Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 646/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 619/2012 de 29 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZCONA LABIANO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 646/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100450


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 646/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

Dña. MARIA JESUS AZCONA LABIANO.

En Pamplona/Iruña , a 29 de mayo de 2013 .

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 619/2012 promovido contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 1 de agosto de 2012 por el que se desestima Recurso de Alzada interpuesto contra la Orden Foral 232/2011, de 15 de noviembre de la consejera de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente por la que se modifica la ayuda a la modernización de explotaciones agrarias concedida por Orden Foral 291/2009, de 25 de mayo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente. Siendo en ello partes: como recurre nte Jon , representado por la Procuradora Dña. INÉS ZABALZA AZCONA y dirigido por el Letrado D. ANGEL Mª REMIREZ LIZUAIN ; y, como demandado, DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL, INDUSTRIA, EMPLEO Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA .

Antecedentes

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2012 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, para que ' se sirva dictar sentencia en la que estimando en todas sus pretensiones la demanda interpuesta se anule el Acuerdo del Gobierno de Navarra impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico y declarando el derecho de mi representado a la subvención originalmente concedida por la inversión realizada.'

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 26 de diciembre de 2012 se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 28 de mayo; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA JESUS AZCONA LABIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 1 de agosto de 2012 por el que se desestima Recurso de Alzada interpuesto por D. Jon contra la Orden Foral 232/2011, de 15 de noviembre de la Consejera de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente por la que se modifica la ayuda a la modernización de explotaciones agrarias concedida por Orden Foral 291/2009, de 25 de mayo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente. La Administración ha aplicado a este supuesto el art. 105, apartado 2º de la Ley de Procedimiento Administrativo y ha venido a rectificar el error de hecho consistente en la incorrecta clasificación de la zona donde se ubica la explotación agraria de la que es titular el hoy demandante y partiendo de que la ayuda no es un acto irrevocable, la subvención concedida por Orden Foral 291/2009 se rectifica sin acudir al procedimiento de revisión de oficio del art. 102 porque no se ha hecho un nuevo juicio valorativo sino que, habiéndose constatado error, un hecho objetivo, se subsana y para ello y en apoyo de esta tesis se cita sentencia de la Sala de 10 de abril de 2008 .

La demanda que da inicio al presente proceso se sustenta en que no es de aplicación lo dispuesto en el art. 105 de la Ley de Procedimiento Administrativo al no darse los supuestos a que el citado precepto se refiere y existiendo un cambio de criterio, se vulnera el procedimiento establecido en la norma para este caso debiéndose haber seguido el procedimiento previsto en el art. 103 relativo al recurso de lesividad, debiéndose además tener en cuenta que había un informe técnico en el que se proponía la clasificación de la zona donde se ubica la explotación de la que es titular el interesado como zona de montaña y sin que en ningún caso se diera, previa audiencia al interesado, del informe de modificación que se emite con posterioridad, lo que ha producido indefensión.

La Administración Foral se opone a la demanda formulada de contrario en base a las alegaciones contenidas en el escrito de contestación presentado ante esta Sala con fecha 26 de diciembre de 2012.

SEGUNDO.- Para dar correcta respuesta jurídica a la cuestión que nos ocupa, es necesario tomar en consideración los siguientes antecedentes básicos que se consideran relevantes y que se desprenden del expediente administrativo y de todo lo actuado. En primer lugar, el municipio de Cildoz, donde se dice que está ubicada la explotación, sito en el valle de Ezcabarte, no está incluido dentro de la lista que en relación a las zonas de montaña, pero en cambio, sí se incluye en la citada lista, el municipio de Ezcabarte (Cildoz de 53 habitantes). En la solicitud que presentó el interesado se indicaba expresamente que la explotación se encontraba en la localidad de Cildoz y se indicaba con una cruz, zona de montaña. En lo que se refiere al trámite, la Administración le pidió que aportara certificado de empadronamiento. En ningún momento se discute que la localidad de Cildoz fuera zona de montaña. Obra informe técnico propuesta favorable a la concesión de la subvención en los términos obrantes al folio 19 del expediente administrativo, de fecha 16 de diciembre de 2008, suscrito por la técnico Leonor , en el que se dice que se constatan las condiciones para la concesión de la subvención. Y en relación con las comprobaciones, ninguna de ellas se refiere a la constatación de que a la localidad en cuestión se encuentra en zona de montaña. Se desconoce si los técnicos del Gobierno de Navarra se trasladaron, tal y como afirma en el escrito de demanda el demandante a las fincas a comprobarlo.

En cualquier caso lo cierto es que no es hasta octubre de 2011 cuando por parte de la Administración se constata el error cometido por la Administración. Se emite informe de 7 de octubre de 2011, y señalándose que evidentemente ello iba a tener repercusión en el quantum o en el montante de la ayuda o subvención. De este informe de modificación de la concesión no se dio traslado al interesado, no se notificó y no tuvo conocimiento del mismo hasta que se dicta la orden Foral 232/2012 por virtud de la cual se reduce o se modifica la ayuda o la subvención.

TERCERO .- La controversia que motiva el presente litigo se centra básicamente en dilucidar si el procedimiento seguido por la Administración en este caso es o no es correcto. Sin embargo es necesario también dilucidar si el municipio de Cildoz es o no es zona de montaña porque la parte actora de forma un tanto ambigua ha venido a defender siempre que la finca se encuentra en zona de montaña y la duda surge porque la Orden Foral donde se contiene la lista de municipios que integran la zona de montaña en Navarra a efectos de estas ayudas o subvenciones recoge el de Ezcabarte, y Cildoz pertenece al Valle de Ezcabarte, no así el municipio de Aranguren, que es donde dice la Administración se encuentra mayoritariamente la explotación.

Para dar entonces correcta respuesta jurídica a la cuestión que hoy nos ocupa, a juicio de esta Sala, y previamente a si el procedimiento seguido por la Administración es o no el correcto, habrá de dilucidarse como 'prius' si la constatación del error por parte de la Administración derivada de considerar que el término municipal de Cildoz no pertenece a la zona de montaña es o no es ajustada a derecho, si no hay error no cabe modificación. Para esto es necesario analizar con detenimiento la Orden Foral que recoge la lista de localidades que integran la zona de montaña, por otro lado, en la solicitud remitida se indicaba que la explotación se encuentra en Cildoz (valle de Ezcabarte) y que la Administración en su escrito de contestación sostiene que 'la inversión realizada por el recurrente se localiza mayoritariamente en el municipio de Aranguren', que está en zona ordinaria y no en zona de montaña. Efectivamente el municipio de Aranguren no se encuentra entre los incluidos en la lista aprobada por la Orden Foral de 15 de mayo de 2002 a la que antes hemos hechos referencia, sin embargo, este extremo, que alega, no se acredita suficientemente. Tras un estudio detenido del Expediente Administrativo, lo que la norma exige a efectos de concesión de ayudas o subvención es que la explotación o el proyecto para el que se va a dedicar la subvención se destine a una explotación que se encuentre en zona de montaña y en la solicitud ya lo hemos dicho se indico que el municipio donde se encuentra la explotación a la que se va a dedicar el proyecto de inversión se encuentra en Cildoz y Cildoz es valle de Ezcabarte y por lo tanto es zona de montaña. Si la Administración entiende que mayoritariamente, la zona donde está ubicada la explotación se encuentra en otra localidad tiene que acreditarlo, la carga de la prueba corresponde a la Administración, no habiéndolo hecho así, hay que entender que la explotación se encuentra en una zona de montaña, que el interesado cumple los requisitos y que el motivo por el cual se modifica o se rectifica no existe, por lo que la modificación cae por su propio peso, carece de fundamento, independientemente de si el procedimiento seguido es o no es correcto. Mas a más, tampoco el procedimiento seguido por la Administración es el acertado porque no se parte propiamente de un error de hecho al existir un cambio de criterio, pues inicialmente se considera, que la explotación se ubica en Cildoz y después inmotivadamente y sin más explicación, se entiende que se encuentra 'mayoritariamente' en otro municipio. A este respecto se cita a mayor abundamiento sentencia por esta Sala con fecha 22-11-2012 en RCA 127/2012 declaró: 'TERCERO.- A la vista en todo ello parece evidente que la rectificación de oficio por parte de la Administración se debe a la comprobación el 10-02-2011, es decir, mas de 17 meses después de la inversión, de que en las cédulas parcelariaslas fincas tienen la condición de secano. No de que realmente lo sean, pues sobre tal realidad la única prueba existente es el meritado informe del Alcalde de Sesma y la memoria acompañada con la solicitud, que aparece inicialmente avalada por los técnicos de la Administración.

No se constata, por tanto, ningún error sino una discordancia entre lo que se refleja en las cédulas y todo lo demás constatado en el expediente en torno a la condición regadío-secano de los terrenos. Tal discordancia debe, desde luego, ser aclarada por la Administración para actuar en consecuencia, pero es claro que no puede ser expeditivamente resuelta por la vía del Art. 105.2 Ley 30/1992 que solo autoriza la rectificación de los errores materiales o de hecho (y los aritméticos) en ninguna de cuyas categorías cabe incluir lo acontecido que, repetimos, ni siquiera se manifiesta per se como un error dadas las circunstancias en que se produjo la actuación administrativa supuestamente errónea que no permiten concluir de manera clara y contundente, sin lugar a exégesis ni valoración alguna -que son los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello, según profusamente nos ilustra la demanda-, que se está en presencia de un error material o de hecho de los subsanables por la excepcional via del art. 105.2, sino de una cuestión discutible a la vista de lo que sobre ella consta en el propio expediente administrativo.

Por este solo motivo debe ser estimada la demanda sin necesidad de entrar en el otro en ella alegado relativo a la aplicabilidad del art. 103 de la misma LRJPAC, que es extremo sobre el que la propia Administración debe, si así lo estima, proveer.

Como también puede proveer lo pertinente si entiende, como apunta en la contestación a la demanda, que hay un incumplimiento de las condiciones de la subvención que siendo siempre modal excusa para su revisión la necesidad de acudir a la declaración de lesividad.'

Procede por tanto estimar el RCA.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte demandada, al haberse producido la estimación de la misma.

En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la parte actora frente al Acuerdo del Gobierno de Navarra de 1 de agosto de 2012 por el que se desestima Recurso de Alzada interpuesto contra la Orden Foral 232/2011, de 15 de noviembre de la consejera de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente por la que se modifica la ayuda a la modernización de explotaciones agrarias concedida por Orden Foral 291/2009, de 25 de mayo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, y debemos revocar y revocamos el citado Acuerdo, declarando el derecho de la recurrente, a la subvención en la cuantía inicialmente concedida; con imposición de las costas causadas a la Administración demandada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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