Sentencia Administrativo ...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 645/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 209/2011 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 645/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100596


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 209/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano.

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

Dª. Estrella Blanes Rodríguez.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA nº 645

Valencia, treinta de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 209/2011 interpuesto por D. Julio y D. Roman , representados por el Procurador Sr. Jiménez Tirado y dirigido por el Letrado Sr. Castelló Fenollosa contra la sentencia 749/10 de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el procedimiento ordinario 661/2008, y como apelado el Ayuntamiento de Vinaroz, representado por el Procurador Sra. Espuny Sanchis y dirigido por el Letrado Sr. Espuny Olmedo.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó en fecha 17 de noviembre de 2010, sentencia 749 con el siguiente fallo:

'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Julio Y Roman contra los Acuerdos del Pleno del AYUNTAMIENTO DE VINAROZ de fechas 8 de julio de 2008 y 26 de noviembre de 2008 por los que se procede a la aprobación definitiva del Texto Refundido del Plan Parcial correspondiente al SUR-13 así como a la aprobación y adjudicación del Programa de Actuación Integrada del Sector SUR-12; declarando ajustados a Derecho los referidos Acuerdos, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se estime el recurso, se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte otra por la que se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO.- Dado traslado a la apelada Ayuntamiento de Vinaroz presentó escrito formulando oposición al recurso de apelación y solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, confirmando la apelada con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia 749 de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Castellón que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Julio y D. Roman , contra los siguientes acuerdos:

-Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vinaroz de fecha 8 de julio de 2008 que acuerda aprobar el Texto Refundido del Plan Parcial correspondiente al SUR 13, desestimando las alegaciones presentadas y elevando el acuerdo adoptado por el Pleno en sesión celebrada el día 9 de marzo de 2004 de aprobación provisional del Programa de Actuación Integrada a definitivo.

-Acuerdo de 26 de noviembre de 2008 por el que se declara nulo el Acuerdo de 8 de julio de 2008 con ocasión de la estimación del recurso de reposición por un tercero, y se aprueba nuevamente el Text Refundido del Plan Parcial correspondiente al SUR 13, y la aprobación y adjudicación del Programa de Actuación Integrada del SUR 13.

Impugna indirectamente el Plan General de Ordenación Urbana de Vinaroz.

La sentencia de instancia, respecto la impugnación indirecta del Plan General de Ordenación Urbana de Vinaroz en cuanto que el mismo ha clasificado el suelo del Sector SUR-13 como urbanizable, cuando sostiene la actora, que de conformidad con los preceptos de aplicación debe ser urbano, rechaza la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada, al no apreciar que exista desviación procesal, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 6/1998 de Régimen del Suelo y Valoraciones , y su interpretación por la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2011 , y los artículos 8 , 9 y 6 de la LRAU, concluye que para considerar el suelo como urbano, no basta con que el suelo tenga las dotaciones del artículo 8 a) de la Ley 6/1998 , sino que es necesaria la idoneidad de dicho terreno para ser desarrollado mediante Actuación Aislada, atendiendo la calidad y homogeneidad de la obra de urbanización, tal y como señala la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 7 de octubre de 2004 , interpretación que no se aparta de lo dispuesto en el artículo 21 a) del RD 2159/1978 por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento, y es corroborada por el artículo 10 de la LUV .

Señala que conforme a lo expuesto, para que el suelo sea clasificado como urbano, no solo es preciso que esté dotado de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que se requiere que concurra algo más; bien la exigencia de que tales servicios tengan características adecuadas para servir a la edificación que exista o se haya de construir; bien la exigencia de que las características de dichos servicios hagan el terreno idóneo para ser desarrollado mediante Actuación Aislada atendida la calidad y homogeneidad de la obra de urbanización, valorados desde la óptica de un juicio de consolidación prospectivo, bien la exigencia de que los servicios referidos tengan la capacidad y características adecuadas para dar servicio suficiente a los usos y edificaciones existentes y a los que prevea el planeamiento urbanístico sobre las mismas, siempre que se encuentren integradas en la malla urbana, por lo que aplicando lo expuesto desestima la impugnación indirecta del PGOU, al no haber acreditado que las parcelas reúnan todas las características exigidas legalmente para su clasificación como suelo urbano.

Añade que si bien la parte aporta un dictamen pericial sobre la existencia de los servicios urbanísticos disponibles en la parcela, resulta insuficiente para fundamentar la pretensión articulada, pues debería haber acreditado que los servicios urbanísticos que se indican en el informe pericial tienen unas características adecuadas para servir no a la edificación actual, sino a las futuras que se podrían construir en el supuesto de que se accediese a su pretensión de considerar urbanos los terrenos.

Respecto la pretensión del recurrente de que su parcela tenga la consideración bien de solar, bien de suelo urbano consolidado por la urbanización, o bien de suelo urbano consolidado por la edificación, se rechaza por los mismos argumentos, y se rechaza igualmente la pretensión de que, con fundamento en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Legislativo 1/1992 , la existencia de la edificación en la parcela le atribuya la condición de suelo urbano consolidado, citando la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 30 de noviembre de 2005 y la de 2 de noviembre de 2006 .

Concluye conforme lo expuesto que procede la desestimación del recurso estimando plenamente ajustada a derecho la clasificación de la parcela de la actora como suelo urbanizable.

SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis;

-Error en la valoración de la prueba practicada pues del informe pericial aportado se desprende que los servicios existentes son suficientes para el tipo de edificación previsto en el planeamiento, pues el perito constata que la vía a la que da frente la parcela en cuanto a sus accesos está en buen estado, y el Plan General refleja el vial como existente, tanto el suministro de energía eléctrica como de aguas existentes son suficientes para la edificación a la que pueda destinarse la parcela, es decir tanto para la presente como para la previsible con el planeamiento, la evacuación de aguas residuales existe y es suficiente, dado que los servicios informan que la red existe sin matización alguna al respecto, y respecto el alumbrado público no es una posibilidad de la recurrente acreditar la cantidad de lúmenes que ofrece el alumbrado público existente, pues ello requiere un estudio pormenorizado, habiéndose acreditado que el alumbrado existe.

Añade que la avenida Pio XII, es decir, el vial al que da frente la parcela de los actores y a través de los cuales recibe los servicios urbanísticos no es objeto de actuación, pues el límite del sector se fija en la fachada de la finca de los recurrentes.

Concluye que se ha acreditado la existencia de servicios urbanísticos suficientes para que la parcela sea considerada solar, máxime si se tiene en cuenta que las construcciones se ejecutaron al amparo de la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Vinaroz.

-Indebida interpretación de los artículos 6 de la LRAU y 8 de la LRSV , pues lleva a la situación de que un suelo edificado con servicios urbanísticos nunca tendría asegurada la condición de solar adquirida, habida cuenta que cualquier modificación en el planeamiento que prevea una mejora en los servicios, una variación en el tipo de edificación o cualquier otra situación jurídica existente como consecuencia de tal modificación en el planeamiento, conllevaría la perdida de la condición de solar alcanzada y la posibilidad de considerarlo a partir de ese momento como suelo urbanizable, cuando es sabido que una vez se alcanza la condición de solar, esta no puede perderse por la modificación del planeamiento, tal y como señala la sentencia del TSJ de 26 de junio de 2003 y 27 de diciembre de 2003, expresando esta última que incluso en aquellos supuestos en que faltan servicios el deber de los propietarios es completar los que falten.

Añade que una finca, dotada de servicios urbanísticos, incluso aunque precisara de alguna mejora puntual para que se consideren plenos, no puede ser incluida dentro de una unidad de ejecución con otras parcelas que carecen totalmente de los servicios urbanísticos y que o no están edificadas, o lo están de forma ilegal.

Sostiene que la actual LUV 16/2005, exige tratar de forma distinta actuaciones urbanísticas diferentes, incluso en el supuesto en que nos encontremos ante parcelas edificadas pero sin estar dotadas de todos los servicios, donde solo se les obliga a los propietarios a costear las mejoras pero no a realizar cesiones y a pagar los aspectos de urbanización que no sean mejoras, y si debe aplicarse un tratamiento diferenciado en tales supuestos, es lógico que se aplique en las parcelas que además de estar consolidadas por la edificación ostentan la condición de solar.

Concluye que en aplicación de los artículos 6 de la LRAU y 8 de la LRSV y los vigentes 10 y 11 de la LUV , la parcela debe ser excluida del ámbito de actuación del Sector SUR-13, al tratarse de suelo urbano consolidado por la edificación y con la condición de solar.

TERCERO.- La apelada sostiene su oposición al recurso de apelación, alegando en síntesis que;

-La determinación de cuando estamos o no ante suelo urbano, la resuelve la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de noviembre de 2003 , que afirma que una cosa es suelo urbano consolidado y otra solar, concepto plasmado en el artículo 6 de la LRAU, la cual si bien no contiene definición del suelo urbano consolidado, hay que acudir al grado de urbanización alcanzado en ese suelo, siendo evidente que el suelo urbano por consolidación de la urbanización hace referencia aquel suelo que, aunque adolezca de alguna deficiencia que le impida ser solar, la obra urbanizadora necesaria para alcanzar dicha condición es mínima, por estar ya realizadas las redes de servicios, pero ello no impide que en suelo urbano que cuente con servicios urbanísticos, puedan desarrollarse actuaciones integradas, siempre que tengan por finalidad realizar las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial estipuladas al programarla y orientadas a la integración de las parcelas en la malla urbana, siendo que la sentencia de instancia, aplicando tal doctrina y valorando la pericial, entiende que no cuenta con la totalidad de los servicios urbanísticos necesarios para para ser suelo urbano consolidado.

-En el presente supuesto no concurren todos los servicios que son necesarios para dotar de la condición de solar a la parcela propiedad de los recurrentes, ya que dicha propiedad se encuentra fuera de la malla urbana y los servicios con los que cuenta no son más que la consecuencia que se deriva de su proximidad al núcleo urbano, siendo el resultado de su cercanía a la actuación urbanizadora. Invoca la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 30 de mayo de 2007 , y las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 y 4 de abril de 2007 que exigen para la clasificación como suelo urbano que la parcela se encuentre enclavada en la malla urbana.

CUARTO .- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

QUINTO.- Tal y como hemos señalado, pretende la apelante en la apelación que se revoque la sentencia de la instancia, que declara conforme a derecho la clasificación de la parcela de la actora como suelo urbanizable, y asuma su pretensión de la instancia, consistente en que se declare nula la resolución objeto del recurso y se declare que la parcela, debe quedar excluida del ámbito del Sector SUR-13 del PGOU de Vinaroz, debiendo considerarse como suelo urbano consolidado por la edificación y con la condición de solar.

Para resolver el presente recurso, debemos partir de los conceptos de suelo urbano consolidado y de solar, atendiendo a la normativa que le resulta de aplicación, que conforme la fecha del trámite de información pública en el año 2002, es la Ley 6/1998 de Régimen del Suelo y Valoraciones, y la Ley 6/1994 de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística, y a las sentencias que la interpretan, en concreto la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 2 de noviembre de 2006 dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 2/2005 , que señala:

['Quinto. La LRAU, cuando de suelo urbano se trata, permite tanto Programas de Actuación Aislada como Programas de Actuación Integrada, como determinadas actuaciones urbanísticas en ausencia de programa. Pero esto no significa que los Programas de Actuación Integrada se deban entender admisibles en suelo urbano, sin ningún tipo de matices y de forma indiscriminada. Ello es así porque la LRAU y el propio Reglamento de Planeamiento, aprobado por Decreto 201/1998 de 15 de diciembre, consideran que la regla general es que, en suelo urbano, proceden las actuaciones aisladas; de modo que las actuaciones integradas en suelo urbano sólo proceden de modo excepcional. Así se deduce claramente del artículo 9.2 LRAU, que declara preferentes las actuaciones aisladas en suelo urbano. El artículo 10.2 del Decreto 201/1998 , por su parte, concreta lo señalado en aquel precepto cuando dispone que sólo son viables, excepcionalmente, las actuaciones integradas en suelo urbano cuando se trate de terrenos que ya tuvieran esa clasificación en el planeamiento general anterior a la LRAU, siempre que, o bien se tratara de suelo urbano consolidado por la edificación, o bien cuando dichos terrenos contaran con todos o algunos de los servicios urbanísticos que les permitirían realizar actuaciones aisladas, pero en cambio se consideraran más convenientes las actuaciones integradas, lo que traslada la cuestión a resolver a la determinación si esta justificación resulta en el caso de que se trate resulta suficiente. Y ello, entre otras cosas, porque no hay que olvidar que la noción de 'conveniencia', recogida en el art. 10.2 del Reglamento de Planeamiento , constituye un concepto jurídico indeterminado, asequible a la interpretación por los órganos de este orden jurisdiccional; sin que del mismo pueda deducirse la existencia de una facultad omnínoda de apreciación de lo que deba considerarse como 'conveniente' por parte de la Administración municipal; y sin que tampoco sea legítimo utilizar las potestades urbanísticas municipales para fines distintos de los consignados en el Ordenamiento jurídico. Porque, efectivamente, las finalidades de la actuación urbanística de los entes públicos se recogen en el art. 1 LRAU y son las que son, sin que por tanto las distintas potestades urbanísticas, y entre ellas la de programación, se puedan utilizar para otras finalidades que, aun legítimas, no son las propias. Pues bien, sea como fuere, el alcance del art. 10.2 del decreto 201/98 debe determinarse mediante su puesta en relación con el resto del ordenamiento jurídico, conforme al art. 3.1 CC . Y es así que la Ley estatal 6/1998 del Régimen del Suelo y Valoraciones diferencia en su artículo 14 entre dos clases de suelo urbano, el consolidado y el no consolidado, con un régimen jurídico sustancialmente diferente tanto en cuanto a las cargas y deberes como a los derechos de los propietarios en una y otra clase de suelo. La STC 164/2001 declaró la constitucionalidad de ese artículo 14 ; pero, más aún, la STC 54/2002 declaró inconstitucional la Ley Vasca 3/1997 en cuanto que ésta preveía una cesión del 10% del aprovechamiento tipo en todo el suelo urbano, tanto consolidado como no consolidado, pese a lo que dispone la ley básica estatal. Aun cuando no sea éste el caso de la Comunidad valenciana, ya que el artículo 19 de la Ley 14/1997 establece que el porcentaje de cesión de aprovechamiento tipo en todo el suelo urbano es del 0%, bien es verdad que no se puede tratar igual al propietario del suelo urbano consolidado y al del suelo urbano no consolidado. Porque el propietario de suelo urbano consolidado sólo tiene el deber de convertir su parcela en solar, si le faltara algún servicio urbanístico para llegar a serlo, y el deber de edificar su solar. Ahí se acaban los derechos de los propietarios en suelo urbano consolidado. No tiene pues sentido incluirles en ningún PAI, del que derivan (así, artículos 29.9 y 66 ss. LRAU) unos deberes del propietario de suelo distintos de los regulados en el artículo 14.1 de la Ley 6/1998 . A efectos de la determinación de cuándo estamos o no ante suelo urbano consolidado, la Sección primera de esta Sala, en sentencia de 28 de noviembre de 2003, dictada en el recurso 722/99 y acumulados, ha afirmado claramente que una cosa es suelo urbano consolidado y otra distinta el solar, concepto éste plasmado en el artículo 6 LRAU. Porque, efectivamente, del art. 14.1 de la Ley Estatal 6/98 se deduce con claridad que no todo el suelo urbano consolidado es solar, sino que puede haber terrenos que son suelo urbano consolidado pero a los que falta algún requisito para ser solares. Y dicha sentencia concreta estos supuestos por referencia a los casos en que, conforme al art. 40 RGU y 73.2 LRAU (sin entrar ahora en la posible incidencia del art. 27.3 de la Ley 37/2004 , de la edificación, sobre este último precepto), es posible obtener licencia simultáneamente para edificar y para convertir el terreno en solar, por hallarse en realidad ejecutadas las infraestructuras y sólo ser preciso ultimar algunas cuestiones. En este sentido se pronuncia la STSJ del País Vasco de 28 de mayo de 2003 , donde se afirma que se tratará de terrenos que pueden simultáneamente convertirse en solares o bien respecto de los cuales las obras complementarias de urbanización han de ser aseguradas mediante fianza, en los términos del art.40 RGU. Y es que, además, este concepto físico de suelo urbano consolidado no sólo es coherente con lo que, con carácter general respecto del suelo urbano establece el art. 8 a) de la Ley 6/1.998 , sino además es la única solución que aporta un mínimo de seguridad jurídica en aquellas Comunidades autónomas, como la valenciana, donde no existe un concepto legal de suelo urbano consolidado. Así lo señala, por lo demás, por ejemplo, el TSJ del País vasco, en sentencias como la antes citada de 28 de mayo de 2003 y en la de 16 de septiembre de 2002 , 13 de noviembre y 21 de noviembre de 2002 , entre otras.

Conviene transcribir, al respecto, parte de la sentencia citada de 28 de noviembre de 2003 :

'... Hay que tener en cuenta que la Ley 6/98 establece en su Disposición Transitoria primera que el régimen de las distintas clases de suelo previsto en la misma se aplicará desde su entrada en vigor, a los planes y normas vigentes; y la Disposición Transitoria cuarta señala que, respecto de los instrumentos de equidistribución que no hayan alcanzado su aprobación definitiva en el momento de la entrada en vigor de esta Ley (como es el caso que nos ocupa) se aplicará el porcentaje de cesión de suelo previsto en la misma. Debe tenerse en cuenta que el PAI es anterior a la entrada en vigor de esta Ley; no así los restantes instrumentos.

Pues bien, el art.14 de dicha Ley diferencia con claridad entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado. Y, respecto del suelo urbano consolidado, señala que el único deber de los propietarios es ultimar las obras necesarias para la conversión de su terreno en solar, y, en su caso, edificar el mismo. Muchos más deberes se prevén, en cambio, para el suelo no consolidado.

Tampoco debe perderse de vista que la STC 164/01 de 11 de julio , se plantea la posible inconstitucionalidad del artículo 14.1 , antes citado, a la vista de que los recurrentes entendían que ese precepto imponía la utilización del sistema de expropiación, lo que sería contrario a las competencias autonómicas. A ello, el TC contesta, simplemente, que esa exigencia de actuar por expropiación sería consecuencia del art.33.3 CE .

Y la posterior STC 54/2002de 27 de febrero , señala con toda claridad que resulta inconstitucional una ley autonómica que imponga cesiones en todo tipo de suelo urbano, consolidado o no consolidado'.

Sexto. Dicho lo anterior, conviene efectuar las siguientes reflexiones: 1ª. Que la legislación estatal no obliga a identificar el suelo urbano consolidado con el solar; al revés, el artículo 14.1 alude expresamente a la conversión en solares de los terrenos que ya son suelo urbano consolidado; 2ª. Que la legislación estatal, por lo demás, y tal como se desprende de la STC 164/01 , no nos dice cuándo un suelo urbano es consolidado o no; y 3ª. Que la legislación valenciana nos da un concepto de solar, pero no de suelo urbano consolidado.

Séptimo. Entrando en la cuestión, en primer lugar, relativa a lo que deba entenderse por suelo urbano consolidado, lo cierto es que resulta evidentemente problemático que la LRAU no contenga una definición de esta dualidad de conceptos. Ahora bien, el Decreto 201/98 sí alude en su art.10.2 al suelo urbano consolidado por la urbanización, que define como aquel que posee todos los servicios urbanísticos que permitirían su ejecución mediante actuaciones aisladas, y que sin embargo se considere más conveniente sujetar al régimen de las actuaciones integradas. En todo caso, el precepto no aclara cuáles son esos servicios urbanísticos concretos; por lo que subsiste cierta indeterminación. Ello, a diferencia de lo que ocurre en otras Comunidades Autónomas, donde se entiende por ejemplo, en algún caso, que el suelo urbano está consolidado cuando se han cumplido los deberes de cesión y equidistribución. Tampoco parece que sea válido el precedente del Decreto-Ley 7/96 y de la Ley 7/97, que diferenciaban, en cuanto al deber de cesión, según se actuara sistemática o asistemáticamente, ya que, en primer lugar, se trata de normas estatales y de vigencia muy efímera; y, en segundo lugar, porque las mismas se referían sólo al deber de cesión, en relación con el cual el artículo 19 de la Ley Valenciana 14/97 equipara todo el suelo urbano. Por lo demás, lo que preveían esas normas estatales no es del todo equivalente a lo que dispone el Decreto 201/98 , ya que éste no hace depender la condición de suelo consolidado del sistema de actuación elegido, sino más bien lo contrario: el grado de consolidación es lo que permite ejecutar una actuación como integrada.

Lo que sí es evidente es que la legislación estatal, en todo caso, maneja ese par de conceptos; que el TC les ha dado relevancia a la hora de declarar la inconstitucionalidad de una norma autonómica; y que, por este motivo, hay que entender que, aun cuando las Comunidades Autónomas son las competentes para definirlos, es indudable que esa labor autonómica de desarrollo de la ley estatal en la definición de ese par de conceptos no puede llevarse al punto de desnaturalizarlos o de privar de sentido a la diferenciación; ya que en otro caso se dejaría sin contenido una norma básica estatal. Y, si lo anterior es predicable de la legislación autonómica, con mayor motivo deberá serlo, en ausencia de ésta en este concreto punto, para los intérpretes de la misma. Desde este punto de vista, hay que atender a que el artículo 14.1 de la Ley 6/98 alude al suelo urbano por consolidación de la urbanización, sin identificarlo sin embargo necesariamente con el solar. Por lo demás, la Ley valenciana da un concepto de este último bastante más restrictivo que el que se contiene en la legislación estatal supletoria (art.83 TRLS de 1976 ). A este respecto, por tanto, hay que acudir, a falta de mayores precisiones de la legislación valenciana en este punto, al grado de urbanización que haya alcanzado ese suelo; sin que sea preciso, por lo demás, acudir al concepto de solar que nos ofrece el artículo 6.1 de la LRAU, en la medida en que la ley estatal, como se ha puesto de relieve, prevé la existencia de suelos consolidados por la urbanización que aún no sean solares. Con ello, es evidente que, a falta de ulteriores precisiones en la legislación autonómica, el suelo urbano por consolidación de la urbanización hace referencia a aquel suelo que, aun cuando adolezca de alguna carencia que le impida ser solar, sin embargo la obra urbanizadora necesaria para alcanzar esa condición sea mínima, por estar ya realizadas las redes de servicios. De hecho, esto es lo que se deduce del artículo 10.2 del Decreto 201/98 , que alude a la consolidación de la urbanización justamente por referencia a aquellos suelos en los que, por la escasa envergadura de la obra urbanizadora a realizar, permitan las actuaciones aisladas. Cierto apoyo tiene esta posición en la LRAU, cuando exige en su artículo 6.4 , para que un terreno alcance la condición de solar, no sólo que tenga los requisitos del art.6.1 , sino que, además, estén realizadas las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial, estipuladas al programar esa actuación. Con ello, que conecta por lo demás con la doctrina consagrada por el TS a principios de los noventa sobre la malla urbana, se está aludiendo a la exigencia de unos mínimos de urbanización; lo que conecta con el concepto del art.14.1 de la Ley 6/1.998 . En suma, claro que puede haber suelo urbano sin urbanización consolidada; pero se trata de suelo en que deben realizarse operaciones urbanísticas de cierta envergadura, como el suelo urbano sometido a un plan de reforma interior. Al respecto, no debe olvidarse que el artículo 23 LRAU , en este punto, establece que, en el caso de los planes de reforma interior, el suelo en principio queda desclasificado a urbanizable, salvo que el propio plan de reforma interior establezca lo contrario. Y, en relación con esto, el Decreto 201/98 dispone en su art.11.2 que se clasificarán como suelo urbanizable los terrenos a desarrollar mediante plan de reforma interior, salvo que éste disponga la procedencia de actuaciones aisladas o salvo que concurra alguno de los casos del art.10.2 del Reglamento . Naturalmente, esta regulación obedece, fundamentalmente, a que cuando se dictó la LRAU no existía en la legislación estatal la diferenciación entre suelo urbano consolidado por la urbanización y no consolidado por ésta; y el Reglamento tampoco ha acogido expresamente esa distinción. Desde luego, lo que en ningún caso se desprende de estos preceptos, ya debe apuntarse, es que en suelo urbano consolidado puedan desarrollarse actuaciones integradas; todo lo contrario, aun en el caso de planes de reforma interior, en algún caso son permisibles las actuaciones aisladas. Y ello porque, aun cuando el art.12 D ) alude a que los planes de reforma interior se desarrollan en áreas consolidadas, este concepto no puede ser equivalente a previsto en el art.14.1 de la Ley 6/1.998 , a menos que se estuviera haciendo referencia a áreas que, en otro tiempo, y no en el presente, sí estuvieron consolidadas por la urbanización.']

Y de la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 23 de febrero de 2013, recurso 2197/2009 , que recogiendo la sentencia anterior y las posteriores dictadas por esta Sala, señala a modo de resumen que:

'De esta sentencia, así como de otras muchas que en este sentido ha dictado la Sala, se desprenden los elementos que nos ayudan a cualificar lo que debemos entender por consolidación por la urbanización en Suelo urbano, y que en concreto los siguientes:

a).- El Suelo debe tener los servicios que menciona el art. 6º de la Ley reguladora de la actividad urbanística, pudiendo y precisamente por ello el suelo, es consolidado y no solar, 'adolecer de alguna carencia que le impida ser solar, sin embargo la obra urbanizadora para alcanzar esa condición debe ser mínima'.

Esto es no existe solar y si suelo consolidado por la urbanización, cuando las carencias de la urbanización, son mínimas.

b).-Es necesario además, que estén realizadas 'las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial, estipuladas al programar esa actuación'

c).- El suelo debe estar integrado en la malla urbana. Este concepto, muy casuístico, fue desarrollado por la Jurisprudencia del TS a principios de los años 90, y parece perfectamente trasladable, tanto el concepto como aquella jurisprudencia, al ámbito urbanístico Valenciano bajo el imperio de la Ley 6 /98.

d).-Los servicios deben ser adecuados. Esto significa que, deben estar configurados en base a la edificación prevista en el Plan que se ejecuta,

El Suelo Urbano con urbanización consolidada, según autorizada doctrina, cuenta ciertamente con una realidad física existente, pero, además, tal conceptuación (la de urbanización consolidada) implica necesariamente un juicio del planificador sobre la consolidación, juicio este que tiene su 'regla -guía ' en el modelo asumido por cada ordenación (por cada planeamiento) pues lo contrario supondría limitarse al mantenimiento de un determinado status-quo (contrario a la evolución urbana). En tal sentido el juicio de consolidación no es, pues, retrospectivo y 'reglado' desde la realidad física dada; es más bien 'prospectivo', si bien a partir y sobre dicha realidad.

Lo que significa que la clasificación puede operar, en su caso, a pesar y en contra de esta (por ser la 're-urbanización' necesaria al modelo asumido y, por tanto, no poder tenerse la existente por 'urbanización consolidada' a tales efectos, lo que nada dice sobre los derechos de los propietarios afectados).

Este Suelo Urbano con urbanización consolidada cuenta con la dotación de servicios legalmente fijada como mínimo -sigue la doctrina citada- dependiendo de la asunción por la ordenación clasificadora de la ordenación existente, precisando -tan sólo, en su caso su completación o perfeccionamiento.

En cuanto al Suelo Urbano no consolidado (párrafo final del art. 8 a: con edificación consolidada) tiene como característica fundamental o requisito indispensable la consolidación por la edificación -en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística, o dicho de otro modo, conforme a la regulación que de la edificación haga la legislación urbanística- pudiendo recaer en terrenos que reúnan dicho requisito y en los que existe la dotación mínima de servicios pero esta no haya sido asumida por la ordenación clasificadora. Depende, en todo caso, como la anterior clasificación (suelo urbano consolidado) de la ordenación desde la que se realice la clasificación, en los términos que disponga la legislación urbanística.

En estas remisiones a la legislación urbanística que realiza la LRSV entran en juego las previsiones de la LRAU (Ley autonómica valenciana). Según esta es Suelo Urbano el clasificado como tal por el Plan, siguiendo el mismo criterio en cuanto al Urbanizable -y no Urbanizable- (art. 8 LRAU), dependiendo la decisión clasificadora -de incluir el Suelo en una u otra de las dos primeras categorías en la 'idoneidad' -atendida la calidad y homogeneidad de la obra de urbanización- del instrumento de actuación urbanística (Aislada o Integrada) que convenga al proceso urbanizador o edificatorio...........................

Por ello, desde la perspectiva de las normas que se desarrollan, los suelos que se consideran, ni son solares, ni suelos consolidados, pues no están ejecutadas las estructuras de integración previstas en la programación que desarrolla ese suelo.

Los servicios preexistentes, tienen tales carencias que, no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de compensación en el proyecto de reparcelación.

g).-Podría ser que la clasificación del Suelo según el plan general, haya quedado obsoleta por el transcurso del tiempo, ya que podría defenderse, sobre todo desde la perspectiva de la ley 6 /1998, que esos suelos, (los de la actora y colindantes que forman la bolsa de contemplamos, sometida a la actuación integrada que examinamos), han adquirido a lo largo del tiempo, por razones de facticidad, el carácter de urbano.

No entramos en la contienda referida al diverso concepto de suelo urbano que dibujan por una parte la ley estatal 6 /998 y por otra, la ley Valenciana 6 /1994; ya que para la primera, la cualidad de suelo urbano se define por su facticidad, esto es por el conjunto de servicios de que dispone; mientras que en la ley Valenciana, el suelo urbano se conforma en virtud de una decisión del planificador y consiguientemente, en función de criterios formales. (art. 09 de la LRAU). No entramos en la contienda porque, por muy atractiva que pueda ser desde una perspectiva teórica, no resuelve el conflicto entre las partes.

Decimos pues que, aunque el plan general hubiera quedado obsoleto y la parcela del actor mereciera hoy la clasificación de suelo urbano, ello no sería suficiente como para excluirlo de la actuación integrada que se contempla, pues para que esto pudiera ser así, sería preciso, como mínimo, que tuviere la condición de suelo urbano consolidado por la urbanización, (no confundir con el suelo urbano consolidado por la edificación, art. 8 a de la ley 9/1998, en relación con el 14.1 de la misma norma ), en los términos que anteriormente hemos visto.

Así las cosas, el hecho de que el suelo pudiera ser urbano e incluso urbano consolidado por la edificación y la circunstancia concomitante de que, la clasificación del Plan general haya quedado obsoleta, no determina que el suelo del actor deba ser extraído de la unidad de actuación que se contempla, ni por supuesto que no pueda ser sometido a actuaciones integradas y reparcelado forzosamente, como hace la administración, para imputar al actor los costes de las plusvalías que obtendría a resultas de la acción urbanizadora.'

Lo expuesto en ambas sentencias sirve para desestimar cuantas alegaciones efectúa el actor referentes a la indebida interpretación de los artículos 6 de la LRAU y 8 de la LRVS, debiendo pasar a analizar si, partiendo de los presupuestos fijados en las referidas sentencias y recogidos por la sentencia de instancia, incurre en error la misma al valorar la pericial aportada y concluir que la parcela de los actores hoy apelantes no tiene la condición de suelo urbano, al no haber acreditado la pericial la idoneidad de los servicios urbanísticos para motivar su calificación como tal.

Pues bien, es cierto que la pericial aportada por la actora, hoy apelante, emitida por el Arquitecto D. Lázaro , de febrero de 2010, refiere, como señala la sentencia, que no es objeto de informe entrar a discernir si los servicios que dispone la parcela son suficientes para ser considerado como solar, concluyendo que, atendiendo a la realidad física del lugar, la parcela dispone de conexiones a los siguientes servicios urbanísticos:

'1.- Acceso rodado por vía pavimentada, abierta al uso público, vía a la que da frente.

2.- Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público, sobre la vía a la que da frente.

3.-Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficiente para la edificación prevista.

4.Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado público.'

Frente a ello entiende la apelante que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta que el perito constata en su informe que los servicios existentes son suficientes para el tipo de edificación previsto en el planeamiento, pues la vía a la que da frente la parcela en cuanto a sus accesos está en buen estado, y el Plan General refleja el vial como existente, que tanto el suministro de energía eléctrica como de aguas existentes son suficientes para la edificación a la que pueda destinarse la parcela, es decir tanto para la presente como para la previsible con el planeamiento, que la evacuación de aguas residuales existe y es suficiente, dado que los servicios informan que la red existe sin matización alguna al respecto, y respecto el alumbrado público no es una posibilidad de la recurrente acreditar la cantidad de lúmenes que ofrece el alumbrado público existente, pues ello requiere un estudio pormenorizado, habiéndose acreditado que el alumbrado existe.

Examinado por la Sala el citado informe pericial no se observa que el Juez haya incurrido en error en la valoración o apreciación del mismo, pues a pesar de que refiera tales extremos, lo cierto es que únicamente respecto el suministro de energía eléctrica y de agua potable, señala la suficiencia de caudal y potencia para la edificación prevista, no señalando la suficiencia ni de los accesos, ni del alumbrado, ni de la evacuación de aguas residuales y red de alcantarillado, ni en el análisis ni en las conclusiones, y no pudiéndose presumir la suficiencia de esta última, como pretende la actora, por la existencia de un informe del Ayuntamiento que informa que la red pública de alcantarillado, discurre por el centro de la calzada, siendo además que dicho informe pericial no contiene pronunciamiento alguno sobre la integración de la parcela en la malla urbana, presupuesto esencial tal y como hemos señalado.

Por lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado.

SEXTO- . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede hacer imposición de costas a la parte apelante al haberse desestimado totalmente el recurso de apelación, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en la cifra máxima de 750 euros por el concepto de defensa y representación.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por D. Julio y D. Roman contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Castellón de fecha 17 de noviembre de 2010 , dictada en el procedimiento ordinario 661/2008.

Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta apelación, que se limitan a la cifra máxima de 750 euros por el concepto de defensa y representación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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