Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
16/09/2011

Sentencia Administrativo Nº 646/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 7/2011 de 16 de Septiembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER

Nº de sentencia: 646/2011

Núm. Cendoj: 08019330022011100658

Resumen:
INADMISIÓN DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Falta de acuerdo del órgano rector de la recurrente, para la interposición del recurso.- No subsanacion del defecto, denunciado tanto en la contestación a la demanda, como por Providencia expresa del Juzgado.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Auto del Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, de inadmisión de recurso contencioso administrativo. La Sala declara que  en el supuesto de autos, la sociedad mercantil recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo sin acompañar "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación" (art. 45.2 .d).De este defecto procesal, la actora tomó cabal conocimiento con la contestación a la demanda por la Administracion, y por si le hubiera podido pasar inadvertido, con el requerimiento del Juzgado efectuado mediante Providencia de 26 de mayo de 2010, pretendiendo subsanarlo mediante la documentación acompañada a su escrito de fecha 8 de junio de 2010; sin embargo, tal subsanación no puede entenderse efectivamente producida, pues el Poder Especial al que se refiere, no otorga a la apoderada un poder especial para interponer recursos ante los Tribunales, ya que nada se dice en el mismo de la interposición efectiva de recursos, y mucho menos de la decisión previa de interponerlos.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación nº 7/2011

Partes: FEMAREC SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA LIMITADA

C/ DEPARTAMENT DE TREBALL

S E N T E N C I A Nº 646

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil once.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 7/2011, interpuesto por la mercantil FEMAREC SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, representada por el Procurador de los Tribunales JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA y asistida de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL, representado por el Procurador de los Tribunales JESÚS SANZ LÓPEZ y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Registro y Reparto Sala Contenciosa Barcelona dictó en el Recurso apelación auto nº 7/2011, el Auto definitivo de fecha 5 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar terminado el procedimiento instado por FEMAREC SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, ordenando el archivo de los autos, sin imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante FEMAREC SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, y apelada DEPARTAMENT DE TREBALL.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D.JESÚS ACIN BIOTA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de FEMAREC, S.C.C.L., asistida de Abogada, interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 5 de octubre de 2010 del Juzgado Contencioso Administrativo nº5 de Barcelona, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ordinario nº 566/2009 , interpuesto por FEMAREC, S.C.C.L. contra el DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA por la causa prevista en el artículo 51.1 .b) en relación con el artículo 45,2,d) LJCA .

SEGUNDO.- La parte apelante aduce en el recurso interpuesto que cuando el Juzgado de instancia a la vista de la contestación a la demanda, y mediante Providencia de fecha 26 de mayo de 2010, le otorgó plazo para subsanar el defecto de legitimación apreciado, procedió efectivamente a subsanarlo mediante escrito presentado al efecto, al que acompañó certificado de la apoderada de FEMAREC S. C.C.L. haciendo constar que en la reunión del Consell Rector de 17-6-2009 , se decidió interponer recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consellera de Treball de la Generalitat de Catalunya de 20-4-2009, y copia del Poder especial otorgado a favor de Dª Pilar . A lo anterior añade que el Consell Rector de la Sociedad Cooperativa apelante es el órgano estatutariamente competente para decidir la interposición de recursos ante los Tribunales, y que el principio pro actione y de interpretación de las normas procesales de la forma mas favorable a la tutela judicial efectiva.

Por su parte, el Abogado defensor de la Generalitat niega que hubiera tenido lugar tal subsanación al considerar que únicamente la Asamblea General de la Sociedad es el órgano estatutariamente competente para decidir la interposición de recursos ante los Tribunales. Por ello, interesa la desestimación del recurso.

TERCERO.- El artículo 45.2.d) LJCA exige que al escrito de interposición de recurso contencioso administrativo por una persona jurídica, se acompañe, entre otros documentos, "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación", salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) del mismo artículo 45.2 , esto es, en el documento que acredite la representación del compareciente.

La parte apelante, acompañó a su escrito de interposición un mero poder para pleitos otorgado por Dª. Ana como Presidenta del Consell Rector de la Sociedad, a favor del Procurador actuante.

Tras ser advertida del defecto procesal mediante la Providencia de 26 de mayo de 2010, presentó escrito en fecha 8 de junio del mismo año, al que acompañó un certificado de la apoderada de FEMAREC S.C.C.L., Dª Pilar en el que se hacía constar que en la reunión del Consell Rector de 17-6-2009, se decidió interponer recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consellera de Treball de la Generalitat de Catalunya de 20-4-2009, así como contra el resto de resoluciones dictadas en el marco del procedimiento administrativo tramitado con el nº NUM000 y copia del Poder especial otorgado a favor de Dª Pilar .

No debe confundirse el poder o facultad de representación, por el que se faculta a una persona física para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta de una sociedad mercantil, con la decisión de interponer el presente recurso contencioso administrativo, de debe ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad, aspecto este último que en momento alguno ha sido acreditado, y que como pusimos de relieve en nuestra Sentencia de 17 de febrero de 2011 , en un supuesto similar al que nos ocupa, es de la máxima trascendencia para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión. En otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como deseado por la entidad que figure como recurrente.

Resulta extremadamente clarificadora en este sentido la STS de 15 de diciembre de 2009 , con cita de otras muchas otras anteriores a la de 5-11-2008 , cuando recuerda que:

"El Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 10 de julio de 2.001 , 6 de mayo de 2.003 , 5 de junio de 2.003 , entre otras muchas) que existe una falta de la debida legitimación cuando no consta el acuerdo del órgano colegiado necesario para la interposición del recurso contencioso-administrativo, ya que tratándose del ejercicio de acciones de un órgano colectivo es preciso acreditar el oportuno acuerdo por el órgano que estatutariamente tiene encomendada dicha competencia, exigiéndose la aportación de los estatutos y del acuerdo social que legitimen la interposición del recurso. Por tanto, en los recursos promovidos por personas jurídicas, que representen intereses institucionales, se ha de acreditar mediante la aportación del documento correspondiente, es decir, los estatutos o reglas reguladoras pertinentes, que el órgano ha adoptado la decisión de recurrir y está facultado para ello; o dicho de otro modo, el demandante tiene la carga de acreditar su capacidad para ser parte y para la actuación procesal.

Cuando la parte demandada alega el incumplimiento de este requisito procesal, como ocurre en el supuesto de los presentes autos, la actora podrá subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes al que se le notifique el escrito que contenga la alegación de inadmisión sobre la base de la falta de concurrencia de un presupuesto procesal (art. 45.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ), ya que es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que "no debe rechazarse un recurso defectuosamente preparado o interpuesto sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud contumaz o negligente del interesado ( SsTC 162/1.986 , 132/1.987 , entre otras)."

En el supuesto de autos, al igual que sucediera en el que examinó el Tribunal Supremo en la sentencia citada, la sociedad mercantil recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo sin acompañar "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación" (art. 45.2 .d).

De este defecto procesal, la actora tomó cabal conocimiento con la contestación a la demanda de la Generalitat de Catalunya, y por si le hubiera podido pasar inadvertido, con el requerimiento del Juzgado efectuado mediante Providencia de 26 de mayo de 2010, pretendiendo subsanarlo mediante la documentación acompañada a su escrito de fecha 8 de junio de 2010, sin embargo, tal subsanación no puede entenderse efectivamente producida.

Según el artículo 39 de la Ley del Parlamento de Catalunya 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas de Cataluña, el Consejo Rector de una Cooperativa es el órgano de representación y gobierno de la sociedad, que gestiona la empresa y ejerce, cuando procede, el control permanente y directo de la gestión de la dirección. En cualquier caso, tiene competencia para establecer las directrices generales de actuación, con subordinación a la política fijada por la asamblea general, y para llevar a cabo el resto de actos que le atribuyen la propia Ley 18/2002, los reglamentos y los estatutos sociales. Pues bien, ni este precepto , ni el artículo 44 de la misma Ley , ni los Estatutos sociales atribuyen al Consejo Rector la competencia para decidir la interposición de acciones judiciales en nombre de la sociedad. Estos últimos, se limitan a reproducir en su artículo 35 , el contenido del artículo 39 de la Ley 18/2002 , que como hemos visto nada dice sobre la competencia que nos ocupa, correspondiendo por el contrario a la Asamblea General, "cualquier función que no haya sido atribuida expresamente a otro órgano social" (artículo 29 de la Ley 18/2002, y 30.1 .g) de los Estatutos Sociales. Por otra parte resulta inadmisible el argumento de la apelante consistente en afirmar que la interposición de recursos ante los Tribunales forma parte del tráfico y gestión ordinaria y habitual de la empresa debido al alto número de subvenciones a la sociedad que terminan en expedientes de revocación total o parcial, pues no debe confundirse la dinámica incumplidora de la sociedad de sus compromisos ante la Administración, con su tráfico ordinario derivado de su objeto social.

En cuanto al Poder Especial otorgado por Dª MAGDALENA SUGRAÑES REOMOLA en nombre y representación de FEMAREC, a favor de Dª Pilar , contrariamente a lo argumentado por la apelante, no le otorga a esta última un poder especial para interponer recursos ante los Tribunales, pues si se lee con detenimiento el anexo al mismo, en el que por cierto, se certifica con el texto completo el tan citado Acuerdo del Consejo Rector de fecha 25 de enero de 1999, se observa que la facultad para interponer recursos únicamente se contempla en el apartado 2, esto es, en relación a las actuaciones ante las "Autoridades y Organismos de la Administración Pública", mientras que en el apartado 4, referido en este caso a los Tribunales de Justicia sólo se contempla la facultad de "comparecer, formular demandas, contestar y reconvenir, proponiendo excepciones y pruebas, e interviniendo en recursos tanto ordinarios como extraordinarios incluidos los de casación, revisión y el de amparo", sin embargo, nada se dice de la interposición efectiva de recursos y mucho menos de la decisión previa de interponerlos.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por FEMAREC, S.C.C.L., no sin antes recordar a la apelante que tanto el pronunciamiento de instancia como el presente, deben satisfacer su derecho a la tutela judicial efectiva, pues como afirma el Tribunal Constitucional en Sentencia de 30 de septiembre de 2.002 , el mismo se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto legal expreso que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 193/2.000 de 18 de Julio , 77/2.002 de 8 de abril , 106/2.002 de 6 de mayo )."

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , procede imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por FEMAREC S.C.C.L., contra el Auto de fecha 5 de octubre de 2010 del Juzgado Contencioso Administrativo nº5 de Barcelona .

2º.- IMPONER a la parte apelante las costas del presente recurso de apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y llévese testimonio a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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