Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 646/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 85/2013 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ESTERAS IGUACEL, EUGENIO ANGEL

Nº de sentencia: 646/2014

Núm. Cendoj: 50297330022014100259

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:1443

Núm. Roj: STSJ AR 1443/2014

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00646/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 85 del año 2013-
S E N T E N C I A Nº 646 de 2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio A. Esteras Iguácel MAGISTRADOS :
Dª Nerea Juste Díez de Pinos
D. Emilio Molins García Atance
-------------------------------
En Zaragoza, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 85 del año 2013, seguido entre
partes; como demandante DON Anton , representado por el procurador don José María Angulo Sainz de
Varanda y asistido por la abogada doña Belén Carpio Ballesteros; y como Administración demandada la
ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de
20 de diciembre de 2012 que desestima las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 contra liquidación y
sanción por IRPF, Ejercicios 2004 y 2005.
Procedimiento : Ordinario.
Cuantía : 54.729,76 euros.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio A. Esteras Iguácel .

Antecedentes


PRIMERO .- Mediante escrito de 22 de marzo de 2013 la parte actora formuló recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones citadas que dio lugar a la incoación de los presentes autos nº 85/13.



SEGUNDO .- Previa la interposición del recurso y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en suplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas.



TERCERO .- La Administración demandada en su contestación a la demanda, suplicó se dictara sentencia desestimatoria del recurso.



CUARTO .- Recibido el proceso a prueba se propuso por la parte actora prueba documental que fue admitida y practicada con el resultado que consta en autos.



QUINTO .- Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 15 de octubre de 2014.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la conformidad con el Ordenamiento jurídico de la resolución de 20 de diciembre de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón desestimatoria de las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001 , interpuestas contra actos de liquidación definitiva y de imposición de sanción, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Aragón, de la Agencia Tributaria, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, Ejercicios 2004 y 2005.



SEGUNDO .- Por lo que se refiere a la liquidación del IRPF, ejercicios 2004 y y 2005, la resolución del TEAR analiza si los gastos contenidos en las facturas relacionadas por la inspección guardan la debida correlación con los ingresos del demandante, de lo que depende que resulten o no deducibles para determinar el rendimiento neto de su actividad de Arquitecto.

La resolución parte de la doctrina reiterada del Tribunal Económico Administrativo Central -con cita de la resolución n.º 00/750/2003, de 29 de junio de 2006, sobre la deducibilidad de un gastos en el Impuesto sobre Sociedades para lo que se requiere...«según confirma reiterada jurisprudencia, el cumplimiento de los requisitos de realidad, justificación documental del gastos, contabilización, imputación al ejercicio correspondiente y su correlación con los ingresos...», y añade que si bien esta doctrina hace referencia a la Ley 43/1995, el contenido de los artículos citados de esta se reproduce en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, vigente en los ejercicios 2004 y 2005; así mismo, tiene en cuenta las normas de la carga de la prueba reguladas en el artículo 105 de la Ley 58/2003 , Ley General Tributaria de forma similar a las del articulo 114 de la Ley 230/1963 , General Tributaria, citadas en aquella resolución.

En relación con el impuesto concreto el propio acuerdo del TEAR, en lo que se refiere a los importes recibidos del Colegio de Arquitectos por visados de proyectos que han sido facturados a terceros por las empresas CM RIGAS, INSTALACIONES COMERCIALES, S.L. y 12 99 ARQUITARIA, S.L. valorando la documentación aportada por el interesado en el procedimiento de inspección, no aprecia ninguna relación entre el pago de dichas cantidades y la actividad profesional realizada por el reclamante.

En particular, en la valoración de dichos documentos, se introduce una amplia y pormenorizada referencia a los mismos.

Así, se consigna que entre los ingresos facturados por el Sr. Anton no se encuentra ninguno referente a la ejecución o desarrollo de los proyectos u obras a las que corresponden las partidas no admitidas por la Inspección; respecto a su manifestación de que subcontrataba la ejecución y desarrollo de distintas obras con las empresas referidas, restando los gastos por los visados colegiales del importe que facturaba a las mismas, se destaca que lo lógico sería entender que son estas empresas las que facturarían sus servicios al reclamante, cuando lo cierto es que dichas empresas facturaron sus servicios a terceros; asimismo, tampoco puede entenderse que los gastos ya referidos formen parte de los gastos generales de la actividad del interesado, puesto que los mismos se refieren única y exclusivamente a determinados proyectos que no han sido realizados por él sino por terceras personas.

En el mismo sentido se razona sobre los gastos por visados colegiales relativos a proyectos cuyos servicios fueron facturados al cliente final por IVA LEYING, S.A.; sobre este extremo no ha quedado probado el pacto verbal que se invoca entre el recurrente y esta sociedad sobre reparto de ingresos, en el que se tendrían en cuenta estos gastos y que consta que solo fueron objeto de reparto los ingresos del interesado, a la vez que no costa que éste participara en los ingresos de la sociedad.

Por último, la resolución no aprecia relación alguna entre la actividad del demandante y las operaciones contenidas en la factura emitida al interesado por IVA LEYING, S.A., de fecha 1-12-2005 que, según la alegación del propio demandante, se emite para regularizar la facturación emitida a dicha empresa en 2005 y alcanzar el porcentaje del 30 por ciento pactado ya que el concepto que se indica en dicha factura no responde a ninguna factura que el demandante haya emitido por el proyecto respectivo.

Frente a todo lo anterior la demanda funda su pretensión de nulidad de los actos impugnados en que el recurrente tiene la condición de sujeto pasivo del IRPF en virtud de la profesión de Arquitecto, incorporado al Colegio profesional respectivo, de forma que los gastos de visado son necesarios para el ejercicio de la profesión y de carácter obligatorio, según la Normativa del Colegio de Arquitectos de Aragón; añade en referencia a la factura de IVA LEYING que es consecuencia de la relación comercial que mantiene con la sociedad y que se basa en la colaboración en proyectos de arquitectura y de dirección de obras; asimismo, conforme a la doctrina jurisprudencial y administrativa que menciona considera que el gasto deducible que se realiza para obtener los ingresos en su conjunto.

Las anteriores alegaciones, en las que reitera cuanto se expuso en la reclamación económico- administrativa, no pueden ser acogidas de acuerdo con los propios fundamentos de la resolución impugnada que expresamente se aceptan, ya que constituyen una adecuada valoración de los documentos obrantes en el expediente en relación con las normas y doctrina expuestas.

Bastará, por tanto para desestimar esta primera alegación con decir, en síntesis, que la improcedencia de la deducción que se pretende, surge de las facturas emitidas por el Colegio de Arquitectos se refieren a proyectos facturados a terceros por las empresas primeramente citadas que, no obstante tener relación con el demandante, son entidades independientes en las que habrían sido deducibles los gastos referidos, sin que la sola condición de profesional colegiado permita la deducción que se pretende, cuando se trata de facturas que no se refieren realmente a la actividad profesional del demandante, no obstante, la doctrina genéricamente invocada en la demanda; solución que igualmente corresponde a las facturas relativas a la entidad IVA LEYING.



TERCERO .- La reclamación del TEAR ratifica también el acto de la Inspección por el que se impone al demandante una sanción en aplicación del art. 191.3 de la Ley 50/2003 , Ley General Tributaria, al apreciar la concurrencia de los elementos objetivos del tipo a partir de los hechos descritos anteriormente y que sirven de fundamento a la liquidación; asimismo aprecia la concurrencia del requisito de la culpabilidad por falta de la diligencia debida; sobre este último extremo se dice «... Al confeccionar sus autoliquidaciones, el reclamante debía conocer que no era él quien facturaba los ingresos correspondientes a los proyectos cuyos gastos de visado no se consideran deducibles por la Inspección, así que también debió considerar que dichos gastos no guardaban relación con sus ingresos y, por tanto, que hacerse cargo de su pago supondría una desviación o liberalidad por una parte, puesto que no exigió la restitución de dichos pagos posteriormente; y que con claridad no era deducibles.».

Las alegaciones de la demanda sobre esta cuestión vienen a ser una reiteración, en otros térmi no s, de la misma argumentación expuesta ante el TEAR por lo que es suficiente para su desestimación con aceptar los razonamientos del acto impugnado.



CUARTO .- De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA procede imponer las costas del recurso a la parte actora.

En atención a lo expuesto esta Sección pronuncia el siguiente

Fallo


PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso nº 85/13.



SEGUNDO.- Imponer las costas procesales a la parte actora.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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