Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
17/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 646/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1510/2014 de 14 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 646/2016

Núm. Cendoj: 28079230032016100613

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4005

Núm. Roj: SAN 4005:2016

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAÑOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001510 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03863/2014

Demandante:D. Maximiliano

Procurador:D. JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ

Letrado:Dª ELVIRA MAESTRO DOÑORO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a catorce de octubre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Maximiliano representado por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 23 de mayo de 2014.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 11 de octubre de 2016,en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 23-5-2014 del Ministerio de Justicia, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por ausencia del requisito del necesario grado de integración social, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El recurrente es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1959, está casado, reside legalmente en España desde el 10- 12-1991, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Badalona, y con fecha de 19-5-2010 tenía acreditados 6.429 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

El interesado presentó su solicitud de nacionalidad origen de la litis el 19-5-2010, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal manifestó no poder informar mientras que el Encargado del Registro Civil emitió un informe desfavorable.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce que la resolución recurrida carece de la debida motivación, que en el expediente se ha omitido el trámite ex artículo 35.e) de la Ley 30/1992 y se ha incurrido en nulidad de pleno derecho, se alega que la Administración no ha valorado todas las circunstancias que concurren en el interesado, que reúne el requisito de la integración social de modo suficiente en el nivel que le es exigible, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.

En el caso que ahora nos ocupa el demandante tiene arraigo familiar y laboral en España, si bien ello no llena por sí mismo el requisito legal del suficiente grado de integración en la sociedad española.

En el acta de audiencia del interesado de 19-5-2010 se refleja que el mismo se expresa en la lengua española con dificultad, siendo así que de las contestaciones dadas por la hoy parte actora en relación con las preguntas que se le hicieron en el correspondiente cuestionario se infiere su casi absoluto desconocimiento de la realidad política, institucional, cultural, geográfica e histórica de España, de donde que sea de concluir que dicha parte no alcanza el nivel mínimo exigible que le es requerido para satisfacer el requisito de la integración social a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española, sin que, por otra parte, resulten plausibles los motivos de impugnación articulados en la demanda. Así, es de observar que la resolución combatida contiene la ratio decidendi de su pronunciamiento en unos términos que permiten el ejercicio del derecho de defensa, sin que pueda hablarse de indefensión, por lo que decae el argumento recursivo que apunta a un déficit de motivación de la resolución puesta en tela de juicio. Tampoco consta que se haya impedido al interesado su derecho a formular alegaciones o aportar documentos durante la tramitación del expediente gubernativo ex artículo 35.e) de la Ley 30/1992 , y la invocación de una supuesta nulidad de pleno derecho no tiene su correspondiente correlato en la súplica de la demanda, donde se impetra la concesión de la nacionalidad, cuyo pedimento deviene inaceptable en función de lo dicho más arriba en relación con el nivel de conocimiento del demandante de la lengua española y de la realidad de España, cuyo nivel de conocimiento se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, que contiene suficientes elementos de juicio para formar un criterio cabal sobre el requisito de la integración social del demandante.

En suma, y por cuanto antecede, se impone la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

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