Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
20/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 646/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 920/2007 de 20 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEREZ ALFEREZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 646/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008100770


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10646/2008

Recurso de Apelación nº. 920/2007

Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Parte Apelante: Luis Francisco

Proc.: Ana María Espinosa Troyano

Partes Apeladas: COMUNIDAD DE MADRID

David

Representantes: Letrado de la CAM

Proc.: Teresa García Aparicio

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 646

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

....................................................

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 920/2007, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Espinosa Troyano, en nombre y representación de D. Luis Francisco, contra la sentencia núm. 306/07, de 25 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, en Procedimiento Abreviado núm. 279/06, habiendo sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previsto en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 19 de mayo de 2008.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Don Luis Francisco ha promovido un recurso de apelación contra la Sentencia núm. 306/07, de 25 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid, en Procedimiento Abreviado núm. 279/06 que declaró la inadmisibilidad, por extemporaneidad, del recurso jurisdiccional interpuesto por el ahora apelante contra la Resolución del Consejo de Gobierno de la Universidad Autónoma de Madrid, de 7 de octubre de 2005 que acordó la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra la resolución del Rectorado de la Universidad Autónoma de Madrid, de 17 de febrero de 2005, adjudicando la plaza de Profesor Asociado en Ciencias de la Salud, para impartir enseñanza teórico-práctica en el Servicio de Digestivo del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Madrid, en concurso convocado con fecha 8 de septiembre de 2004, a Don David.

La parte recurrente pretende la declaración de admisibilidad del recurso jurisdiccional interpuesto así como la declaración de nulidad de la resolución de adjudicación del citado concurso por entender que la puntuación que corresponde al recurrente según el baremo de méritos aplicables al mismo, es superior a la otorgada al Sr. David que ha resultado adjudicatario de dicho concurso.

SEGUNDO.- La pretensión relativa a la declaración de admisibilidad del recurso jurisdiccional debe ser atendida. La sentencia apelada acoge la tesis mantenida por la Universidad recurrida según la cual es improcedente la presentación de un recurso de reposición contra la resolución denegatoria presunta de un recurso de alzada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 30/1992. Según dicho planteamiento el artículo 117 de la citada ley establece el plazo de 3 meses desde la fecha de interposición de un recurso ordinario para considerar este resuelto en sentido denegatorio de forma presunta. A su vez, el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional fija el plazo de 6 meses para la interposición del recurso jurisdiccional contra la resolución administrativa no expresa, es decir, presunta o tácita, por lo que siendo la fecha del recurso de alzada el día 15 de marzo de 2005, el recurso jurisdiccional debió interponerse antes del 15 de diciembre de 2005 habiéndose interpuesto realmente el día 13 de marzo de 2006.

Dicha solución no es aceptada en esta sentencia. Es criterio consolidado del Tribunal Constitucional establecido entre otras numerosas, en sentencia, Sala Primera, núm. 3/2008, de 21 de enero, en Recurso 158/04 , que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la administración. Frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Deducir de este comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable, y menos aún con arreglo al principio "pro actione", de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del artículo 24.1 CE , al primar injustificadamente la inactividad de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa. La interpretación que defiende la sentencia recurrida en autos, imponiendo a la demandante la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de su solicitud, so pena de convertir esa inactividad en su consentimiento con el acto presunto, supone una interpretación irrazonable que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del artículo 24.1 CE en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

Por su parte, el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en sentencia núm. 14/06, de 16 de enero, en Recurso 2145/03 , establece el criterio que no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva la que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición, como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando caben otras interpretaciones que eviten la contradicción y posición contraria al principio "pro actione" que supone admitir que las notificaciones defectuosas, que implican el cumplimiento por la administración de su obligación de resolver expresamente, puedan surtir efecto " a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interpongan cualquier recurso que proceda", artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , esto es sin consideración a plazo alguno y que, sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son la de silencio negativo, se imponga sin otra consideración, el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, según la normativa específica aplicable, artículo 46.1 y 4 de la Ley Jurisdiccional , se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición.

La doctrina interpretativa antes expuesta que ha sido asumida en términos generales por el Tribunal Supremo y por este Tribunal en concreto, supone la consagración de la primacía del principio "pro actione" sobre el de seguridad jurídica que implica la aplicación rigurosa del carácter preclusivo del plazo establecido para interponer el correspondiente recurso jurisdiccional, todo ello en beneficio de la efectiva aplicación del derecho esencial a la tutela judicial efectiva, interpretación que si bien por lo que se refiere a la salvaguarda del administrado frente a la administración incumplidora de su deber de resolver, sin embargo, al menos, en el supuesto ahora enjuciado produce un efecto perverso sobre otro administrado, en este caso el demandado Sr. David, para quien la no sujeción a plazo alguno de la facultad y derecho del Sr. Luis Francisco de interponer un recurso jurisdiccional supone la quiebra del principio de seguridad jurídica al estar sujeto su nombramiento a una indefinida precariedad. Hecha salvedad de esta última circunstancia, lo cierto es que por aplicación de los criterios antes expuestos, debe declararse la admisibilidad del recurso jurisdiccional interpuesto por el Sr. Luis Francisco, que le ha sido negado en la sentencia apelada.

TERCERO.- Procede, por tanto, entrar en el análisis y resolución de la pretensión sustantiva planteada.

Según se afirma en el escrito de demanda, se ha producido una incorrecta puntuación de los méritos presentados por el recurrente, por parte de la Comisión de Valoración, de manera que de haberse aplicado correctamente los baremos establecidos en las bases de la Convocatoria del Concurso, la puntuación del recurrente hubiera sido de 50 puntos, superior a la del Sr. David, de 45,25 puntos. La demanda detalla los alegados defectos de puntuación referidos a diversos méritos y materias como son: Dedicación a la enseñanza pregrado y dedicación al tercer ciclo y/o Formación Continuada. En el expediente administrativo hay un texto manuscrito en los siguientes términos: "La Comisión, analizando los currículos observa que el candidato D. Luis Francisco presenta algunos méritos claramente no justificados, por lo que nisiquiera se le propone como suplente de la plaza o convenio. En particular la dirección de una tesis doctoral que alega como mérito, no lo es tal ya que vista la tesis y las bases Teseo, no aparece como director así como codirector de la misma". En los folios 10 y siguientes del expediente administrativo figuran en detalle las puntuaciones adjudicadas al recurrente y al recurrido, Sr. David.

Por aplicación del elemental principio de la carga de la prueba, corresponde dicha obligación a la parte que afirma los hechos en los que basa su pretensión y dicha actividad probatoria no ha alcanzado relevancia suficiente, a juicio de este tribunal, en el sentido pretendido por la actora. La prueba que ha intentado usar dicha parte ha sido la aportación del currículo vital, relación de méritos suficientemente acreditados sobre los que aplicar el baremo establecido para el concurso. Para ello ha solicitado la remisión por parte de la Universidad Autónoma de la mencionada relación de méritos que en su momento aportó. Dicha remisión, reiterada varias veces, no ha podido cumplirse. Según se indica en un escrito del Decanato de la Faculta de Medicina de la UAM, folio 84 de los autos, si bien con referencia al Sr. David, los currículos de los solicitantes de plazas de profesor Asociado en Ciencias de la Salud que no han sido retirados por los interesados, son destruidos transcurridos unos meses después de la resolución del Concurso, situaciones alternativas que se supone concurren en el recurrente. Dicha parte, además, ha aportado en su escrito de demanda, entre otra documentación, el citado currículum, si bien dicha documentación en su consideración de prueba procesal ha sido impugnada y rechazada por la Administración recurrida, por lo que, al no resultar suficientemente acreditada no puede producir el efecto que la parte actora pretende. De las consideraciones anteriores se desprende la falta de acreditación suficiente por la parte actora de los hechos en los que basa su pretensión, por lo que este recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian motivos para hacer una expresa condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso promovido por la Procuradora Sra. Espinosa Troyano en representación de D. Luis Francisco, contra la Sentencia núm. 306/07, de 25 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid, en Procedimiento Abreviado núm. 279/2006 y declaramos:

1º.- La admisibilidad del recurso jurisdiccional interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada a que se refiere este proceso.

2º.- Que desestimamos el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Rectorado de la Universidad Autónoma de Madrid, de 17 de febrero de 2005, adjudicando la plaza de Profesor Asociado en Ciencias de la Salud a que se refiere este proceso, a Don David, confirmando dichas resoluciones por ser conformes a Derecho, sin hacer declaración sobre costas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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