Última revisión
25/07/2012
Sentencia Administrativo Nº 646/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 880/2010 de 25 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 646/2012
Núm. Cendoj: 28079330032012100818
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.33.3-2010/0158932
Recurso: P.O. nº. 880/2010
Ponente: Dª. Margarita Pazos Pita
Recurrente: D. Bruno
Representante: Sindicato CEP Nacional
Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA
Representante: Abogado del Estado
SENTENCIA NÚM.- 646
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Fátima Arana Azpitarte
Dª. Margarita Pazos Pita
......................................................
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 880/2010 formulado por D. Bruno , en su propio nombre y representación, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 19 de julio de 2.010 sobre denegación de percepción de diferencias retributivas; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DEL INTERIOR representado por Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación del mismo, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de julio de 2012.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Bruno , en su condición de Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 19 de julio de 2.010 que desestimó su solicitud relativa a la percepción de las diferencias entre las retribuciones propias del puesto de trabajo de "Jefe de Subgrupo Operativo" que tenía asignado en la Comisaría Local de Benidorm, y las correspondientes al puesto de "Coordinador de Servicios" -reservado a funcionarios de la Escala Ejecutiva, segunda categoría, por el sistema de concurso general de méritos-,que debió haber percibido como consecuencia del desempeño de las funciones propias de esta última plaza.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda afirma el recurrente que desde julio de 2009 desempeña de forma continuada el puesto de "Coordinador de Servicios", correspondiente a la escala ejecutiva, y con categoría y nivel superior al de "Jefe de Subgrupo Operativo", siendo las diferencias retributivas las que reclama el demandante.
Ahora bien, no obstante lo anterior, concordante con lo expuesto en la solicitud formulada en vía administrativa, en el suplico de su escrito de demanda el actor solicita que se declare su derecho al nombramiento en el puesto de trabajo efectivamente desempeñado de "Coordinador de Servicios" en la Comisaría Local de Benidorm con todos los efectos inherentes a dicho nombramiento, incluidos los de nivel 24 de la Administración, y con abono de las retribuciones correspondientes al complemento de destino, el complemento específico singular y las diferencias de nivel, con el interés legal correspondiente y todo lo demás procedente en Derecho, solicitando asimismo la condena de la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, procediendo al nombramiento en el puesto reseñado, y a que abone las citadas retribuciones con el interés legal procedente.
Por lo tanto, a la vista de la solicitud formulada en vía administrativa, limitada al abono de las diferencias retributivas entre ambos puestos y reconocimiento del nivel correspondiente al puesto efectivamente desempeñado, no se puede sino apreciar una evidente desviación entre lo solicitado en vía administrativa y lo que se insta en sede jurisdiccional en relación al reconocimiento del derecho al nombramiento en el puesto de trabajo efectivamente desempeñado "con todos los efectos inherentes a dicho nombramiento, incluidos los de nivel 24 de la Administración" y la petición de condena a la Administración a proceder a tal nombramiento; pretensiones que, por lo tanto, y al margen de cualquier otra consideración han de ser desestimadas en virtud de tal evidente desviación procesal pues, como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 2.003 , el carácter revisor de las funciones que ejerce el orden jurisdiccional contencioso-administrativo determina la imposibilidad de alterar el objeto del proceso en relación con el que fue decidido por el acto administrativo impugnado. Y en el mismo sentido depone la STS de 15 de Junio de 1.992 cuando afirma que el planteamiento ex novo en la demanda implica una clara desviación procesal y una desvirtuación, por exceso, del carácter revisor de esta Jurisdicción, cuya finalidad básica inicial es "revisar", volver a conocer, los mismos problemas que hayan sido planteados ya ante los órganos de gestión o de especial control o resolución de la Administración, con objeto de determinar si ésta se ha atemperado en su actuación al ordenamiento jurídico y ha constreñido o no derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados afectados.
TERCERO.- Ahora bien, en cuanto al abono de diferencias retributivas, sí reclamadas en la vía administrativa previa, se ha de señalar que el
Fácilmente se comprende que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y el complemento específico, habiendo declarado esta Sala con reiteración que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puesto para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto del que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad.
De otro parte, las funciones atribuidas a las correspondientes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, creadas por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se han desarrollado en el
Por otra parte en el artículo 9 del mencionado Real Decreto 1484/1987 se prevé que: "Cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puesto ".
Es de reseñar que la Sala 3ª del Tribunal Supremo advirtió que: "ni el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987 , ni la Resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado de 24 de agosto de 1982, infringen el alegado principio de legalidad, por referirse la norma reglamentaria a una ordenación complementaria que ha de aplicarse cuando las necesidades del servicio, debidamente justificadas, lo exijan, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente y porque, en cuanto a la Resolución de 24 de agosto de 1982, constituye una instrucción general para la mejor prestación de los servicios de inspección de Guardia en las Comisarías de Policía , que está dentro de las competencias de dirección y ordenación de los servicios que corresponde a la autoridad que la dicta y que en nada se opone o contradice preceptos legales o reglamentarios ".
CUARTO.- Resulta así procedente el derecho de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al desempeño de las funciones propias de un puesto de trabajo que, en principio, debe ejercer un miembro de una Escala superior.
En este sentido, la cuestión estriba en un problema de prueba de la realidad de que el demandante ha desempeñado real y efectivamente el puesto de trabajo dotado con mayores retribuciones complementarias, y, en el presente caso, en fase de prueba del recurso se ha emitido informe por la Jefatura de Servicio de la División de Personal en el que, en relación con los datos sobre los funcionarios que de forma efectiva desempeñan en la Comisaría Local de Benidorm las funciones correspondientes a los puestos de trabajo de "Coordinador de Servicios", se adjunta cuadro conteniendo los datos de los funcionarios que han prestado servicio como "Coordinador de Servicios", cuadro en el que se consigna al recurrente en el periodo comprendido desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de julio de 2010.
Por lo tanto, el anterior informe pone de relieve que el recurrente desempeñó, de forma real y efectiva, durante el periodo reseñado, el puesto de trabajo de "Coordinador de Servicios", por lo que, de conformidad con lo específicamente solicitado al respecto en el suplico del escrito de demanda, se le deben abonar las cantidades correspondientes al complemento de destino y complemento específico singular de ese puesto de trabajo durante el período de 1 de julio de 2009 hasta el 31 de julio de 2010.
Las cantidades resultantes conforme a lo dicho anteriormente devengarán desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y hasta el momento de su abono efectivo al recurrente, el interés legal del dinero previsto en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado correspondientes a los periodos reclamados.
Finalmente, en cuanto a las diferencias de nivel a que igualmente se refiere el suplico de la demanda, se ha de notar que en la reclamación formulada en vía administrativa ya solicitó el recurrente el reconocimiento "a efectos de consolidación de nivel correspondiente al puesto de trabajo de Coordinador de Servicios", petición que ha de ser rechazada pues, al margen de cualquier otra consideración, el mentado artículo 9 del Real Decreto 1484/1987 señala expresamente el carácter transitorio de la adscripción, que cesará al proveerse el puesto al ofertarse para su provisión normal y definitiva, por lo que no hablar de consolidación alguna en tales circunstancias.
Procede, por lo tanto, la estimación parcial del recurso interpuesto.
QUINTO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley 29/1998 , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 880/2010 formulado por D. Bruno contra la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 19 de julio de 2.010, anulamos dicha resolución por no ser conforme a Derecho y declaramos el derecho del recurrente a que le sean abonadas las diferencias retributivas entre el complemento de destino y complemento específico singular que vino percibiendo y las asignadas por tales conceptos al puesto de "Coordinador de Servicios" en la Comisaría Local de Benidorm desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de julio de 2010, así como los intereses legales correspondientes, desestimando el resto de sus pretensiones. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

