad del procedimiento por haber transcurrido más de diez días entre la notificación de la Resolución de reintegro y su posterior comunicación a la Delegación Provincial del Ministerio de Economía y Hacienda, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Orden de 23 de julio de 1996 , e insiste en la caducidad porque el acto determinante del reintegro, de fecha 3 de octubre de 1996, no le fue notificado hasta el día 20 de abril de 1999, por lo que habría transcurrido el plazo previsto al respecto en el artículo 8 del Real Decreto 2225/1993 .
Cuarto.- Para empezar hay que dejar sentado que no es cierto que la Delegación de Hacienda estuviera impedida de dictar la liquidación por la que reclamó el reintegro de la subvención en la medida en que el acto declarativo previo dictado por el Ministerio de Asuntos Exteriores no era firme al estar impugnado por la recurrente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y ello porque la regla en nuestro Derecho Administrativo es que la de la ejecutividad de los actos administrativos, que se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación ( artículos 56 y 57.1 de la Ley 30/1992 ), lo que quiere decir que una vez dictado por el Ministerio de Asuntos Exteriores la Resolución por la que se acuerda el reintegro de la subvención, y conocida por el interesado en la medida en que la impugnó ante la Audiencia Nacional, esa Resolución es plenamente ejecutiva y por tanto es posible pasar a la fase siguiente relativa a la recaudación por los órganos del Ministerio de Hacienda del reintegro, con la excepción de que el órgano que dictó la Resolución reclamando el reintegro, es decir el Ministerio de Asuntos Exteriores, o bien el órgano jurisdiccional ante el que se impugna aquélla Resolución, en este caso la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, suspendan la ejecutividad de la Resolución dictada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, y es el caso que ninguno de estos dos extremos se ha acreditado por la parte recurrente, que es a quien correspondía la carga de hacerlo ante esta Sala y en su caso antes ante el TEAR, y además no consta tampoco que el Ministerio de Asuntos Exteriores comunicara a la Delegación Provincial del Ministerio de Economía y Hacienda que hubiera suspendido la ejecución de la Resolución acordando el reintegro, por lo que la referida Delegación Provincial estaba obligada a dictar la liquidación oportuna, tal y como se desprende del número 2 del artículo tercero de la Orden de 23 de julio del año 1996 .
En lo que hace a las supuestas irregularidades que se produjeron por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores en el procedimiento de reintegro de la subvención, se trata de cuestiones de las que no puede conocer el TEAR, que se limita a controlar la legalidad de la liquidación practicada por la Delegación Provincial de Hacienda, y no puede enjuiciar los actos declarativos que preceden a dicha liquidación y que se dictaron en su momento por el Ministerio de Asuntos Exteriores, irregularidades que por otra parte la recurrente puede y debe hacer valer en el Recurso contencioso-administrativo que promovió ante la Audiencia Nacional contra las mencionadas Resoluciones del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Finalmente y en lo que hace a la presunta caducidad por el transcurso de más de diez días entre la Resolución administrativa declarativa dictada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y su posterior comunicación a la Delegación Provincial de Hacienda, el exceso de ese plazo en modo alguno determina la caducidad de la facultad de la Delegación de Hacienda de dictar la oportuna liquidación, porque ese efecto no está previsto en la Orden de 23 de julio de 1996 y ni siquiera lo está en el Real Decreto 2225/1993, que regula tan solo en su artículo 8 la caducidad de la Resolución declarativa por la que se acuerda el reintegro, es decir la caducidad de la Resolución dictada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, la cual por cierto no puede ser examinada por esta Sala ni antes tampoco por el TEAR, que tienen limitada su competencia a las actuaciones liquidatorias y no a las previas actuaciones declarativas, para cuyo examen es competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ante la que la parte recurrente ha promovido el correspondiente Recurso, por todo lo cual se está en el caso de la íntegra desestimación del presente Recurso contencioso-administrativo.
Quinto.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos en su integridad el Recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad " Fundación Familia, Ocio y Naturaleza " contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de enero del año 2003, dictada en la Reclamación número 28/07423/99, que se reseña en el Fundamento de Derecho primero, todo ello sin costas.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra ella sólo cabe Recurso de casación para la unificación de doctrina, el cual podrá interponerse directamente ante esta Sala en el plazo de treinta días a partir de su notificación, conforme a el artículo 97 de la Ley 29/1998 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
