Última revisión
24/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 646/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1079/2009 de 24 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 646/2010
Núm. Cendoj: 28079330082010100692
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 646
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Gregorio del Portillo García
En la Villa de Madrid a veinticuatro de junio de dos mil diez
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo especial de protección de los derechos fundamentales de la persona nº 1079/09, interpuesto -en escrito presentado el pasado 17 de diciembre- por D. Jose Pablo , posteriormente representado por la Procuradora Dña. Mª de los Angeles González Rivero, interno en el Centro Penitenciario de Basauri, contra la Resolución de la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto del Ministerio de Interior de 27 de noviembre de 2009 (notificada el 9 de diciembre), en el particular que acuerda su destino al Centro Penitenciario de Zaragoza (Zuera).
Han sido partes demandadas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la Resolución impugnada.
SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de junio de 2010 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la Resolución impugnada, en el particular que acuerda su traslado del Centro Penitenciario de Zuera, en Zaragoza, incide negativamente en alguno de los derechos fundamentales del actor.
La demanda, sin advertir que el recurso interpuesto era el especial de protección de derechos fundamentales -el actor en su escrito inicial escogió este cauce procesal especial, designando como precepto constitucional supuestamente vulnerado, el art. 25.2 CE - funda su pretensión impugnatoria en motivos de estricta legalidad ordinaria, omitiendo toda referencia a derechos fundamentales. Legalidad ordinaria que no puede ser analizada en este procedimiento especial y sumario, salvo que dicho vicio de legalidad ordinaria integrara, al propio tiempo, la infracción de alguno de los derechos fundamentales que se tutelan a través de este procedimiento especial. Tal articulación de la demanda debería conducir inexorablemente, sin ningún otro tipò de razonamiento, a la desestimación del recurso.
No obstante ello, y en aras de salvaguardar al máximo el derecho a la tutela judicial del actor, se analizará el recurso desde la perspectiva del art. 25.2 CE , invocado por el Interno en el escrito de interposición de este recurso.
SEGUNDO: Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, queda acreditado, por lo que aquí interesa, que el hoy recurrente (residente en Los Baños (Vizcaya), preso en el Centro Penitenciario de Basauri desde el 4 de diciembre de 2008, reincidente y en cumplimiento de ocho penas por delitos contra la propiedad, lesiones y detención ilegal, por un total de 18 años, 15 meses y 15 días de privación de libertad, fue clasificado en el 2º grado penitenciario y destinado, por lo que a este recurso interesa, al Centro Zuera (Zaragoza) por falta de plazas disponibles en los Centros propuestos (El Dueso, Logroño) por Acuerdo mayoritario de la Junta de Tratamiento en sesión de 24 de noviembre de 2009 (folio 2 del expediente).
TERCERO: El recurrente consideraba -en su escrito de interposición- infringido, básicamente, el art. 25.2 CE .
Al efecto, conviene recordar al actor que, tal como dispone el art. 1 de la L.O.G.P., tres son las finalidades de las Instituciones Penitenciarias: la retención y custodia de los detenidos, presos y penados; la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad y la tarea asistencial de ayuda para internos y liberados, que el Reglamento Penitenciario hace extensiva a sus familiares, en colaboración con las instituciones y asociaciones públicas y privadas dedicadas a estas finalidades.
Y esa finalidad de reeducación y reinserción de los penados -a la que toda pena tiene que estar orientada, art. 25.2 CE - se hace efectiva a través del tratamiento penitenciario, definido en los arts. 59.1 de la Ley y 237 del Reglamento como "el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados" y cuya finalidad no es otra que la de "hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general" (art. 59.2 ). Tratamiento, de carácter voluntario e individual para el interno -arts. 4.2 y 61 L.O.G.P. y 239.3º del Reglamento- que ha de estar inspirado, entre otros y por lo que aquí interesa, en los siguientes principios: "...a) Estará basado en el estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter, las aptitudes y las actitudes del sujeto a tratar, así como de su sistema dinámico-motivacional y del aspecto evolutivo de su personalidad, conducente a un enjuiciamiento global de la misma..........c) Será individualizado, consistiendo en la variable utilización de métodos médico-biológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales, en relación a la personalidad del interno......f) Será de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena....." (Art. 62 L.O.G.P .).
De lo transcrito se infiere que la reinserción y reeducación social del interno -finalidad a la que ha de tender toda pena- se realizará a través del tratamiento y el contenido de éste será individualizado, teniendo en cuenta una pluralidad de parámetros: personalidad del interno, naturaleza del delito, evolución en el tratamiento......... Es por ello que el régimen de ejecución de las penas privativas de libertad -art. 84 L.O.G.P .- es el llamado sistema progresivo o de individualización científica y como parte integrante de ese régimen de ejecución estará la decisión acerca del destino del interno. Decisión que compete, con carácter exclusivo -sin perjuicio de su ulterior revisión jurisdiccional-, a la Administración -art. 31 del Reglamento Penitenciario - y para la que, además, deberá tomarse en consideración factores tales como las disponibilidades materiales de los Centros, características de éstos y directrices de la política general penitenciaria en cada momento, variables en función de las circunstancias, siempre y cuando tales decisiones se produzcan "con las garantías y dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y la sentencia" (art. 2 de la L.O.G.P .).
No existe entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria -ni, desde luego, en la Constitución- el de ser destinado a un determinado Centro Penitenciario, ni siquiera a uno próximo al del lugar de residencia habitual (art. 3 L.O.G.P .), ni mandato alguno en tal sentido para la Administración -el art. 12 LOGP, dentro del Título Primero "De los establecimientos y medios materiales", se limita a decir: "1. La ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados". Por tanto, al margen de que su conveniencia -o no-, desde una perspectiva de reeducación y reinserción social del interno, su destino variará en función de cada caso concreto.
Pero además y en todo caso, en el supuesto de autos la decisión administrativa combatida queda justificada por la ausencia de plazas disponibles, lo que unido a que se le ha trasladado a un Centro próximo a uno de los propuestos, disponible y adecuado para su tratamiento, no sólo no conculca la finalidad de reinserción social a la que a de tender toda pena privativa de libertad -no existe derecho fundamental de clase alguna, insistimos de nuevo, a cumplir las penas en un determinado ámbito geográfico-, sino que, precisamente, el nuevo destino va dirigido, precisamente, a posibilitar dicha finalidad -dentro de las disponibilidades materiales- de acercamiento al entorno familiar.
No puede olvidar el recurrente, además y a mayor abundamiento, que como afirma la STC 28/98, de 23 de febrero : "Este Tribunal se ha ocupado en numerosas ocasiones en interpretar el inciso del art. 25.2 de la CE invocado por el recurrente. En el ATC 15/1984 (Sección Tercera) ya dijimos que dicho precepto "no contiene un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos......."".
CUARTO: Los razonamientos precedentes llevan indefectiblemente a la desestimación del recurso, sin que, en atención a la situación personal del actor, se efectúe pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el Rº contencioso-administrativo especial de protección de los derechos fundamentales de la persona nº 1079/09, interpuesto -en escrito presentado el pasado 17 de diciembre- por D. Jose Pablo , posteriormente representado por la Procuradora Dña. Mª de los Angeles González Rivero, interno en el Centro Penitenciario de Basauri, contra la Resolución de la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto del Ministerio de Interior de 27 de noviembre de 2009 (notificada el 9 de diciembre), en el particular que acuerda su destino al Centro Penitenciario de Zaragoza (Zuera), debemos declarar y declaramos que el particular impugnado de la precitada Resolución es conforme a Derecho y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas.
Esta resolución, dada la cuantía del proceso, no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , que habrá de realizar mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 (Banesto), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), bajo apercibimiento de tener por no preparada la casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
