Última revisión
20/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 645/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1149/2009 de 20 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 645/2010
Núm. Cendoj: 28079330052010100627
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00645/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 645
APELACIÓN NÚM.: 1149-2009
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. Maria Antonia de la Peña Elias
D. Santos Gandarillas Martos
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En la Villa de Madrid a 20 de Mayo de 2010
Visto por la Sala del margen el recurso de apelación núm 1149-2009 interpuesta por el letrado Dña. CAMELIA MADRAZO HERRERO contra AUTO del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid de fecha 4.3.2009 , (P.A 1295-2008), interpuesto contra la resolución de la Delegación de Gobierno, habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal de la apelante se presentó recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid de fecha 4.3.2009 en el procedimiento abreviado 1295-2008 , y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo , la audiencia del día 18-5-2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Maria Antonia de la Peña Elias
Fundamentos
PRIMERO El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de los de Madrid ha conocido del recurso contencioso administrativo número 1295/2008 por el procedimiento abreviado, promovido contra el acuerdo sancionador de expulsión y prohibición de entrada durante tres años dictado contra el recurrente, D. Pedro Francisco .
SEGUNDO Al tiempo de interponerse el recurso la parte recurrente solicitó como medida cautelar de suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido, lo que dio origen a que se denegara sin imposición de costas por auto de 4 de marzo de 2009 .
TERCERO Contra la resolución anterior, la representación del recurrente interpuso recurso de apelación mediante escrito, en el que alegaba que si se ejecuta el acuerdo sancionador se infringe el derecho de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución. No se perjudican los intereses generales si se suspende la ejecución dado el carácter cautelar de la medida solicitada y se confunde o identifica el interés general con el interés de la Administración.
CUARTO El Abogado del Estado se opuso al recurso de apelación solicitando que se dictara resolución desestimatoria del mismo.
QUINTO Partiendo del principio de la ejecución de los actos administrativos, la previsión legal del artículo 130.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que otorga carácter excepcional a las medidas cautelares al establecer que previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso y de la doctrina jurisprudencial sobre la suspensión de la ejecución de las decisiones de la Administración en materia sancionadora de expulsión resulta procedente cuando el extranjero interesado tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, personales o económicos acreditado ,cuando menos, mediante un principio o indicio de prueba; los motivos que se alegan en este recurso de apelación deben rechazarse, porque con la documentación presentada relativa al empadronamiento y la tarjeta sanitaria no se acredita arraigo alguno y la resolución sancionadora por su parte alude junto a la estancia irregular del recurrente en España a la circunstancia negativa de entrada ilegal, pues se desconoce en qué momento y por donde entro en territorio español sin que se haya justificado después; no hay vulneración del principio de tutela judicial efectiva que se aduce; no se acreditan perjuicios irreparables ni que el recurso pierda su finalidad legítima ya que de obtener una sentencia favorable se acordaría su retorno a costa del Estado; si se perjudican los intereses generales al producirse alteraciones en la política migratoria y el mercado de trabajo sin que haya confusión de intereses.
SEXTO En virtud de la precedente exposición y una vez rechazados los motivos en que se basaba el recurso de apelación, debe desestimarse este último con expresa imposición de costas al recurrente y sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, a la vista del artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del recurrente, D. Pedro Francisco , contra el auto de 4 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de los de Madrid , por el que se denegó la suspensión del acuerdo sancionador de expulsión dictado contra el recurrente, objeto del recurso contencioso administrativo, procedimiento abreviado número 1295/08 de dicho Juzgado, por ser conforme a Derecho el auto impugnado en apelación. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente apelante. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No cabe recurso ordinario alguno.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
