Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 645/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 106/2014 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MÉNDEZ MARTÍNEZ, ELOY

Nº de sentencia: 645/2016

Núm. Cendoj: 41091330032016100459

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:6254


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

(SEDE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 106/14

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, pte

D. Eloy Méndez Martínez

D. Guillermo del Pino Romero

SENTENCIA

En Sevilla a 30 de junio de 2016

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Don Pedro , y parte demandada el T.E.A.R. de Andalucía, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, que expresa el parecer de la Sala, se ha dictado ésta de conformidad con los siguientes

Antecedentes

Primero.- En fecha 18-3-14, y dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañando los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .

Segundo.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

Tercero.- Por auto de 6-11-14 se admitió el recibimiento a prueba, presentándose posteriormente conclusiones por escrito.

Cuarto.- Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado.


Fundamentos

Primero.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución presunta (posteriormente expresa de 27-3-14) dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa interpuesto contra el Acuerdo de 7-1-09, dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Sevilla, por el que se imponía al interesado una sanción de 36.978,92 euros por infracción tributaria, al no haber presentado la declaración de IRPF, ejercicio 2005.

Segundo.- El TEARA expone, que el ahora recurrente no presentó declaración de IRPF correspondiente al año 2005, por lo que se dictó resolución sancionadora de 7-1-09, que se intentó notificar en su domicilio fiscal, calle Real de la Carretería número 32, por dos veces, en fechas 13 y 14-1-09, con resultado de 'ausente', por cuyo motivo se notificó a través del BOE de 10-3-09, por lo que, habiéndose interpuesto la reclamación económico administrativa en 24-12-12, era ya extemporánea.

Por su parte el recurrente, además de motivos de fondo, manifiesta que las notificaciones practicadas adolecen de irregularidades.

Tercero.- Cuestión similar (allí se trataba de interposición extemporánea de un recurso de reposición y, en el caso que nos ocupa, de la interposición extemporánea de la reclamación económico administrativa, cuyo plazo de interposición es el mismo) respecto al mismo recurrente, ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en sentencia de 19-11-15 (rec. 348/13 ), en el siguiente sentido:

"Pero es que, incluso, admitiendo a efectos dialécticos que hubiese algún fallo formal en las notificaciones efectuadas por correo, como expusimos en la sentencia de 26-2-15 de esta misma Sala y Sección (rec. 315/2013 ), la sentencia del Tribunal Supremo de 2-6-11 (Rec. 4028/2009 ) expone que, partiendo de que,'con carácter general y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia, expresa la doctrina constitucional según la cual: si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia'. Y prosigue,'igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado, que el rigor procedimental en materia de notificaciones, no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y garantías del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución '.

Igualmente la STS de 7-5-09 expresa que,'lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas, de manera que, cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga, o haya podido tener, conocimiento efectivo del acto notificado'.

Más adelante, la misma sentencia insiste en que, por consiguiente,'conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo transcendente en el ámbito de las notificaciones es determinar sí, con independencia el cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -sí lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, sí, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo'.

En este mismo sentido antiformalista, el art. 58.3 de la Ley 30/1992 dispone que 'las notificaciones... surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución...'.

Pues bien, en relación con lo anterior, como bien constata el TEARA, en fecha 29-9-10, se práctico diligencia de embargo al sujeto pasivo para el cobro de deudas, entre ellas, la de la presente liquidación. Esta diligencia de embargo se notificó al interesado en 1-10-10.

Igualmente, se practicó ante 'Canal Sur Radio SA' diligencia de embargo de créditos, entre ellos, el derivado de esta liquidación, el 14-7-11, pese a lo cual, no se interpuso la reposición, como se ha dicho, hasta el 2-12-11, cuando el recurso de reposición era ya extemporáneo.

Por último, el 23-12-10 se presentó escrito por parte del recurrente solicitando aplazamiento de esta deuda tributaria y de otras más, lo que supone el conocimiento de la liquidación ahora impugnada, pese a lo cual, se repite, no se interpuso el recurso de reposición hasta el 2-12-11 " .

Igualmente son de aplicación las sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección de fechas 30-4-15 (rec. 105/14 ) y 11-5-15 (rec. 107/14 ), dictadas en supuestos idénticos al que aquí nos ocupa, siendo también idéntico el demandante, si bien relativa a los ejercicios fiscales 2004 y 2006 (sanciones por falta de declaración del IRPF en tales ejercicios), que se expresan en los siguientes términos:

S.30-4-15.-" Del expediente administrativo resulta que la reclamación económico-administrativo nº NUM000 se formula el 24/12/2012 y que la resolución sancionadora contra la que se interpone aquella aparece notificado a través del BOE de 11/06/2010; por tanto, se supera el plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 LGT de manera que la reclamación en principio resulta extemporánea. Sin embargo, el propio acto del TEARA reconoce que le constan diversas actuaciones ejecutivas encaminadas al cobro de las deudas y sanciones a su cargo, la sanción objeto de la presente reclamación no le consta, no obstante lo cual considera que habiéndose practicado ante Canal Sur Radio S.A. diligencia de embargo de créditos, la misma se notificó eficazmente en el domicilio fiscal del interesado el 14/07/2011. Este último dato es esencial para la resolución del presente proceso, pues efectivamente consta tal notificación en fecha 14/07/2011 conforme a la prueba documental obrante en el ramo de la demandada. A mayor abundamiento, en esta Sala se tramitó el Recurso nº 220/2013 entre las mismas partes, teniendo por objeto dicho acto administrativo, el cual finalizó con el desistimiento del actor.

TERCERO.- Nos hallamos por tanto ante un supuesto en el que siendo la notificación de la sanción defectuosa, el acto administrativo ha llegado a conocimiento de su destinatario. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo (Sección 2ª) de 2 de junio de 2011 (rec. 4028/2009 ), partiendo de que 'con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia', expresa la doctrina constitucional según la cual: 'si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia ( SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2). Y prosigue: 'Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones «no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el art. 24 de la Constitución » ( sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto); hemos afirmado que las exigencias formales «sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad» ( sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes «no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido» ( sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero); hemos destacado que «el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado» ( sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo); hemos declarado que «(l)os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo» ( sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero); y, en fin, hemos dejado claro que «lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas», de manera que «cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado» ( sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto)'.

Más adelante la misma sentencia insiste en que, por consiguiente, 'conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo', realizando a continuación un análisis pormenorizado de la jurisprudencia en materia de notificaciones en el ámbito tributario, que califica inevitablemente de muy casuística, 'al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado', haciendo hincapié en que entre 'los elementos que, con carácter general deben ponderarse' para ello, está el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, así como las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que deben destacarse el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración, o, lo que se ha de considerar ahora, 'el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios'.

Descendiendo al caso de autos, conocida la sanción a través de la notificación de la diligencia de embargo en fecha 14/07/2011, en cuyo anexo se detallan todos los datos necesarios: concepto (sanción), IRPF 2006, liquidación y cuantía, el interesado pudo dentro del plazo legal ejercitar su derecho de defensa, por lo que en definitiva, la sanción devino firme, y la reclamación económico-administrativa formulada en fecha 24/12/2012 resulta extemporánea conforme a lo dispuesto en el artículo 235.1 LGT . Por tanto, la resolución del TEARA objeto del presente recurso resulta ajustada a derecho, circunstancia que excusa del análisis de los demás motivos de impugnación relacionados con el procedimiento sancionador".

S. 11-5-15.- "Del expediente administrativo resulta que la reclamación económico-administrativo nº NUM001 se formula el 24/12/2012 y que la resolución sancionadora contra la que se interpone aquella aparece notificado a través del BOE de 10/03/2009; por tanto, se supera el plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 LGT de manera que la reclamación en principio resulta extemporánea. Sin embargo, el propio acto del TEARA reconoce que le constan diversas actuaciones ejecutivas encaminadas al cobro de las deudas y sanciones a su cargo, con relación a las cuales el recurrente presentó el 23 de diciembre de 2010 escrito en el que solicitaba el aplazamiento del pago de las liquidaciones apremiadas.

TERCERO.- Nos hallamos por tanto ante un supuesto en el que siendo la notificación de la sanción defectuosa, el acto administrativo ha llegado a conocimiento de su destinatario. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo (Sección 2ª) de 2 de junio de 2011 (rec. 4028/2009 ), partiendo de que 'con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia', expresa la doctrina constitucional según la cual: 'si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia ( SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2). Y prosigue: 'Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones «no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el art. 24 de la Constitución » ( sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto); hemos afirmado que las exigencias formales «sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad» ( sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes «no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido» ( sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero); hemos destacado que «el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado» ( sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo); hemos declarado que «(l)os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo» ( sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero); y, en fin, hemos dejado claro que «lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas», de manera que «cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado» ( sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto)'.

Más adelante la misma sentencia insiste en que, por consiguiente, 'conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo', realizando a continuación un análisis pormenorizado de la jurisprudencia en materia de notificaciones en el ámbito tributario, que califica inevitablemente de muy casuística, 'al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado', haciendo hincapié en que entre 'los elementos que, con carácter general deben ponderarse' para ello, está el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, así como las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que deben destacarse el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración, o, lo que se ha de considerar ahora, 'el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios'.

Al igual que ya hemos dicho, entre otros en el recurso 105/2014, el interesado pudo dentro del plazo legal ejercitar su derecho de defensa, por lo que en definitiva, la sanción devino firme, y la reclamación económico-administrativa formulada en fecha 24/12/2012 resulta extemporánea conforme a lo dispuesto en el artículo 235.1 LGT . Por tanto, la resolución del TEARA objeto del presente recurso resulta ajustada a derecho, circunstancia que excusa del análisis de los demás motivos de impugnación relacionados con el procedimiento sancionador".

En el presente supuesto no se ha interpuesto la reclamación económico administrativa hasta el 24-12-12, pasado con creces el plazo de un mes, al que se refiere el artículo 235.1 de la LGT (Ley 58/2003 17 de diciembre ), por lo que la interposición es claramente extemporánea.

La confirmación de la extemporaneidad del recurso excusa de resolver sobre los demás motivos alegados.

Cuarto.- No se hace expresa imposición de costas al apreciarse dudas de hecho y derecho en el presente supuesto, conforme al art. 139.1 LRJCA .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo, condenando a la parte actora expresamente en costas.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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