Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
23/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 646/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 851/2006 de 23 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 646/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008101435


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00646/2008

Recurso nº. 851/2006

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrentes: D. Luis Miguel , D. Pedro Jesús y D. Augusto

Procuradora: Dª. María Teresa Gamazo Trueba

Demandado: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Representante: Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 646

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Dª. Fátima Arana Azpitarte

....................................................

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que con el nº 851/2006 ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de D. Luis Miguel , D. Pedro Jesús y D. Augusto , contra resolución de Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de abril de 2006, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de julio de 2008.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de Abril del 2006, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la empresa DIRECCION000 CB, contra acuerdo de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 1 de Diciembre del 2005, que confirmó la propuesta de sanción contenida en el acta de infracción por obstrucción número 141/2005, imponiendo a la citada empresa una sanción de multa en cuantía de 9.015,20 euros, por comisión de la infracción tipificada como muy grave en el artículo 50.4.a) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Como hechos o circunstancias que motivan la sanción se hace constar en el acta de infracción lo siguiente: En el momento de la visita se encontraban trabajando, entre otros, las siguientes personas: D. Juan Luis , que da un DNI NUM000 , que no le corresponde. La empresa no aporta documentación alguna de este trabajador. Este trabajador se encuentra en los pasillos entre la cocina y los salones, portando distintos platos para los invitados. D. Benedicto . La empresa no aporta documentación alguna de este trabajador. Este trabajador se encuentra en los pasillos entre la cocina y los salones, portando distintos platos para los invitados y, finalmente, Doña Marisol , que da un D.N.I. NUM001 que no le corresponde. La empresa no aporta documentación alguna de esta trabajadora. Esta trabajadora se encuentra en los pasillos entre la cocina y los salones, portando distintos platos para los invitados. En el momento de la visita se le entrega citación para que comparezca la empresa el día 15 de Junio del 2005, aportando una serie de documentación, entre la que se encuentra los partes de alta y baja de los extras de hostelería, entre ellos, los 3 antes mencionados, no presentando documento alguno de dichos trabajadores, por lo que se le formula diligencia en el Libro de visitas para que comparezcan los relacionados personalmente provistos de documentos de identificación el día 20 de Junio del 2005. Llegado ese día, la empresa no aporta documento alguno de los citados trabajadores ni comparecen estos a efectos de identificación. Los hechos descritos constituyen infracción por obstrucción a la labor inspectora de acuerdo con los artículos 1,2 y 50 del Real Decreto Legíslativo 5/2000, de 4 de Agosto , en relación con lo establecido en los artículos 11.1, 8.3 y 5.3.2 y de la Ley 42/1997, de 14 de Noviembre y constituyen la infracción calificada como muy grave en el artículo 50.4.a) de la Ley 5/2000, de 4 de Agosto .

Alega el recurrente los mismos motivos de oposición a la sanción esgrimidos en vía administrativa consistentes, en síntesis, que no están de acuerdo con la descripción de los hechos contenidas en el acta de infracción, que la visita de inspección se efectuó durante la realización de 3 banquetes, con lo que las dificultades para atender al funcionario son evidentes, quién, por otra parte, inicialmente no se identificó, que el interés que mostró la empresa en identificar a determinados trabajadores tenia por finalidad atender debidamente a los clientes, que la contratación de extras en la hostelería presenta grandes dificultades, que los 3 trabajadores, cuya identidad se desconoce dieron identidades falsas a los funcionarios actuantes, creyendo la empresa que los mismos pertenecían a un grupo de extras a los que había dado de alta en la Seguridad Social el 27 de Mayo, que la empresa no se ha negado a identificar a los referidos trabajadores, sino que le es imposible identificarlos, por lo que su actuación no puede ser constitutiva de infracción por obstrucción a la labor inspectora.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada hay que partir de que las actas de la inspección de trabajo, así como las promovidas por los controladores laborales (artículo 52.3 de la ley 8/88, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), ya se refieran a infracciones en el ámbito laboral, ya determinen la práctica de liquidaciones de cotizaciones sociales, aparecen dotadas en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza que deriva del artículo 52.2 de la citada Ley 8/88 de 7 de Abril , cuyo precedente se halla en el artículo 38 del Decreto 1860/1975 de 10 de Julio , posteriormente recogida en los artículos 15 y 32.1.c) del Real Decreto 928/1998 de 14 de Mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y su última actualización en el artículo 53.2 del nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto, con vigencia a partir del 1 de Enero del 2001 ;Respecto de esa presunción la doctrina jurisprudencial, de las que, entre otras, son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1995,19 de Enero de 1996, 27 de Mayo y 22 de Julio de 1997 y 4 de Marzo de 1998 ,la basan en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, ya que el citado artículo 52.2 de la Ley 8/88 ,se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, si bien queda limitada a solo los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, si bien, la presunción de que se trata, por su misma naturaleza "iuris tantum", cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos, en la medida que las que sean valoradas por el Tribunal posibiliten jurisdiccionalmente asentar su discrepancia con el soporte fáctico del acto controvertido; no se excluye así un control judicial de los medios empleados por el inspector o controlador, requiriéndose asimismo que el contenido de las actas, de infracción o de liquidación, determinen " las circunstancias del caso" y los "datos"·que hayan servido para su elaboración, cuyo detalle deviene imprescindible para conformar la base del valor probatorio de las actas inspectoras. Por tanto, la presunción de certeza despliega la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección.

Los hechos relatados en el acta de infracción gozan de una presunción de certeza o veracidad en cuanto que han sido constatados directa y personalmente por el funcionario actuante el día de su visita inspectora. Los mencionados hechos no han sido desvirtuados mediante prueba en contrario, y constituyen la infracción muy grave prevista en el artículo 50.4.a) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y sanciones en el Orden Social consistente en la negativa del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentran en dicho centro realizando cualquier actividad, dado que la empresa recurrente ha impedido el ejercicio de las funciones de inspección en materia de control de empleo y de Seguridad Social, al desconocerse al día de la fecha la identidad de 3 de los trabajadores que prestaban servicios en el establecimiento el día de la visita y sin que altere lo expuesto las alegaciones formuladas en la demanda a la que antes hemos hecho mención porque se le dio la posibilidad a la empresa de proceder a la identificación de los citados trabajadores en días posteriores a la de la visita de inspección, sin que los referidos trabajadores se encuentren aún identificados, respondiendo el empresario de la identificación de todas las personas que se encuentren en el establecimiento efectuando cualquier actividad aún cuando se trata de trabajadores extras.

A la vista de lo razonado procede desestimar el recurso confirmando las resoluciones impugnadas y la sanción impuesta.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa .

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel , D. Pedro Jesús y D. Augusto , actuando en nombre de DIRECCION000 C.B. confirmando las resoluciones recurridas así como la sanción impuesta por ser conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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