Última revisión
17/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 646/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1510/2014 de 14 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 646/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100613
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4005
Núm. Roj: SAN 4005:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a catorce de octubre de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D.
Maximiliano representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
El interesado presentó su solicitud de nacionalidad origen de la litis el 19-5-2010, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal manifestó no poder informar mientras que el Encargado del Registro Civil emitió un informe desfavorable.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce que la resolución recurrida carece de la debida motivación, que en el expediente se ha omitido el trámite ex artículo 35.e) de la Ley 30/1992 y se ha incurrido en nulidad de pleno derecho, se alega que la Administración no ha valorado todas las circunstancias que concurren en el interesado, que reúne el requisito de la integración social de modo suficiente en el nivel que le es exigible, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.
En el caso que ahora nos ocupa el demandante tiene arraigo familiar y laboral en España, si bien ello no llena por sí mismo el requisito legal del suficiente grado de integración en la sociedad española.
En el acta de audiencia del interesado de 19-5-2010 se refleja que el mismo se expresa en la lengua española con dificultad, siendo así que de las contestaciones dadas por la hoy parte actora en relación con las preguntas que se le hicieron en el correspondiente cuestionario se infiere su casi absoluto desconocimiento de la realidad política, institucional, cultural, geográfica e histórica de España, de donde que sea de concluir que dicha parte no alcanza el nivel mínimo exigible que le es requerido para satisfacer el requisito de la integración social a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española, sin que, por otra parte, resulten plausibles los motivos de impugnación articulados en la demanda. Así, es de observar que la resolución combatida contiene la ratio decidendi de su pronunciamiento en unos términos que permiten el ejercicio del derecho de defensa, sin que pueda hablarse de indefensión, por lo que decae el argumento recursivo que apunta a un déficit de motivación de la resolución puesta en tela de juicio. Tampoco consta que se haya impedido al interesado su derecho a formular alegaciones o aportar documentos durante la tramitación del expediente gubernativo ex artículo 35.e) de la Ley 30/1992 , y la invocación de una supuesta nulidad de pleno derecho no tiene su correspondiente correlato en la súplica de la demanda, donde se impetra la concesión de la nacionalidad, cuyo pedimento deviene inaceptable en función de lo dicho más arriba en relación con el nivel de conocimiento del demandante de la lengua española y de la realidad de España, cuyo nivel de conocimiento se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, que contiene suficientes elementos de juicio para formar un criterio cabal sobre el requisito de la integración social del demandante.
En suma, y por cuanto antecede, se impone la desestimación del presente recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe
