Última revisión
27/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 646/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2889/2004 de 27 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 646/2006
Núm. Cendoj: 46250330012006100619
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4869
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº "2889/2004"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, Veintisiete de Julio de dos mil seis.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Juán Luis Lorente Almiñana.
D. Agustin Gómez Moreno.
SENTENCIA NUM: 646
En el recurso contencioso administrativo num. 2889/2004, interpuesto por APAMON S.L., representada por el Procurador DÑA. CELIA SIN SÁNCHEZ y defendida por el Letrado D. ANTONIO NADAL GARCÍA contra "Resolución de 29.10.2004 (reclamación 12/1167/2001) del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia que desestima reclamación contra el acuerdo de la Dependencia Regional de la Inspección de 30.07.2001 que en ejecución de Resolución del propio TEAR (Reclamación 12/560)impuso sanción de 21.310.902 millones de las antiguas pesetas.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA) representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día diecisiete de Julio de dos mil seis.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante APAMON S.L., interpone recurso contra "Resolución de 29.10.2004 (reclamación 12/1167/2001) del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia que desestima reclamación contra el acuerdo de la Dependencia Regional de la Inspección de 30.07.2001 que en ejecución de Resolución del propio TEAR (Reclamación 12/560)impuso sanción de 21.310.902 millones de las antiguas pesetas.
SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado se deben tener presentes los siguientes antecedentes:
1.-Con fecha 27.11.1998, se incoó por los Servicios de inspección de la A.E.A.T. Acta de Conformidad, modelo A01, nº de referencia 70414903, por el Impuesto de Sociedades, ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997.
2.- Con fecha 27.11.1998, se incoa expediente sancionador por infracción tributaria grave, tramitación abreviada, que deviene del acta mencionada en el anterior antecedente de hecho, por el concepto y período referenciado y con el nº de referencia A-51-70304264.
3.- Por Acuerdo de la Inspección Regional Adjunta, de fecha 29.03.1999, se dictó acuerdo por el que se imponía multa proporcional por infracción Tributaria greve, por importe de 28.083.156 pesetas.
4.- Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa en fecha 26.04.1999 ante el TEAR de Valencia, el cual en fecha 30.04.2000 acuerda en primera instancia "estimar parcialmente la presente reclamación, anulando el acuerdo impugnado y ordenando a la oficina gestora dicte otro nuevo ajustado a los pronunciamientos contenidos en el fundamento de derecho cuarto".
5.- Con fecha 26.03.2001 se requiere al interesado por parte de la Dependencia Regional de la Inspección, sobre la posible interposición de recurso contra resolución del TEAR con nº reclamación 12/560/1999, a lo que el interesado contesta con fecha 2.4.2001.
6.-Con fecha 30.07.2001 la Agencia Tributaria en ejecución de la resolución del TEAR dicta nueva resolución, anulando la anterior liquidación de 28.083.153 pesetas y sustituyéndola por liquidación de alta 21.310.902 pesetas.
7.- Dicha liquidación es recurrida de nuevo ante el TEAR que la desestima por resolución de 29.10.2004 que se recurre en el presente proceso al ser desestimatoria.
TERCERO.-La primera cuestiòn a resolver en el presente proceso es la delimitación del objeto del recurso, en efecto, nos encontramos con una resolución impugnada que es consecuencia de la ejecución de una resolución firme del Tribunal Económico Administrativo Regional de 30.10.2000 y conviene recordar la doctrina de los Tribunales de Justicia a este respecto, sirva por todas la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid (Sección Quinta) nº 534/2005 de 16.05.2005 cuando afirma al respecto:
"...El art. 111.2 del RD 391/1996, de 1 de marzo EDL 1996/14444 , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, establece que: Si como consecuencia de la resolución algún organismo, centro o dependencia debiera rectificar el acto administrativo que fuera objeto de reclamación, lo verificará dentro del plazo de 15 días. El 112 en sus tres apartados dispone que:
1. Los actos de ejecución de las resoluciones, a que se refiere el artículo anterior, se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas, los cuales no podrán ser discutidos de nuevo.
2. Si el interesado considera que los actos de ejecución no se acomodan a lo resuelto, lo expondrá al Tribunal que conoció en primera o única instancia, para que éste adopte las medidas pertinentes en los cinco días siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente y sin que el tiempo invertido en este trámite se compute para los plazos de interposición, en su caso, de los recursos pertinentes. 3. Si el acto de ejecución plantease cuestiones no resueltas podrá impugnarse en vía económico-administrativa, respecto de tales cuestiones nuevas.
De los preceptos transcritos se desprende que el régimen de control de ejecución de lo resuelto por el TEAR se somete a su vigilancia, con el limite de cuestiones ya debatidas. Cuando como consecuencia de la nueva liquidación se plantean cuestiones "nuevas" podrá interponerse reclamación económico administrativa. El problema centra en determinar el alcance que tiene el concepto de cuestiones nuevas. Debe reputarse nuevo aquello que por primera vez aparece recogido en la nueva liquidación, es decir no pueden ser extremos que ya estaba en la liquidación originariamente impugnada, fueran o no objeto de controversia, o se vieran o no afectados por la eventual anulación en revisión. De no ser así se estaría permitiendo una constante revisión de actos tributarios habilitando la permanente impugnación a raíz de cada liquidación que dictase la Administración tributaria en ejecución de una resolución anulatoria del TEAR...".
En nuestro caso, el demandante presta conformidad a una regularización tributaria derivada del Impuesto de Sociedades, de este acta de conformidad surgen a juicio de la Agencia Tributaria dos infracciones que dan lugar a dos sanciones:
Por una transmisión INMOBILIARIA.
Provisión por insolvencias.
El TEAR en su resolución de 2000 estima el recurso frente a la sanción por transmisión mobiliaria y desestima la correspondiente a provisión de insolvencias.
La Administración Tribunataria da de baja la liquidación correspondiente a las dos sanciones y conforme a la resolción del TEAR dicta nueva resolución donde recoge únicamente la correspondiente a provisión de insolvencias por importe de 21.310.902.
El demandante plantea el recurso como si estuvieve recurriendo ex novo la primera resolución, olvidando que ya se pronunció sobre la misma el TEAR con fecha 30.10.2000, sin que en ningún momento afirme que la nueva resolución no se ajusta al pronunciamiento de la citada resolución que ni siquiera cita mínimamente.
Hasta tal punto es cierto que habla de caducidad del expediente administrativo sancionador, cuando lo que hace la Administración es tras la notificación del TEAR el 1.12.2000, con fecha 26.03.2001 se requiere al interesado por parte de la Dependencia Regional de la Inspección, sobre la posible interposición de recurso contra resolución del TEAR con nº reclamación 12/560/1999, a lo que el interesado contesta con fecha 2.4.2001, una vez firme la primera resolución del TEAR no inicia ningún nuevo expediente administrativo sancionador como pretende el actor al alegar la caducidad del expediente, sino que ante la firmeza de la resolución la ejecuta en sus propios términos.
Por lo expuesto, se desestima el recurso y confirman las resoluciones recurridas.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por APAMON S.L., contra "Resolución de 29.10.2004 (reclamación 12/1167/2001) del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia que desestima reclamación contra el acuerdo de la Dependencia Regional de la Inspección de 30.07.2001 que en ejecución de Resolución del propio TEAR (Reclamación 12/560)impuso sanción de 21.310.902 millones de las antiguas pesetas. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia ,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia veintinueve de septiembre de dos mil seis .

