Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 645/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1238/2012 de 26 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 645/2014
Núm. Cendoj: 28079330102014100647
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0012796
251658240
Procedimiento Ordinario 1238/2012
Demandante:IBERDROLA COMERCIALIZACION DE ULTIMO RECURSO SAU
PROCURADOR D./Dña. GERMAN MARINA GRIMAU
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
NOTIFICACIONES A: CALLE: XXX,
SENTENCIA Nº 645/2014
Presidente:
Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO
Magistrados:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1238/2012, interpuesto por la entidad 'IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U.' (IBERCUR), representada por el Procurador don Germán Marina Grimau y dirigida por el Letrado don Jaime Almenar Beleguer, contra la resolución dictada por el Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid en fecha de 14 de septiembre de 2012, en el expediente sancionador A95554630.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Javier Espinal Manzanares.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó se dicte sentencia que, con carácter principal, anule y deje sin efecto la orden sancionadora, ordene la devolución de las cantidades satisfechas con intereses, en su caso, e imponga las costas procesales a la Comunidad de Madrid; o, subsidiariamente, que reduzca la sanción a 1 euro y ordene la devolución de 559,999,01 euros, con intereses, en su caso.
SEGUNDO.- La Administración demandada solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la actora.
TERCERO.- Concluidas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, fijándose al efecto el día 17 de septiembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación de este proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad 'IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U.' (IBERCUR) ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la orden dictada por el Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid en fecha de 14 de septiembre de 2012, en el expediente sancionador A95554630, mediante la que se le impuso una sanción de 600.000,01 euros como autora de una infracción grave tipificada en el artículo 61.a).5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y sancionada en el artículo 64 de la misma, habiéndose declarado probados los siguientes hechos: ' Como consecuencia de la tramitación en la Dirección General de Industria, Energía y Minas de un expediente de reclamación en materia de electricidad a instancia de un particular, se acuerda con fecha de 21 de marzo de 2011 por el Director General de Industria, Energía y Minas la incoación de un expediente informativo al objeto de esclarecer las garantías que ofrece el procedimiento utilizado por el comercializador para llevar a cabo la suspensión del suministro a tarifa por impago así como el cumplimiento del plazo previsto para la reposición del suministro, información que se requirió con fecha 25 de marzo de 2011, volviéndose a reiterar mediante escrito de 27 de mayo de 2011, en los que no se da respuesta a lo requerido por la Administración'; en la parte dispositiva de la indicada resolución se señalaba que el importe de la multa impuesta se corresponde con la cuantía mínima legalmente establecida para las infracciones graves.
Como motivos de impugnación contra la orden sancionadora, la demandante, que es una empresa comercializadora de último recurso reconocida en el artículo 2.1 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril , alega caducidad del procedimiento sancionador; disconformidad a derecho del requerimiento de información por la triple razón de falta de competencia de la Comunidad de Madrid para realizarlo, por haber vulnerado el derecho fundamental de la requerida a no declarar contra sí misma y por ser dicho requerimiento desproporcionado; falta de culpabilidad de la sancionada; y falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.
La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones litigiosas planteadas en el proceso, conviene tener en cuenta que del expediente administrativo resultan los siguientes hechos:
En el mes de enero de 2011 la Dirección General de Consumo remitió a la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, documentación relativa a una reclamación sobre facturación y cortes indebidos del suministro eléctrico, que se tramitó con el número de expediente 2008M236.
Al considerar que del indicado expediente, así como de otros relativos a reclamaciones de particulares contra 'IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U.', que también se encontraban en trámite, resultaban presuntos incumplimientos de la comercializadora, el Director General de Industria, Energía y Minas acordó iniciar un expediente informativo, numerado como INFO11_03_IBCUR, sobre el posible incumplimiento del procedimiento reglamentario para proceder a la suspensión del suministro por impago, y de los plazos previstos en el procedimiento de reposición de suministro una vez que el cliente había abonado la cantidad adeudada.
Con base en ello, el 25 de marzo de 2011 se remitió a la recurrente un oficio, cuyo contenido decía así:
' Con fecha 21/03/2011 el Ilmo. Sr. Director General de Industria, Energía y Minas ordenó la apertura de un periodo de información previa de carácter reservado, en virtud de los artículos 3 del Real Decreto 245/2000 , por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Comunidad de Madrid y 69.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para determinar las responsabilidades que correspondan en relación con el posible incumplimiento de la obligación de respetar el procedimiento establecido reglamentariamente para proceder a la suspensión del suministro a tarifa por impago, así como al cumplimiento de los plazos previstos en el procedimiento de reposición del suministro por parte de Iberdrola Comercializadora de Último Recurso, S.A.U.
Dentro de las actuaciones del periodo de información previa se solicita a Iberdrola Comercializadora de Último Recurso, S.A.U., que emita informe en relación con el posible incumplimiento por su parte de la obligación de tener constancia de haber realizado el aviso de suspensión del suministro al cliente. Igualmente deben informar si en el aviso de suspensión que se remite al consumidor informan de la fecha a partir de la que se interrumpirá el suministro.
Adicionalmente deberá remitir un listado de los cortes de suministro por impago realizado en los periodos siguientes a instalaciones de consumidores a tarifa de esa empresa comercializadora ubicados en la Comunidad de Madrid:
- 10/01/2010 a 31/01/2010
- 01/03/2010 a 31/03/2010
- 01/06/2010 a 30/06/2010
- 01/09/2010 a 30/09/2010
- 01/11/2010 a 30/11/2010
Datos del titular de la instalación
- Fecha de notificación del aviso de corte
- Si Iberdrola Comercializadora de Último Recurso dispone de acreditación de la recepción de la notificación enviada de corte.
- La fecha en que se llevo a cabo efectivamente el corte.
- La fecha de abono de la cantidad adeudada.
- La fecha en la que, en su caso, se solicitó a la compañía distribuidora que se restablezca el suministro.
- La fecha en que, en su caso, la compañía distribuidora restableció el suministro.
Este listado se enviará en formato electrónico, en un archivo compatible con la aplicación Microsoft Excell 2003.
Dicha información deberá ser remitida a esta Dirección General en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación y servirá para el esclarecimiento de los hechos'.
'IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U.' recibió el requerimiento el 30 de marzo de 2011.
La recurrente no cumplió el requerimiento dentro del plazo concedido, el último día del cual, 3 de mayo de 2011, se presentó en el Registro de entrada de la Consejería de Economía y Hacienda un escrito con membrete de 'IBERDROLA' y datado el 19 de abril de 2011, cuyo contenido era el siguiente:
' Muy señores nuestros:
En relación con su escrito de fecha 25/03/2011 de referencia arriba indicada, les comunicamos que no incluye todos los datos necesarios para analizar adecuadamente la reclamación que nos plantean, siendo imprescindible que nos proporcionen la siguiente información:
- Titular del contrato suscrito con nuestra Compañía.
- Número de referencia del contrato de suministro de energía eléctrica.
- Dirección exacta en que se produjo la incidencia objeto de la reclamación.
- Información acerca de la reclamación presentada por el cliente
De no sernos facilitada esta documentación no podremos dar traslado de su reclamación a la
empresa distribuidora'.
Por oficio de 27 de mayo de 2011, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, dirigido a 'Iberdrola Comercializadora' se contestó lo que sigue (el subrayado es del documento):
' Acusamos recibo de su escrito de fecha de entrada en este Organismo el 3 de mayo de 2011, en el que nos solicita aclaraciones en relación con nuestro oficio de fecha 25 de marzo de 2011.
En contestación al mismo se le informa lo siguiente:
1°) Párrafo primero del oficio de 25 de marzo de 2011.
Se le comunica a esa empresa comercializadora que por parte de esta Dirección General se ha ordenado la apertura de un periodo de información previa en virtud del Real Decreto 245/2000, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Comunidad de Madrid, con el objeto de determinar las responsabilidades que correspondan en relación con el posible incumplimiento por esa comercializadora de respetar el procedimiento establecido reglamentariamente para proceder a la suspensión del suministro a tarifa por impago, así como al cumplimiento de los plazos previstos en el procedimiento de reposición.
. 2°) Párrafo segundo del oficio de 25 de marzo de 2011.
Se solicita a ese comercializador que emita un informe en relación con el objeto de las diligencias iniciadas. Esto es, en su caso, en interés de su defensa, informe del procedimiento que se realiza por la comercializadora y su sujeción al reglamento.
3°) Párrafo tercero, cuarto y quinto del oficio de fecha 25 de marzo de 2011.
Se solicita a esa comercializadora la remisión de un listado de los cortes de suministro por impago realizados en los periodos indicados a consumidores a tarifa de esa comercializadora en la Comunidad de Madrid, con los datos que se relacionan y en un formato electrónico específico.
Esto es, se solicitan datos a esa empresa al objeto de comprobar por esta Administración que el procedimiento efectivamente se realiza cumpliendo los preceptos reglamentarios.
Sobre lo manifestado, se requiere nuevamente a Iberdrola Comercializadora de Último Recurso que en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la presente notificación remita la información solicitada, advirtiéndole que el incumplimiento de las obligaciones de remisión de información requerida por la Administración se considera infracción grave de conformidad al artículo 61.a).5. de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico '.
La destinataria recibió el oficio el día 1 de junio de 2011.
Con fecha de 24 de junio de 2011, se recibió en el Registro de entrada de la Consejería de Economía y Hacienda un escrito con membrete de 'IBERDROLA' y datado el 13 de junio de 2011, con el siguiente contenido:
' Muy señores nuestros:
En relación con su escrito de fecha 27/05/2011 de referencia arriba indicada, les comunicamos que no incluye todos los datos necesarios para analizar adecuadamente la reclamación que nos plantean, siendo imprescindible que nos proporcionen la siguiente información:
Titular del contrato suscrito con nuestra Compañía.
Número de referencia del contrato de suministro de energía eléctrica.
Dirección exacta en que se produjo la incidencia objeto de la reclamación.
Información acerca de la reclamación presentada por el cliente.
De no sernos facilitada esta documentación no podremos dar traslado de su reclamación a la
empresa distribuidora.
Rogamos disculpen el retraso en la contestación, debido a una incidencia en el registro de este escrito'.
Por informe de 26 de julio de 2011, la Subdirectora General de Energía y Minas propuso la incoación de expediente sancionador, que se inició por resolución de 10 de febrero de 2012 del Director General de Industria, Energía y Minas, informándose a la interesada de que el plazo máximo para resolverlo era de 6 meses a contar desde su fecha, y de que se produciría la caducidad del procedimiento si no se dictara resolución sancionadora dentro del mismo, salvo que la dilación le fuera imputable a la misma.
Presentadas las alegaciones por la expedientada, se dictó propuesta de resolución con fecha de 20 de abril de 2012, en la que se concedió trámite de alegaciones a la misma por un plazo de 15 días hábiles que, a petición de la interesada, se amplió a otros 7 días hábiles más, mediante resolución de 17 de mayo de 2012, que se notificó el siguiente día 22 de mayo.
El trámite concedido fue evacuado mediante escrito presentado el 5 de junio de 2012 y al que 'IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U.' adjuntó documentación consistente en el protocolo de actuación para proceder a la suspensión del suministro eléctrico por impago, en los documentos relativos a la reclamación de la cliente que consideraba haber dado lugar a la apertura del expediente informativo, y en un CD con información parcial de las 50.000 suspensiones de suministro por impago realizadas en la Comunidad de Madrid durante el periodo de tiempo establecido en el requerimiento de 25 de marzo de 2011.
Previo informe sobre las alegaciones presentadas por la demandante, la resolución sancionadora se dictó en fecha de 14 de septiembre de 2012, y el día 21 de septiembre de 2012 se notificó a 'IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U.' (IBERCUR) por correo certificado con acuse de recibo.
TERCERO.- Con invocación de los artículos 42.2 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 14.6 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre , por el que se aprobó el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, aduce la recurrente, como primer motivo de impugnación, la caducidad del expediente sancionador, al haberse dictado la orden sancionadora una vez transcurrido los seis meses siguientes a la resolución de iniciación, sin que el retraso le pueda ser imputable.
Ya se ha dicho que el procedimiento sancionador se inició por resolución de 10 de febrero de 2012, que se acordó ampliar en 7 días hábiles el plazo de alegaciones a la propuesta de resolución, y que la resolución sancionadora se dictó el 14 de septiembre de 2012, notificada a la interesada el siguiente día 21, por lo tanto, superando en exceso el plazo de los 6 meses a que las invocadas normas se refiere.
En su contestación a la demanda la Comunidad de Madrid opone que el plazo a computar en el caso litigioso es el de 1 año contemplado en el artículo 65 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , para la tramitación y resolución de los expedientes administrativos, norma que tiene el carácter de legislación básica según la Disposición Final Primera de dicha Ley , en redacción dada por la Ley 17/2007, de 4 de julio, por lo que, en aplicación de ambas, no cabe considerar producida la caducidad del procedimiento sancionador.
A la recurrente no le asiste la razón, pese a los argumentos desarrollado en su escrito de conclusiones para discutir el carácter básico del artículo 65 de la Ley del Sector Eléctrico , y pese que el punto 2 de la Disposición Final Primera dispone que 'Se excluyen de este carácter básico las referencias a los procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ', porque para resolver el motivo de impugnación lo esencial no es que la norma tenga ése carácter, sino que el artículo 14.6 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, al tiempo que dispone que plazo para dictar resolución será de 6 meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación, exceptúa de esa regla general el supuesto de que una norma con rango de ley establezca un plazo mayor, prevención también contenida en el segundo párrafo del artículo 42.2 de la Ley 30/1992 , por lo que habrá de estarse a la norma legal especial del artículo 65 de la Ley 54/1997 , que señala el plazo máximo de 1 año para dictar resolución sancionadora y notificarla, plazo que no ha transcurrido en el caso que nos ocupa, en el que no se ha producido la caducidad del expediente, por las razones indicadas, sin que obste a esta conclusión la circunstancia de que la Administración demandada se hubiera confundido al comunicar a la interesada que el plazo de caducidad era de 6 meses, pues el error en la información no desvirtúa la eficacia de la precitada norma legal.
CUARTO.- Tampoco procede acoger el segundo de los motivos de impugnación, en el que se acusa la disconformidad a derecho del requerimiento de información efectuado a la recurrente por carecer la Comunidad de Madrid de facultades para realizarlo en materia eléctrica, según resulta de los artículos 20 , 45.1.j ), 49 y 61.a).5 de la Ley del Sector Eléctrico , de los artículos 39.1 ) y 39 bis de la Ley 30/1992 , y de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos , normas que es de rango superior al artículo 71.2.f) del Real Decreto 1955/2000 .
Conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1.i) de la Ley del Sector Eléctrico -en la redacción vigente cuando se produjeron los hechos de autos-, relativo al deber de confidencialidad, las empresas distribuidoras tienen obligación de dar información a la Administración competente, al utilizarse en dicho precepto la expresión ' sin perjuicio de la obligación de información a las Administraciones públicas'.
Es más, el artículo 49.1 de la Ley citada , relativo a la potestad inspectora, previene con carácter general que ' Los órganos de la Administración competente dispondrán, de oficio o a instancia de parte, la práctica de cuantas inspecciones y verificaciones se precisen para comprobar la regularidad y continuidad en la prestación de las actividades necesarias para el suministro, así como para garantizar la seguridad de las personas y de las cosas'.
De otra parte, mediante el
Y el artículo 3.e ) y f) de la Ley del Sector Eléctrico de 1997 , atribuye a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivos Estatutos, facultades para inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de su competencia, las condiciones técnicas y, en su caso, económicas de las empresas titulares de las instalaciones y el cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones otorgadas, y para sancionar la comisión de las infracciones en el ámbito de su competencia.
Por lo tanto, no existe vulneración del principio de jerarquía normativa cuando en el artículo 71.2.f) del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica -según redacción dada por el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, regulador de la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica- se les impone a las empresas comercializadoras la obligación de comunicar a la Administración competente cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico, conclusión a la que no obstan los artículos 39.1 ) y 39 bis de la Ley 30/1992 , no sólo por el carácter general de los preceptos citados, sino también porque en ellos se impone a los administrados la obligación de facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación en los casos previstos por la Ley, con es el de autos, y en ésta se les faculta para velar por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, ' para lo cual podrán comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan'. Tampoco es obstáculo la Disposición Adicional Undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos , porque las competencias de la Comisión Nacional de Energía no excluyen las de la Comunidad de Madrid, de manera que no cabe considerar que, por la causa ahora examinada, haya sido contrario a derecho el requerimiento de información que se dirigió a la recurrente.
QUINTO.- Como se ha alegado en el escrito de contestación a la demanda, el requerimiento de información que se cuestiona tampoco ha vulnerado el derecho de la recurrente a declarar contra sí misma.
Téngase en cuenta que el artículo 65 de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico , se remite expresamente al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, cuyo artículo 12 regula las actuaciones previas al inicio del procedimiento sancionador, a fin de determinar, con carácter preliminar, si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación, posibilidad también recogida en el artículo 3 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre , por el que se aprobó el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, relativo a la información reservada, en el que se dispone lo siguiente:
' 1. Con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la necesidad o no de iniciar dicho procedimiento.
La información previa tendrá carácter reservado y será realizada por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por quien determine el órgano competente para iniciar el procedimiento.
2. La duración del citado período informativo será la estrictamente necesaria para alcanzar los objetivos señalados'.
También el artículo 69.2 de la Ley 30/1992 prevé, con carácter general, la apertura de un período de información previa a la incoación del procedimiento administrativo, al señalar que 'Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento'.
Tales actuaciones previas no participan de la naturaleza jurídica del procedimiento sancionador propiamente dicho, sino que pueden constituir antecedentes del mismo, en los que se efectúan diligencias de investigación que pueden llevar, o no, a la incoación de un expediente sancionador, según exista, o no, base para iniciarlo (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2001 ), y así se indicaba en el requerimiento, al recogerse en el mismo que ' Dicha información ... servirá para el esclarecimiento de los hechos'.
En el similar sentido se pronunciaba la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2008 , invocada por la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda, al declararse en su fundamento jurídico quinto que la empresa distribuidora de la energía eléctrica está obligada a facilitar información a la Administración en virtud de su condición de prestadora de un servicio esencial objeto de una regulación administrativa que así expresamente lo impone, debiendo contar el distribuidor con un sistema de registro de incidencias que esté a disposición de la Administración, ya que ésta es garante de la continuidad del suministro y de la calidad del producto, por lo que la ' obligación de proporcionar toda la información requerida sobre las incidencias en el suministro es una condición asumida ex ante por cualquier empresa que quiera distribuir energía eléctrica, de modo que forma parte de su haz de deberes ante la Administración'.
Por lo demás, se ha de señalar, en línea con la antedicha sentencia, que en sede de alegaciones a la propuesta de resolución sancionadora 'IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U.' presentó un CD con parte de la información que en su momento le fue requerida, sin haber opuesto entonces ninguna reserva u objeción al hecho de que informar a la Administración sobre datos objetivos relativos a su actividad pudiera ser lesivo de su derecho a no declarar contra sí misma.
SEXTO.- De lo anteriormente expuesto también se sigue la desestimación del motivo de impugnación que afirma que el requerimiento de información fue contrario a derecho al haber sido desproporcionado, objeción que la recurrente no opuso en sede del expediente informativo INFO11_03_IBCUR, en el que nunca solicitó ampliación del plazo concedido para cumplir su deber de información respecto a la Administración requirente, a la que, por las razones ya expuestas, tenía la obligación legal de informar para que ésta pudiera ejercitar sus facultades inspectoras en garantía de la prestación del servicio a los consumidores, y en especial, por ser el caso, en lo relativo al cumplimiento por parte de 'IBERDROLA COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U.'"de la obligación de respetar el procedimiento establecido reglamentariamente para proceder a la suspensión del suministro a tarifa por impago, así como al cumplimiento de los plazos previstos en el procedimiento de reposición del suministro".
No se efectuó un requerimiento desproporcionado porque la petición de información no fue infundada, ya que tuvo como base una pluralidad de quejas de los usuarios, ni tampoco fue general, sino que se refería a una concreta parcela de la actividad de la requerida en la Comunidad de Madrid durante un período de tiempo determinado, es decir, sobre los procedimientos seguidos durante los meses de enero, marzo, junio, septiembre y noviembre de 2010, para la suspensión del suministro por impago y, en su caso, para el restablecimiento del servicio una vez que los clientes abonaban las cantidades adeudadas, siendo de significar que la demandante no ha acreditado por ningún medio de prueba directo o indiciario que le resultara imposible, difícil o excesivamente laborioso poder disponer de la información que se le pedía, dentro del plazo concedido al efecto, que finalmente se duplicó.
SÉPTIMO.- Aduce la recurrente que en la resolución administrativa no se ha motivado la concurrencia de culpabilidad, así como la inexistencia de la misma, tanto a título de dolo como de culpa, al haberse dado una duda razonable sobre el alcance de los requerimientos, por los que la demandante interesó más información en dos ocasiones ya que no había quedado claro en los mismos si se referían, o no, a un cliente en concreto, a lo que añade que, para el caso de haberse referido a una pluralidad clientes, no habría sido posible darles cabal cumplimiento debido a la necesidad de emplear una ingente cantidad de medios para recabar la información solicitada por la Administración.
De conformidad con el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, constituye una exigencia de la Ley cuando, entre otros casos, limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
En el ámbito del procedimiento administrativo sancionador la motivación también viene impuesta por el artículo 138.1 de la citada Ley , en el que se dispone que la resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su resolución, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente puedan defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar su decisión sino que, en cada caso, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de Derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Del la resolución impugnada en este proceso se desprende que la decisión administrativa ha motivado debidamente la concurrencia en el caso del elemento subjetivo de la culpabilidad; incluso así se reconoce en la demanda al reproducirse en la misma la siguiente frase de aquella:' Así pues, el hecho de que IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U., desde el inicio de la tramitación del expediente informativo retrase injustificadamente la respuesta a la Administración y cuando lo lleva a cabo esta se produce fuera de plazo, pone claramente de manifiesto la existencia, no sólo de una ignorancia inexcusable, atendiendo a su condición de sujeto del sector eléctrico y su experiencia en este campo, sino de una clara y grave negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de remisión de información, existiendo intencionalidad de no remitir la información requerida'.
En párrafos anteriores la resolución sancionadora había recogido todos los datos de hecho necesarios para, una vez valorados los elementos probatorios aportados a las actuaciones administrativas, decidir todos los aspectos de la cuestión conforme a las normas y criterios que le resultaban de aplicación, incluido el relativo a la concurrencia de la culpabilidad en la conducta de las sancionada.
De otra parte, el escrito de demanda acredita que la recurrente ha conocido cabalmente todos los fundamentos de la decisión tomada por la Administración demandada, y que se ha defendido en este proceso en pie de igualdad, por lo que en ningún momento se le ha causado indefensión.
En cualquier caso, toda duda que hubieran podido suscitar los términos del requerimiento de información de 25 marzo 2011, quedó debidamente despejada mediante el oficio de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 27 de mayo de 2011, a que se ha hecho referencia, siendo de significar, por último, que la recurrente ni siquiera ha tratado de precisar, ni de acreditar, qué concretas dificultades tenía para conseguir las informaciones relativas a su propia actividad, que la Administración demandada le estaba solicitando, y que tal alegación no se compadece con la disponibilidad de medios que la experiencia ordinaria permite atribuir a una comercializadora del sector eléctrico tan extendida y consolidada en la Comunidad de Madrid, puesto que la penuria de medios materiales y personales para obtener información sobre sus propias actuaciones, que se ha aducido, no resulta compatible con el desempeño de una gestión racional y ordenada de la empresa.
OCTAVO.- El artículo 61.a).5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , en la redacción dada por la Ley 17/2007, de 4 de julio, vigente en el momento de la comisión de la infracción, dice así:
' Infracciones graves
a)Son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular:
5. El incumplimiento de cuantas obligaciones de remisión de información se deriven de la aplicación de la normativa vigente o resulten del previo requerimiento por parte de la Administración, incluida la Comisión Nacional de Energía, o del Operador del Sistema o del Operador del mercado, en el ámbito de sus funciones. Asimismo, se considerará infracción grave el incumplimiento por parte de los sujetos del sistema de sus obligaciones de información o comunicación a otros sujetos del sistema. También se considerará infracción grave la no remisión de la información en la forma y plazo que resulte exigible.
Igualmente, será infracción grave el incumplimiento reiterado de la remisión de información a que se refiere el artículo 28 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio '.
Pues bien, los hechos declarado probados en la resolución dictada por el Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha de 14 de septiembre de 2012, en el expediente sancionador A95554630, son subsumibles en el antedicho tipo infractor por cuanto que la recurrente no dio respuesta a los requerimientos de información sobre las garantías del procedimiento que había utilizado en determinados períodos de tiempo para suspender por impago el suministro a tarifa, ni sobre el cumplimiento del plazo de reposición una vez abonadas por los clientes las cantidades adeudadas, requerimientos que se le habían efectuado en fechas de 25 de marzo y de 27 de mayo de 2011 con motivo de la tramitación de un expediente informativo iniciado para esclarecer tales hechos.
Por la comisión de la infracción antedicha, se le impuso a la recurrente una sanción de 600.000,01 euros, que 'IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U.' considera contraria al principio de proporcionalidad, lo que se discute de contrario con el argumento de que la Administración demandada había optado por la modalidad de sanción menos gravosa -la de multa-, representando la cuantía de la impuesta menos de una tercera parte del importe máximo permitido, lo que equivale al grado mínimo en una ideal división de la escala en tres tramos.
A la recurrente no le asiste la razón.
Es cierto que el artículo 64 de la Ley 54/1997 , según redacción dada por la Ley 17/2007, de 4 de julio, es del siguiente tenor literal:
' Sanciones
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:
Las infracciones muy graves, con multa de hasta 30.000.000 de euros.
Las infracciones graves, con multa de hasta 6.000.000 de euros.
Las infracciones leves, con multa de hasta 600.000 euros.
2. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido.
3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior.
4. Si prosiguiera la conducta infractora una vez transcurrido el lapso suficiente para el cese de la misma, podrán imponerse nuevas multas, previa la instrucción de los correspondientes procedimientos sancionadores.
5. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la revocación o suspensión de la autorización administrativa y la consecuente inhabilitación temporal para operar en el mercado por un período máximo de un año. La revocación o suspensión de las autorizaciones se acordará, en todo caso, por la autoridad competente para otorgarlas.
A tal efecto, la Administración actuante pondrá los hechos en conocimiento de la competente'.
Pero también lo es que lo que no se ajusta al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , es la interpretación del punto 1 del precitado artículo que se efectúa en la demanda, por la que se sostiene que la multa por la infracción sancionada abarca una horquilla de 0,01 euros hasta 6.000.000 de euros porque, de ser así, no se guardaría la debida adecuación entre la gravedad del hecho infractor y la sanción, puesto que las infracciones muy graves, graves y leves podrían compartir un mismo tramo, de entre 0,01 euros a 600.000 euros, y la graves y muy graves también tendrían en común un tramo de entre 6.000.000 y 30.000.000 de euros, haciendo ilusoria la clasificación de las infracciones en esas tres categorías, que precisamente atienden a la gravedad de la infracción.
En cualquier caso, aún en la hipótesis sostenida por la recurrente, la sanción impuesta no vulneraría en principio de proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción impuesta porque la horquilla de ésta comprendería las cantidades de 0,01 euros y 6.000.000 de euros, de manera que la multa de 600.000,01 euros se incardinaría en su grado mínimo, tanto en una división de la horquilla en tres partes ideales, que ha sido en caso, como en su división en dos partes, según el criterio seguido en el vigente Código Penal.
De todo ello se sigue que los fundamentos de la decisión administrativa no se han desvirtuado en este proceso, procediendo la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , 'IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U.' debe hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por 'IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U.' (IBERCUR) contra la resolución dictada por el Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid en fecha de 14 de septiembre de 2012, en el expediente sancionador A95554630, a que este proceso se refiere, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de esta Jurisdicción , el cual se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta sentencia, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29/09/2014, de lo que, como Secretario, certifico.
